Última revisión
16/07/2009
Sentencia Civil Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 610/2008 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 435/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 610/2008-D
JUICIO VERBAL: PRECARIO Nº 1258/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 4 3 5
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal: Precario nº 1258/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Herminia , contra D. Eutimio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número 3 de Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia de 7 de abril de 2008 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que estimant íntegrament la demanda presentada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose A. LOPEZ JURADO en nom i representació de Doña. Herminia contra Don. Eutimio , representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Pedro VIDAL BOSCH, he de DECLARAR i DECLARO el desnonament per precari Don. Eutimio de l'habitatge situat al C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 , NUM000 de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), i he de CONDEMNAR i CONDEMNO Don. Eutimio a deixar-lo lliure, vacu i expedit a disposició de Doña. Herminia , en el termini marcat per la llei, sota l'advertiment de ser llançat al seu càrrec si no ho fes en el termini determinat.
I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part avui demandada.».
SEGUNDO.- La sentencia fue impugnada por la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 7 de julio de 2009 para deliberación y votación del mismo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.
VISTO ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa en la ruptura de la relación de pareja que vinculaba a los litigantes, al final de la cual (julio de 2007) la señora Herminia concedió permiso al demandado para ocupar el piso de la DIRECCION000 , número NUM000 , heredado de sus tíos. Cuatro meses más tarde interpone demanda de desahucio por precario, a lo que el señor Eutimio se opone alegando consideraciones de dos órdenes: Primero, que la actora no actúa en beneficio de la comunidad de propietarios de la mencionada finca urbana; en segundo lugar, que la cesión respondía a un pacto cuyo objetivo era compensar los gastos realizados por él durante la convivencia, y que más que ante un precario estaríamos en presencia de un comodato, con lo que no se podía reclamar el inmueble hasta que no concluyera el uso o tiempo pactado, que sería el necesario para encontrar una vivienda nueva.
Es necesario advertir que el piso en cuestión era propiedad de don Ángel Jesús y de su esposa. Fallecida ésta, don Ángel Jesús hereda la mitad indivisa; a su vez, Dª Herminia se convierte en heredera universal de aquel en virtud de disposición testamentaria (la herencia se acepta el 4 de septiembre de 2007 ).
SEGUNDO.- La primera alegación hace referencia, pues, a la legitimación de la actora. Aunque el CC pueda dejar algún margen a la duda, la jurisprudencia, en interpretación del art. 394 , ha sentado la doctrina reiterada de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria, y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (sentencias del TS de 13 de diciembre de 2006, 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998, 7 de diciembre de 1999, 8 de febrero y 14 de marzo de 1994, y 28 de octubre de 1991, entre otras; de esta sala, la de 5 de noviembre de 2007 ). No es necesario que actúen en el proceso la totalidad de copropietarios, salvo que quedase probado que el otro u otros se oponen de forma expresa a la actuación de aquél (SSTS de 17 de junio de 1971, 13 de marzo de 1973, 19 de febrero de 1974, 8 de abril de 1975, 5 de marzo de 1982, 14 de mayo de 1985 y 20 de diciembre de 1989 , y de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 11 de mayo de 1996, de Sevilla de 25 de marzo de 1998, de Gerona de 3 de febrero de 1999 y de Las Palmas de 25 de noviembre de 1999 y 14 de abril de 2000, entre otras).
En el presente caso, no cabe la menor duda de que la actora tendría legitimación para interponer la demanda de desahucio incluso en el caso de que no fuera propietaria del cien por cien del piso controvertido, que lo es.
TERCERO.- El juicio de desahucio aparece configurado en la vigente LEC como proceso dirigido exclusivamente a hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble por quien lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin razón en derecho distinta a la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble (SAP Barcelona de 31 de marzo de 2008 ).
La esencia del precario es la falta de título y el goce de un bien sin contraprestación. Por ello, la cuestión litigiosa pasa por verificar si puede el apelante esgrimir algún título legitimador del disfrute del bien. De acuerdo con las normas sobre carga de la prueba, en la acción de desahucio por precario incumbe a la parte demandada acreditar que la ocupación obedece a algún título que le vincula con el objeto litigioso, y que paga como contraprestación a dicha ocupación una renta o signo equivalente; por su parte, el actor deberá probar la posesión de la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. El hecho de realizar obras en el inmueble que se viene ocupando no es suficiente para eliminar el precario, salvo que se acredite que son percibidas por el propietario como contraprestación por el uso concedido. Otro tanto dígase del pago de los gastos de agua, luz y comunidad. Nada obliga al favorecedor a proporcionar al precarista también esos servicios, ni acondicionarle la vivienda. Como sostiene reiterada jurisprudencia, no enerva la condición de precario el hecho de que el ocupante pague los gastos relativos al inmueble, pues la mera entrega de dinero no lo destruye, salvo que se haga por cuenta propia y a título de renta y aceptada expresa o tácitamente en ese concepto.
CUARTO.- Por ello, hay que verificar si se trata de un precario o de un comodato. Para afrontar esta cuestión hay que retomar la doctrina sentada por el TS en la sentencia de 2 de octubre de 2008 , que examina las anteriores resoluciones recaídas en supuestos similares y contiene la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia: a) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; el comodato viene caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, que faculta al comodante para reclamar la cosa prestada únicamente cuando ha transcurrido dicho plazo o ha concluido el uso para el que se prestó, excepción hecha de los casos en que tuviere la urgente necesidad de ella (artículo 1749 CC ); b) en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamarla a su voluntad; c) en concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado; d) cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista. Esa misma doctrina es recogida, por ejemplo, en las sentencias del TS de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008 .
QUINTO.- Trasladando ese conjunto de ideas al presente caso, queda claro que, como se dice en la sentencia impugnada, lo único que se ha deducido con claridad de las actuaciones es que la señora Herminia es propietaria de la totalidad del piso, y que el señor Eutimio lo ocupa sin título, y sin pagar renta alguna. Falta la presencia de los elementos característicos del comodato, pues no se considera acreditado que la cesión lo fuera por un concreto periodo de tiempo o para un uso específico o determinado, más allá del genérico de servir de morada o residencia; y semejante apreciación conduce a la conclusión de que, a falta de prueba de la existencia del contrato, la posesión de la vivienda lo fue a título de precario. Nada acredita lo contrario (testifical, documental obrante en autos), ni la realidad de ese presunto acuerdo antes referido. En consecuencia, se dan los elementos de los que depende la prosperabilidad de la acción, y por ello procede confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Tal y como dispone el art. 398 LEC , se imponen las costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eutimio contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Hospitalet de llobregat de 7 de abril de 2008 , que en consecuencia confirmamos en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
