Última revisión
17/09/2009
Sentencia Civil Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 514/2009 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 435/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100628
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00435/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 514/09
Asunto: ORDINARIO 517/08
Procedencia: CALDAS-2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 435
En Pontevedra a diecisiete de septiembre de dos mil nueve
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Ordinario 517/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 514/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª Vanesa no personado en esta Instancia y como parte apelado-demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO GARDIZ, no personado en esta instancia, sobre ordinario 517/08, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Caldas, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo la excepción de falta de legitimación activa ad causam y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Vanesa , representada por el Procurador SR. García Sexto y asistido por la Letrada Sra. Salgado Carbajales, contra ESTACIÓN DE SERVICIO GARDIZ, SL, entidad representada por la Procuradora Sra. Latorre Búa y asistida por la Letrada Sra. González Miguez, y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Vanesa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 17 de septiembre de 2009 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Vanesa se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 517/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis que desestimó su pretensión de resolución de contrato de cesión de uso y explotación de 27 de enero de 1998 concertado con la demandada y de condena a indemnizarle en 64.909,32 euros más intereses o bien 54.091 euros, de manera subsidiaria, fundándose en la falta de legitimación activa. Argumenta a su favor que es la propietaria y socia de la mercantil cedente y firmante del contrato de cesión de 29 de enero de 1998 que habían suscrito su esposo y ella en calidad de socios y propietarios de la mercantil San Antoniño S.L. que ocupaban la posición de arrendatarios en la explotación de la gasolinera de Barro por lo que durante algún tiempo vino abonando la renta pactada y como cesionaria liquidó el impuesto correspondiente ante la Xunta de Galicia. No pudo instar esta demanda la mercantil San Antoniño S.L. porque hace años que se disolvió por lo que siendo socia de la misma con su esposo puede ejercitar la acción. La cesionaria está integrada por su propio hermano que trabajó además en la gasolinera. Su legitimación deriva del contrato firmado y la de la demandada de conocer la situación en que se hallaba el negocio. Finalmente se argumenta las serias dudas de hecho o de derecho determinan la no imposición de costas.
Estación de Servicio Gardiz S.L. se opone al recurso argumentando que la actora introduce como hecho nuevo que la Gasolinera San Antoniño S.L. hace años que está disuelta lo cual resulta inadmisible, pero es que además es falso. Por otra parte la apelante y su esposo suscribieron el contrato cuestionado en su propio nombre y derecho que no en el de la mercantil siendo así que por el derecho de superficie reconocido a Repsol S.A. esta le arrendó la explotación de la gasolinera a San Antoniño S.L. única que podría ejercitar el derecho de cesión con el consentimiento de Repsol S.A. y no la actora y su esposo a la demandada que era ajeno a todo ello
SEGUNDO.- Abocada al fracaso se halla ab initio el Recurso que formula la apelante ante la clamorosa falta de legitimación activa que concurre en la misma para el ejercicio de la acción y que no viene sino a declarar con total corrección la sentencia de instancia.
En efecto la acción ejercitada por Dª Vanesa se fundamenta en el contrato de 27 de enero de 1998 contra la mercantil demandada por el que se había concertado la cesión de uso y explotación de la estación de Servicio sita en Barro por un período de 10 años que concluían en enero de 1998 peticionando la resolución del mismo por expiración del plazo contractual y el abono de las cantidades que con fundamento en el mismo se le adeudaban.
La vida jurídica del negocio en cuestión tiene el siguiente historial:
- El 16 de noviembre de 1993 la actora y su entonces esposo resultan adjudicatarios de los terrenos en los que se ubicaría la gasolinera en virtud del juicio ejecutivo que se siguió al efecto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad
- El 14 de junio de 1994 Repsol S.A. adquiere un derecho de superficie sobre ese terreno adjudicado suscribiendo un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro a Gasolinera San Antoniño S.L. a cambio de una renta y un canon. Se pacta como cláusula décimocuarta que El industrial no podrá ceder por ningún concepto los derechos y obligaciones derivados del presente contrato salvo autorización expresa y escrita de Repsol Comercial.
- El 9 de diciembre de 1996 Dª Vanesa suscribe capitulaciones matrimoniales con su esposo D. Lucas adjudicándose el 100% de las participaciones sociales en Gasolinera San Antoniño S.L.
