Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 385/2008 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 435/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100282

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00435/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006178 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 975 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: REAL CLUB ESPAÑOL DEL PERRO PASTOR ALEMAN

Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

Contra: Casiano

Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Casiano , representado por el Procurador Dña. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y de otra, como demandado-apelante Real Club del Perro Pastor Alemán (Real C.E.P.P.A.), representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y asistido del Letrado D. Manuel Martín Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Lourdes Fernández Luna-Tamayo en nombre y representación de D. Casiano contra EL REAL CLUB ESPAÑOL DEL PERRO PASTOR ALEMAN (REAL CEPPA) debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes acuerdos: la Resolución de la Junta Directiva del Real CEPPA de 28 de enero de 2006 por la que se acordaba imponerle a D. Casiano la suspensión definitiva en sus derechos de socio, con exclusión de concursos y demás pruebas caninas y actos sociales que organice o autorice el Real Club Español del Perro Pastor Alemán, y de presentar perros de su propiedad o de terceros en exposiciones organizadas o autorizadas por el Real CEPPA, la Resolución de 14 de junio de 2006 del Tribunal de Apelación del Real CEPPA confirmatoria de las anteriores, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de mayo de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Real Club Español del Perro de Pastor Alemán (Real Ceppa), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Casiano contra aquella, frente a la que solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho o en su caso la anulación de los acuerdos sociales adoptados en las resolución de la Junta Directiva de la demandada de 28 de enero, 25 de marzo y 14 de junio de 2006 en las que se le suspendía de manera definitiva de los derechos de socio. Alega la parte apelante, en síntesis, que se ha incurrido en nulidad de actuaciones por falta de intervención del Ministerio Fiscal; que se le ha causado indefensión; que ha caducado el plazo para impugnar los acuerdos; que no se violó ninguno los derechos fundamentales del expedientado; y que, por el contrario, la Junta Directiva cumplió correctamente lo establecido en la ley, los estatutos y el reglamento interno en la incoación, tramitación y resolución del expediente. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Para una mejor comprensión de los hechos enjuiciados es preciso partir de las siguientes consideraciones:

1ª.- Con ocasión de cierto documento publicado en la página web "www.amigosdelpastoralemán.com" fechada en noviembre de 2004, la Junta Directiva del Real CEPPA procedió a incoar expediente disciplinario contra el actual demandante que dio lugar a la resolución de 28 de enero de 2006 por la que, considerando que la conducta del expedientado estaba tipificado en el artículo 19. b) y d) del Reglamento Interno del Real CEPPA , en relación con el artículo 20 .a), que se estimaba falta muy grave y debía ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.a) de dicho Reglamento , se acordó la suspensión definitiva en sus derechos de socio del expedientado con exclusión de manera definitiva de participar en las exposiciones, concursos y demás pruebas caninas y actos sociales que organizarse o autorizase el Real Club Español del Perro de Pastor Alemán (folios 72 y siguientes).

2ª.- Notificada la anterior resolución al expedientado, éste solicitó la revisión de la sanción que le había sido impuesta, que fue decidida mediante resolución de 25 de marzo de 2006 por la que, considerando que el expedientado no había aportado ningún hecho, circunstancia o situaciones distintas a las que ya fueron tenidas en cuenta por la Junta Directiva cuando dictó su fallo en el expediente disciplinario el 28 de febrero pasado, se acordó por mayoría de los miembros presentes en la reunión (seis votos a favor, un voto en contra y dos abstenciones) rechazar el recurso, manteniendo el acuerdo impugnado (folios 89 y 90).

3ª.- Recurrida la anterior resolución ante el Tribunal de Apelación del Real Club Español del Perro de Pastor Alemán por el expedientado, dicho Tribunal acordó por unanimidad en fecha 14 de junio de 2006 rechazar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de marzo de 2006 manteniendo íntegramente la resolución sancionadora de 28 de enero anterior (folios 99 y siguientes).

Pretendía el demandante la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulación de dichos acuerdos considerando, en síntesis, que la demandada no había observado el procedimiento sancionador previsto estatutaria y reglamentariamente; que se le había causado indefensión infringiendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española así como también se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión proclamado por el artículo 20.1 A) de nuestra Carta Magna; y que tampoco se había observado el principio de proporcionalidad en la sanción. Tales pretensiones fueron estimadas por la sentencia contra la que ahora se recurre en los términos transcritos con anterioridad, a los que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias.

