Sentencia Civil Nº 435/20...io de 2008

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30/06/2008

Sentencia Civil Nº 435/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 172/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 435/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100448

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00435/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 172 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a treinta de junio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 621 /1999 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO , a los que ha correspondido el Rollo 172 /2008 , en los que aparece como parte apelante DON Ángel Jesús representado por el procurador DON JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ, y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , CIEMPOZUELOS (MADRID), quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FERNANDO MERAS SANTIAGO, y por último como apelados TRES CAMINOS S.L, CONSTRUCCIONES VENTURA RODRIGUEZ S.L. Y DON Rodrigo , sobre acción de responsabilidad por vicios de construcción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 14 de febrero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE CIEMPOZUELOS (MADRID), contra la mercantil TRES CAMINOS, S.L., la mercantil CONSTRUCCIONES VENTURA RODRIGUEZ, S.L., DON Ángel Jesús Y DON Rodrigo , debo CONDENAR Y CONDENO a éstos, de modo conjunto y solidario, a la ejecución de cuantas obras fuesen necesarias para reparar los defectos de construcción contenidos en el informe pericial obrante en las actuaciones, debiendo indemnizar a la Comunidad de actora de los perjuicios que se le ocasionen durante dicha ejecución, así como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Ángel Jesús , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , CIEMPOZUELOS (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad madrileña de Ciempozuelos, agotadas las conversaciones con los responsables del proceso constructivo, presentó demanda, fundada en la denominada responsabilidad decenal recogida en el artículo 1591 del CC , contra la promotora de la construcción, sociedad limitada Tres Caminos S.L., la empresa Constructora Ventura Rodríguez, el arquitecto don Ángel Jesús y el aparejador don Rodrigo , solicitando que fueran condenados a reparar los daños que sufre el edificio debido a las distintas humedades originadas en la cubierta por falta de canalones y de la debida impermeabilización, embalsamiento de agua en el sótano, más los que se puedan detectar y acreditar a lo largo del procedimiento.

Solamente la promotora y el arquitecto se opusieron a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, indicando la primera, tras recordar que fue totalmente ajena a la construcción de la obra y a las posibles irregularidades que se hayan cometido, que solamente habían tenido conocimiento de estos daños durante los años 1994 y 1996, momento en que la empresa constructora tomó las medidas oportunas para reparar la cubierta de la finca, pero que desde el año 1996 no habían recibido queja alguna hasta la fecha de la presentación de la demanda, añadiendo que era la primera vez que se le hacía una reclamación respecto a los problemas del sótano, que no es tal sino una cámara de aire conveniente al edificio ya que es una solución mejor que si se apoyaran los suelos de los pisos bajos en la tierra, entendiendo que la propia Comunidad debe ser también responsable de los daños por falta del mantenimiento adecuado del edificio . El arquitecto, por su parte, recordando que solamente había tenido una vez noticia sobre los problemas de la cubierta, defendió que las quejas de los vecinos sobre las humedades en cubierta, donde la presencia del canalón no era imprescindible, y sobre los problemas existentes en el sótano no era suficiente para justificar su responsabilidad en la aparición de estos defectos que no estaban mínimamente acreditados, por lo que debería estarse al resultado de la prueba para comprobar si había verdaderos defectos constructivos de los que debiera responder en función de la responsabilidad que le incumbe en el proceso constructivo.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, al entender que concurrían los requisitos necesarios exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de la responsabilidad decenal regulada en el artículo 1591 , que consideró debía imputarse a todos los intervinientes en el proceso constructivo al no poderse determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, condenando, por tanto, a todos los demandados solidariamente a reparar los problemas comprobados y relacionados en el informe pericial judicial obrante en las actuaciones, es decir del embalsamiento de agua en el sótano, del irregular estado del mismo lleno de escombros, de las filtraciones de agua por la cubierta, de las filtraciones de agua por las ventanas debido a la escasa inclinación de los vierteaguas, de que las viguetas queden marcadas en el techo, de la grieta de separación en la unión del murete de la terraza y la fachada, de los fallos en la carpintería, de que el solado se encuentra levantado en algunas estancias y los azulejos sueltos, y a indemnizar a la Comunidad de los perjuicios que se le ocasionen durante las obras necesarias para la reparación.

SEGUNDO. La sentencia fue apelada únicamente por el arquitecto don Ángel Jesús , quien, al margen del análisis concreto que hizo de algunos de los vicios o defectos constructivos que se apreciaron en la sentencia y cuyo estudio lo realizaremos más adelante, alegó dos motivos generales para solicitar la revocación de la sentencia, en concreto:

Que la sentencia de instancia, confundiendo lo que puede derivarse de un simple incumplimiento o un cumplimiento defectuoso del contrato, había hecho una interpretación demasiado flexible de lo que debe entenderse por ruina a efectos de la aplicación del artículo 1.591 del CC , dado que, como del propio informe pericial se infiere, los únicos defectos que son aparentes afectan a dos pisos concretos y no al resto de la edificación y ninguno de ellos afecta a la estabilidad del inmueble, ni tampoco a la funcionabilidad o habitabilidad del conjunto del edificio.