- El 27 de enero de 1998 D. Lucas y Dª Vanesa a título personal suscriben con Estación de Servicio Gardiz S.L. un contrato de cesión de uso y explotación en calidad de "dueños de la estación de servicio sita en Barro dedicada a la explotación de un negocio de venta de Gasolina "Estación de Servicio San Antoniño" que vienen explotando en virtud de título de propiedad subrogándose en todos los derechos de los cedentes, sin precio por la cesión de uso y a cambio de una compensación de un millón ochocientas mil pesetas y por un plazo de diez años.
- El 1 de junio de 1998 se complementa el anterior contrato no de 1998 sino de 1994 con una novación subjetiva de tal manera que se subroga la Estación de Servicio Gardiz S.L. en todos los derechos y obligaciones de Gasolinera San Antoniño que expresamente acepta la subrogación, firmando asimismo este contrato.
Pues bien, y como razona la juzgadora a quo la letrada apelada la actora carece absolutamente de legitimación activa para intentar el cobro de la indemnización que pretende así como para obtener la resolución del contrato de 27 de enero de 1998 toda vez que: a) dicho contrato es absolutamente ineficaz por concurrir en él la nulidad radical; b) que la actora confunde la personalidad jurídica de Gasolinera San Antoniño S.L. con la del sustrato personal de la misma; c) porque no existe dato alguno que permita sostener que la mercantil titular de la explotación del negocio de gasolinera esté disuelta y cuáles han sido los términos de la resolución, sea como fuere cuando se suscribió la adenda al contrato de explotación con Repsol en 1998, junio, no lo estaba porque el representante legal de San Antoniño S.L. ha consentido la cesión.
Efectivamente el contrato de 27 de enero de 1998 deviene nulo con nulidad radical porque los cedentes disponen de un derecho de explotación que no es suyo sino de la mercantil Gasolinera San Antoniño S.L. en virtud del contrato que habían suscrito en 1994 con Repsol S.A., que además debía aprobar la cesión a tercero que hiciera esta cesionaria. Debemos de concluir que, en la medida en que como ha quedado acreditado, la demandante en ningún momento tuvo poder de disposición sobre el derecho de uso cedido a la demandada, se ha de concluir que el contrato no se perfeccionó, por no llegar a nacer las obligaciones derivadas del mismo; por lo que encontrándonos ante un contrato con causa inexistente, se encuentra viciado de nulidad radical. De conformidad con el art. 1261 del CC , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes, 2º objeto cierto que sea materia del contrato y 3º causa de la obligación que se establezca. Siendo la causa, a tenor del sentido objetivo del art. 1274 del CC , el fin objetivo e inmediato del contrato y que en los contratos onerosos, como el que hoy nos ocupa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Dicha causa es distinta de los móviles subjetivos que persiguen las partes con la suscripción del contrato, y que carecen de relevancia para el negocio jurídico, salvo que dichas razones se incorporen al contrato ya como cláusula contractual ya como condición o resulten ilícitas o el motivo se haya incorporado a la causa, circunstancia que no se ha producido en el presente caso, en el que los fines perseguidos por el cedente o cesionaria no quedaron incorporadas al contrato. Y siendo que como dice el art. 1275 del CC , los contratos sin causa no producen efecto alguno, los mismos han de ser reputados de inexistentes, lo que determina como ha reiterado la jurisprudencia la nulidad absoluta o radical del negocio jurídico.
La personalidad jurídica de la mercantil Gasolinera San Antoniño S.L. es distinta de todos y cada uno de los miembros que la integran, de tal manera que al contrario de lo que se sostiene en el escrito de recurso ni el C.de Comercio ni la LSRL permite usurpar a los socios los derechos de la persona jurídica que se realizan a través de su administrador y en calidad de tal, y estableciendo expresamente la ley especial un proceso de liquidación a través del cual el liquidador es que él representa a la Sociedad y puede ejercitar los derechos que le correspondan.
Como señalábamos en el punto c) no existe sustento probatorio alguno que permita afirmar que Gasolinera San Antoniño S.L. está regularmente disuelta en los términos previstos en los art. 109 y ss de la LSRL y en especial del art. 123 , que no es lo mismo afirmar que no tenga actividad, de hecho cuando Repsol S.A. cede la explotación a la mercantil demandada su administrador "consiente" la cesión.
TERCERO.- Debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas efectuado en la primera instancia por el criterio del vencimiento toda vez que tanto la situación fáctica como la jurídica han quedado claras a la Sala y a la Juzgadora a quo, pudiendo atribuirse cualquier oscuridad únicamente a la actora que ha segado en su demanda parte de los hechos que finalmente quedaron acreditados para la solución del asunto.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Vanesa representada por el Procurador D. David García Sexto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 517/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