Partiendo de tales consideraciones, alega la entidad recurrente, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones por no haber sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal, invocando al efecto la infracción de lo dispuesto en el artículo 249.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desestimamos la impugnación. Es cierto que el demandante alegó que la demandada en el curso del expediente sancionador había infringido alguno de sus derechos fundamentales, como era el de su derecho a la tutela judicial efectiva (evitando su indefensión) y su derecho a la libertad de expresión, pero no es menos verdad que el procedimiento seguido se acomodó a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud del cual se había de decidir el juicio ordinario, cualquiera que fuese su cuantía, la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles (folio 26), sin que la demandada mostrase su disconformidad en su escrito de contestación a la demanda (folio 180). No se aplicó por tanto lo dispuesto en el artículo 249.1.1º -a cuyo tenor se decidían también el juicio ordinario, cualquiera que fuese su cuantía, las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona- ni, en consecuencia, es de aplicación el invocado artículo 249.1.2ª de la citada Ley por lo que no debiendo ser parte del proceso el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la nulidad de actuaciones interesada.

Como segundo motivo impugnatorio, dentro de las cuestiones previas planteadas, alega la recurrente que se ha producido su indefensión como consecuencia de no haber dado traslado al Ministerio Fiscal de ninguna de las copias de cuantos escritos y documentos aportó dicha parte al proceso, desatendiendo su solicitud formulada durante la audiencia previa. Considera la parte apelante que la presencia del Ministerio Público en un proceso en que se está pidiendo la protección civil de los derechos fundamentales del actor, es imprescindible, como garante del respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , así como también invoca lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Española.

Sería motivo suficiente para rechazar tal impugnación considerar -recogiendo las mismas alegaciones de la parte recurrente- que, si lo interesado en la demanda era la protección civil de los derechos fundamentales del actor y la sentencia ha estimado su pretensión, difícilmente se le ha podido causar indefensión por la ausencia del garante del respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas. En cualquier caso, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto, reiteramos que el procedimiento seguido no fue el previsto en el artículo 249.1.1º, ni por tanto era aplicable lo dispuesto en su 2º párrafo, sino el contemplado en el párrafo 3º del propio artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tercero de los motivos impugnatorios alegados por la recurrente consiste en la caducidad del plazo para impugnar, entendiendo que si, según consta en la diligencia extendida por el Secretario en el auto de 29 de septiembre de 2006, la demanda fue presentada el 29 de septiembre , al haberse adoptado el acuerdo el 14 de julio anterior se incumple lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación , que establece un plazo de 40 días para la impugnación de acuerdos sociales.

Tal impugnación tampoco puede prosperar. El hecho de que en la referida diligencia de 29 de septiembre de 2006 se hiciese constar que en aquella fecha se había presentado en el Decanato la demanda origen de estas actuaciones, que había quedado registrada con el número 975/2006 (folio 145), no permite ignorar que, según la diligencia de constancia y dación de cuenta que obra al folio 1 de las actuaciones, en fecha 28 de septiembre de 2006 tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid la demanda de referencia, que presentaba como fecha de entrada en el Juzgado Decano el día 24/07/2006. Consta igualmente al folio 2 como fecha de presentación de la demanda el 24/07/2006, mientras que su fecha de Registro fue la de 25/09/2006, correspondiéndole el número de Registro General 0086457/2006. Finalmente figura en el folio 1º de la referida demanda (folio 3 de las actuaciones) el sello del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia en el que, identificando aquella con el Número de Registro 86457 consta la fecha de 24 de julio de 2006.

Así las cosas, no cabe aplicar el plazo de caducidad invocado por la parte recurrente computándolo en perjuicio del accionante hasta el día en que finalmente se registró la demanda en el Decanato o en el Juzgado de Primera Instancia al que por turno de reparto correspondiese, sino hasta el momento en que se ejercitó la acción y ello tuvo lugar, según se ha expuesto, el 24 de julio de 2006.

La siguiente impugnación formulada por la recurrente, referida al fondo del asunto, comienza distinguiendo -remitiéndose a los pedimentos de la demanda- entre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad de los acuerdos a que se refiere esta litis. El primero de los casos, basado en lo dispuesto en el artículo 6.3º del Código Civil en relación con el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación; por el contrario, su anulación se basaba en lo dispuesto en el artículo 40.3 de la citada Ley Orgánica .

Tal diferenciación, efectivamente recogida en la demanda, carece de fundamento en la presente alzada una vez que la sentencia de primera instancia -a la que se circunscribe el presente recurso de apelación- argumentaba en su "Fundamento de Derecho Segundo" que los motivos de impugnación se referían únicamente a infracciones del procedimiento sancionador previsto en la entidad demandada, concluyendo en el último apartado de dicho "Fundamento de Derecho" que (...) En definitiva, de todo lo acreditado hasta el momento resulta prueba suficiente para considerar nulos los acuerdos impugnados al haberse infringido en su adopción las normas reguladoras del régimen disciplinario previsto tanto en los Estatutos de la asociación demandada como en su Reglamento Interno. Así pues, al declarar nulos los acuerdos impugnados el "Fallo" de aquella sentencia, únicamente podía referirse a supuestos de anulación con base en lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 , por lo que resulta ocioso pronunciarnos sobre los posibles supuestos de nulidad de pleno derecho que implicarían la vulneración de los derechos fundamentales del expedientado.