Que cualquiera que sea la consideración que tengamos sobre esos defectos, no son responsabilidad del arquitecto, como técnico superior a quien le incumbe la elaboración del proyecto o la alta dirección de las obras, o, al menos, no debía serle aplicada, sin matizaciones la solidaridad, que solo puede aplicarse cuando sea imposible concretar la intervención que hayan tenido los distintos intervinientes en el proceso constructivo en los defectos de la edificación, recordando que en el propio informe pericial, que se ha tenido en cuenta por el Juzgado para determinar los defectos constructivos, se hizo un clasificación de los mismos en tres grupos diferentes, defectos por error en el proyecto, por errores de la dirección facultativa y de la empresa constructora y errores de ejecución de la constructora, por lo que nunca puede aceptarse la aplicación que se ha hecho de la solidaridad.

TERCERO. La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a los declarados "vicios ruinógenos", que se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007 y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes, establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil , se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".

En base a estos criterios, no podemos aceptar la impugnación genérica que ha realizado el apelante, pues es evidente que la acumulación de agua en el sótano puede dañar la cimentación del edificio, y la acumulación de escombros afectar a las necesarias labores de saneamiento del sótano, las humedades en las viviendas impiden la utilización adecuada de sus instalaciones, especialmente las eléctricas, crea un foco de deterioro de los elementos constructivos y un ambiente insalubre en las habitaciones afectadas, la grieta existente en la unión del murete de la terraza y la fachada crea un evidente riesgo de ruina potencial y las otros defectos denunciados sobrepasan las imperfecciones normales haciendo inútil o impropias las estancias o habitaciones para el fin a que están destinadas, así los fallos de carpintería impiden cerrar las puertas y, con ello, la utilización adecuada de las habitaciones, la solería levantada hace difícil transitar por las habitaciones afectadas y la falta de azulejos en los cuartos de baño impiden el uso adecuado de los sanitarios y facilitan la aparición de humedades en las estancias próximas. Ahora bien, el que estimemos que todos estos defectos pueden ser calificados como vicios ruinógenos no nos permite, sin más, imputar la responsabilidad del arquitecto, sino que debe observarse si, en función de los cometidos que le corresponden en el proceso constructivo, puede hacérsele responsable de los mismos, por lo que procederemos a revisar las deficiencias para examinar los motivos concretos alegados por el apelante para sostener que es ajeno a los mismos, aunque antes deberemos dejar claro que la responsabilidad por vicios de la construcción que nos ocupa, tiende a su objetivación con inversión de la carga probatoria, en el sentido de que una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquellos, tal como sientan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999, 5 de noviembre de 2001 y 22 de julio de 2004 , por tanto siendo al demandante al que precisamente le incumbe acreditar la realidad y entidad del daño, así como su manifestación o exteriorización dentro del periodo de garantía decenal que instituye el artículo 1591 del Código Civil , y al demandado o demandados el origen de la ruina y su falta de contribución responsable, por acción u omisión, en la producción, pues, según doctrina jurisprudencial tradicional en la materia, respondiendo normalmente la aparición de vicios y defectos ruinógenos a un concurso de causas de cuantos intervienen en la construcción, tanto de quienes realizan el proyecto como de quienes luego dirigen, vigilan y controlan su ejecución o materialmente la realizan, se produce una presunción iuris tantum de que la situación es debida a la falta de diligencia de cuantas personas han intervenido en el proceso constructivo lo que, a la par que invierte la carga de la prueba, de tal modo que aquellos tienen que demostrar el acomodo de su proceder profesional a la lex artis y la observancia de la diligencia exigible en el caso concreto según sus respectivos cometidos, a quienes, por otro lado, les resulta más fácil que a los terceros ajenos al proceso constructivo.

CUARTO. Para el estudio de los defectos concretos que han sido analizados en el recurso de apelación presentado por el arquitecto director de la obra, seguiremos la clasificación realizada por el perito judicial Sr. Valentín en su informe.

A) Errores del proyecto:

1) El arquitecto mantiene que el hecho de que las viguetas queden marcadas en el techo, es un problema que no afecta a la seguridad ni la funcionalidad del edificio por lo que no puede ser tenido en consideración en este procedimiento, afirmación que no podemos compartir, en cuanto no debemos olvidar que las viguetas se marcan por condensación, por lo que, al margen del evidente perjuicio estético, es un foco de humedad que causa evidentes perjuicios y perjudica la correcta disfrute de las estancias donde se producen;

2) Acerca de la grieta de separación en la unión del murete de la terraza y la fachada, el apelante recuerda que el perito, al contestar a las aclaraciones del informe pericial, mantuvo que se trataba de una grieta ya que debería haber una junta, pero no nos acredita que la misma no existiese cuando se terminó la obra, doce años antes de la inspección, pues las juntas son elementos no duraderos y que necesitan de un mantenimiento, que, como manifestó el Presidente de la Comunidad, no ha existido. Como se ha acreditado que existe este defecto y en cambio no ha quedado evidencia de que se hubiesen colocado las juntas debidamente, prueba que, como hemos recogido en el anterior fundamento de derecho, corresponde al apelante, tampoco podemos aceptar el recurso en este aspecto concreto.