Entrando a conocer de la pretendida anulabilidad de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y Tribunal de Apelación del Real CEPPA en la incoación, tramitación y resolución del expediente sancionador, comienza la recurrente cuestionando la falta de comunicación durante la tramitación del expediente. Alega al efecto que los Estatutos del Real CEPPA no hacen ninguna referencia a la comunicación que puede haber entre la Junta Directiva y el expedientado durante la tramitación del expediente, limitándose su artículo XX, como Disposición Final, a facultar a la Junta Directiva para que redactase el Reglamento Interno del Club, que fue aprobado por la Asamblea General de Socios celebrada el 28 de junio de 2003 ; y que, en el artículo 23 del Reglamento , únicamente se establece que, una vez acordada la apertura del expediente, se dará traslado al interesado del correspondiente pliego de cargos, para que en el plazo de 15 días entregue el de descargos y haga en su favor las alegaciones que considere oportunas, con aportación de pruebas, añadiendo la apelante que dicho trámite fue cumplido por la Junta Directiva y por el expedientado que, aunque no aportó ni propuso la práctica de ninguna prueba, presentó dentro del plazo su escrito de alegaciones con cuantas consideró convenientes para su defensa.

Siendo cierto que el artículo XX autoriza a la Junta Directiva para la redacción del Reglamento Interno de aplicación de los Estatutos, no lo es menos que su artículo XIV -régimen disciplinario- dispone que "(...) Si la Junta Directiva tuviera pruebas convincentes de que un miembro del Club acometido en cualquier lugar que sea, incorrecciones, falsas declaraciones, posturas ofensivas o falsas acusaciones contra algún socio del Club, jueces caninos, o directivos del Real C.E.P.P.A. o que se le encuentre culpable de maniobras desleales, será requerido para que se justifique ante la Junta Directiva.

Será previamente citado, al menos, con 15 días de anticipación a la fecha de la reunión de la Junta Directiva. Esta situación debe enumerar los cargos que se le imputan en caso de no justificarse debidamente a juicio de la Junta Directiva o resultar los cargos que se le imputan son ciertos y según la importancia de los mismos, podrá sancionarle, incluso excluirle del Club o de las exposiciones, pruebas de trabajo y demás concursos caninos que el Club organice o autorice..."

En cuanto al artículo 23 del Reglamento Interno del Real Club Español del Perro de Pastor Alemán comienza disponiendo que "Los expedientes disciplinarios serán incoados por acuerdo de la Junta Directiva del Real Club Español del Perro de Pastor Alemán, previa la instrucción de una indagación reservada, que se encomendará a quien, en su caso, corresponda ejercer el cargo de Instructor del eventual expediente disciplinario..."; pues bien, de la prueba practicada resulta suficientemente llamativo el que la demandada, a pesar de haber sido requerida al efecto, no haya aportado el expediente sancionador tramitado sino únicamente parte del mismo.

Es igualmente significativo que el Instructor del expediente, D. Severino , comenzase admitiendo a preguntas de la parte demandante que no se hizo indagación reservada previa porque la falta no era muy compleja, lo que implica una clara infracción de lo dispuesto en el antedicho artículo 23 . Sólo a preguntas del Letrado de la parte demandada intentó rectificar lo anterior precisando que comprobaron la publicación de la carta del demandante publicada en la página web y que "eso" fue lo que consideraron "indagación reservada" que ni siquiera incorporaron al expediente. Igualmente declaró dicho testigo que en el citado expediente existían actas notariales no foliadas.

También sorprende que, acordando la Junta Directiva la incoación del correspondiente expediente en reunión de 29 de enero de 2005 , no se comunicase su existencia al expedientado hasta el 27 de diciembre siguiente mediante carta fechada el día 3 de dicho mes, resultando insostenible la justificación presentada por el Instructor en el sentido de haber estado dilatando su comunicación con el fin de que el expedientado pudiese rectificar cuando, como él mismo reconoció, ni le comunicaron la incoación del expediente ni le requirieron para que rectificase o, como dispone el artículo XIV de los Estatutos, para que se pudiese justificar ante la Junta Directiva.

Cuestiona igualmente la recurrente la obligación que se le reclama de contrario de entregar al expedientado las actas de la Junta Directiva, alegando que ello no lo autoriza la Ley "por razones obvias" argumentadas por la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2006 en la que, efectivamente, rechazamos la posibilidad de petición indiscriminada de actas sometiendo a los órganos rectores de la asociación la posibilidad de conciliar la normal operatividad burocrática de la asociación, la satisfacción de legítimos intereses de los socios en términos de razonabilidad y la protección de la intimidad de terceros; ahora bien, dicha limitación -encaminada a impedir que, bajo el pretexto de obtener información legítima, se pudiese defraudar el espíritu de la ley vulnerando el derecho de la asociación o de otros asociados a la intimidad de datos ajenos al interés del solicitante- en ningún caso puede justificar la negativa de la asociación a facilitar al expedientado toda la información recabada que, sirviendo de base para los cargos que contra él se formulan, le permita combatirla mediante las alegaciones y, en su caso, pruebas que interesen a su derecho sin perjudicar a terceros.

Tal omisión no puede entenderse subsanada concediendo al expedientado vista del expediente -que se le mostró el día 13 de marzo de 2006 en las oficinas de la sede social del Club entre las 16 y las 18 horas- dejando constancia de que se le mostraban 64 documentos numerados, no permitiéndole retirar ninguno de ellos ni copia de los que conformaban el expediente pese a solicitarlo (folios 86 y 87).

Del mismo modo rechazamos la alegación de la apelante en el sentido de que el expedientado no aporta prueba alguna que desvirtúe los hechos que se le imputan. Dispone al efecto el artículo 23 del Reglamento Interno de la demandada que:

"Una vez acordada la apertura del expediente, se dará traslado al interesado del correspondiente pliego de cargos, para que en el plazo de 15 días entregue el de descargos y haga en su favor las alegaciones que considere oportunas, con aportación de pruebas, apercibiéndole de que, de no atenderse a ello, se elevarán las actuaciones a la Junta Directiva, la que sin más trámites dictada la resolución definitiva que proceda.

En otro supuesto, se practicará la prueba que el Instructor, o en su caso y momento la Junta Directiva consideren conexa con los hechos que se enjuician. Una vez practicada la prueba, la Junta Directiva procederá a dictar su resolución, que deberá ser adoptada por mayoría con la concurrencia de, al menos, los dos tercios de los miembros de la Junta Directiva, en el plazo máximo de un año antes de la fecha de incoación del expediente".

En el presente caso el demandante ahora apelado solicitó desde el mismo escrito de alegaciones de descargo fechado el 9 de enero de 2006, además de las copias de las actas en que se basaban los cargos contra él formulados, la apertura del período probatorio (folio 70). Solicitud que no obtuvo otra respuesta por parte de la Junta Directiva de la demandada que la resolución de 2 de marzo de 2006 por la que se acordaba de negarle la entrega de las copias solicitadas, darle vista del expediente en los términos expuestos y concederle un nuevo plazo de ocho días hábiles para hacer las alegaciones definitivas -omitiendo toda referencia a la posibilidad de aportar pruebas- que fuesen de su interés (folio 84). Celebrada en la comparecencia el 13 de marzo de 2006, la siguiente resolución de la Junta Directiva de la demandada consistió en desestimar la revisión interpuesta contra la resolución de 28 de febrero de 2006 manteniendo el acuerdo en ella adoptado (folios 90 y 301 vuelto).

Constituyendo lo anterior un incumplimiento grave del artículo 23 antedicho en cuanto se priva al expedientado de la posibilidad de defender sus intereses probando las alegaciones formuladas en su descargo, aún reviste mayor gravedad el hecho de no haberse probado que en los documentos exhibidos al expedientado en la única comparecencia celebrada el efecto se incluyesen las actas que servían de base para formular los cargos que contra él se dirigían, mereciendo también ser resaltada la declaración del Instructor del expediente en el sentido de que no figuraba en él el requerimiento notarial practicado, aunque sí se dio traslado del mismo al Tribunal de Apelación, y de que la "indagación reservada" tampoco se incluía en el expediente. Todo ello evidencia la limitada información que la demandada proporcionó al demandante para que pudiera defender mínimamente sus intereses en el expediente que contra él se tramitaba.

Como consecuencia de lo anterior, sin cuestionar la potestad de "autoorganizarse" las asociaciones regulando en sus Estatutos las causas y procedimientos de expulsión de los socios, no cabe admitir una interpretación de los mismos -o, en su caso, del Reglamento Interno- que permita tramitar un expediente sancionador vulnerando el derecho elemental de defensa que corresponde al expedientado.

A la vista de lo expuesto sólo cabe concluir que en la tramitación del expediente a que se contraen estos autos no se cumplieron debidamente las garantías que para el expedientado resultan de los Estatutos y del Reglamento Interno de la Real CEPPA, por lo que estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Real Club Español del Perro de Pastor Alemán (Real Ceppa), contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 975/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 385/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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