B) Errores de la dirección facultativa y de la empresa constructora:

1)Sobre el embalsamiento de agua en el sótano, el apelante ha manifestado que, según el criterio del perito, el mismo se pueden deber a la existencia de una rejilla que permite la entrada de agua de lluvia o, más probablemente, a filtraciones de aguas subterráneas, entendiendo el apelante que en ningún caso debe apreciarse su responsabilidad, ya que la rejilla no puede calificarse de defecto ruinógeno en cuanto fácilmente se puede sustituir, y las filtraciones subterráneas, como sobrevinieron varios años después de finalizar la construcción, ya que en la reclamación que se presentó en el año 1996 no se hizo referencia alguna a la misma, deben responder a una subida el nivel freático después de la construcción, en cuyo momento estaría más bajo que en la actualidad. Volvemos a repetir que el embalsamiento de agua, que en distintas ocasiones ha tenido que ser bombeado, es un riesgo grave para la cimentación del edificio y que el apelante no puede escudarse en la pretendida subida del nivel freático, sin presentar pruebas de que este hecho se ha producido, ni afirmar que al proyectar el edificio no había síntomas que pudieran apuntar la necesidad de llevar a cabo una impermeabilización del suelo del sótano.

2) Acerca del sótano lleno de escombros, el apelante recordó que el perito dijo que, aunque impedía las labores de saneamiento, no afectaba a la funcionalidad o seguridad del edificio, ya que al mismo no tienen acceso las personas ni otro destino que el de cámara. Como no consideramos que esta materia entre dentro de las funciones que le corresponden al arquitecto durante el proceso constructivo, sino un olvido de la constructora, que debía ser vigilado por el aparejador, debemos aceptar el recurso en este aspecto concreto.

3) Sobre las filtraciones de agua por la cubierta que aparecen en el techo de los pisos superiores, que se deben a la falta de solape de las tejas planas, defectos en la capa impermeabilizante y a un fallo del sellado de la capa impermeabilizante en la unión o encuentro de los faldones con los paramentos verticales el apelante no hizo ningún comentario, sino que simplemente aludió a su falta de responsabilidad sobre las filtraciones por la ventanas, que según el perito se deben a la escasa inclinación del vierteaguas, ya que el mismo, en aclaración a su informe, dijo que no era exigible una inclinación determinada y que la filtración del agua podía deberse a la obsolescencia del sellado entre el vierteaguas y las ventanas por el transcurso del tiempo y la falta de mantenimiento adecuado. Volvemos a repetir que hubiese sido necesario una prueba adecuada sobre la incidencia del sellado de las ventanas para liberar al arquitecto de su responsabilidad, y en este caso se ha limitado a cuestionar las apreciaciones del perito sin presentar prueba alguna, y no debe olvidarse que aunque no exista una inclinación mínima exigida si debía haberse diseñado o colocado de un modo que no permitiese la acumulación de agua que ha permitido que se produzcan las humedades que se aprecian en los zonas próximas a las ventanas.

C) Errores en la ejecución, responsabilidad de la constructora. Aunque hemos dicho que estos defectos de construcción impedían el uso adecuado de las habitaciones y dependencias, consideramos que debe liberarse al arquitecto de los errores o fallos en la carpintería, por los problemas del levantamiento del solado y por los azulejos sueltos, pues la funciones de vigilar que se emplee el material adecuado de agarre, con las mezclas oportunas, y que se realicen correctamente estos trabajos excede del control superior que corresponde al arquitecto en una obra, por lo que también debemos estimar el recurso de apelación en este aspecto concreto.

QUINTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por don Ángel Jesús (artículo 398. 2 de la LEC ), debiendo, asimismo y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento (artículo 394 de la LEC ), modificar la condena en costas de la sentencia de primera instancia respecto al arquitecto, al no haberse estimado en su integridad la pretensión que se dirigió contra el mismo en la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Ángel Jesús , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Javier Domínguez López, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro en los autos de juicio de menor cuantía nº 621/1999, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, declaramos que el no debe ser responsable de los trabajos que sean necesarios para eliminar la acumulación de escombros en el sótano o cámara del edificio, ni para reparar los defectos en la carpintería, solado de las habitaciones y en la colocación de los azulejos, revocando, asimismo, el pronunciamiento en materia de costas en cuanto afecta al mismo, sobre el que no debe hacerse condena expresa.

No se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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