Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Civil Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 340/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 435/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100447

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3249

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00435/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 435/2009

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 987/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 340/2009) en el que son partes como apelante: Dª Socorro , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Luis-Ramón Valdés Albillo; y como apelados: D. Guillermo , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Antonio López López; y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Don Guillermo contra Doña Socorro , desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de Doña Socorro contra Don Guillermo ; y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial y las siguientes medidas: 1- La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Amador se atribuye a la madre Doña Socorro , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2- Como régimen de visitas a favor del padre Don Guillermo se fija el siguiente: los fines de semana alternos desde las 09:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del Domingo. Asimismo, en cuanto a las vacaciones, el padre podrá tener a su hijo menor, Amador , en su compañía: las vacaciones de Semana Santa de 2009. Las vacaciones de Carnaval las disfrutará el menor con su madre Doña Socorro , este año de 2009.Deberá recoger al menor en el domicilio materno al inicio de cada período y reintegrarle al mismo al finalizar aquél. A dicho fin, Doña Socorro tiene la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio con al menos una semana de antelación a la fecha en que el padre tuviese que recoger al menor. 3- El uso de la vivienda conyugal sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Poio, se atribuye a la esposa, Doña Socorro , y a su hijo menor del matrimonio, Amador . 4- Como contribución de alimentos para el hijo menor del matrimonio, Amador , Don Guillermo deberá satisfacer a Doña Socorro la cantidad de 400 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que en el plazo de 15 días designe Doña Socorro ante este Juzgado y será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por cada cónyuge por mitad siempre que se adopten por ambos de común acuerdo. En caso de desacuerdo se satisfarán del mismo modo cuando hayan sido aprobados por el Juez. Si no han sido aprobados por el Juez, los satisfará el cónyuge que haya decidido su realización. 5- NO procede abonar a Doña Socorro cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. 6- No procede acordar nada respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales en este proceso. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Socorro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Don Guillermo ; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó parcialmente demanda y desestimó reconvención, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes Guillermo y Socorro en fecha 8.12.1990, concediendo la guarda y custodia del hijo Amador -nacido el 9.6.1991- a la madre persistiendo la patria potestad compartida, fijando régimen de visitas a favor del padre, atribuyendo a la unidad materno-filial el uso de la vivienda conyugal alquilada sita en Porteliña-Poio (Pontevedra), y concretando alimentos a cargo del padre para el hijo de 400 euros mensuales actualizables, en aplicación de arts. 85, 86, 81.2º, 93 y 142 ss. CC.

Recurre en apelación la esposa, pretendiendo una pensión compensatoria de 450 euros mensuales, solicitada en demanda reconvencional al amparo del art. 97 CC .

SEGUNDO.-El estudio de la cuestión planteada pasa por la fijación de los siguientes extremos fácticos, deducidos de las pruebas documentales, interrogatorios de partes y testifical practicadas, que se valoran con respeto de los arts. 217, 316, 376 y concordantes LEC .

Después de 18 años de matrimonio, durante los que desarrolló tareas de limpiadora con principal dedicación al hogar familiar, la esposa Socorro , a sus 43 años, realiza trabajos de empleada del hogar por horas, percibiendo en torno a 360 euros mensuales. Demandante de empleo en oficina oficial durante años, no puede incorporarse a puesto de trabajo estable, o retomar la actividad de auxiliar conservera que ejercía de soltera hasta prácticamente un año anterior al matrimonio, recibiendo prestación de desempleo hasta la celebración.

El hijo Amador , de 18 años, cursa estudios de Bachillerato, mostrando normal desarrollo.

El esposo Guillermo , con 51 años, oficial 1ª soldador, desempeñó su profesión en la empresa MONCAR MONTAJES NAVALES CABRAL desde el 5.6.2007 y el 4.7.2008, cobrando en 2007 15.860,84 euros y en 2008 15.263,51 -lo que comporta medias mensuales líquidas de 2.265,83 y 2.543, 91 euros- (fs.60 a 62). Por causa que no termina de acreditar en el procedimiento, deja la empresa admitiendo en juicio percibir indemnización que tampoco concreta, integrándose como gerente en la sociedad OXIDO SOLDADURAS Y MONTAJES a partir del 4.7.2008 (f. 89). La inmediata reincorporación y su carácter voluntario permiten presumir una mejora de ingresos económicos, cuya cuantía debe considerarse sensiblemente superior a lo reseñado en nóminas autoconfeccionadas a fs. 83 ss. No asume, en suma, la obligación de probar conforme a principios de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC ), cuando no ofrece dificultad la aportación contable o bancaria fundamentadora, y cuando, según testifica el coadministrador Sr. Landelino , la empresa se compone de tres socios y siete empleados. Consta el abono por el mismo de 232 euros mensuales por alquiler de vivienda familiar.

TERCERO.-Partiendo de lo explicado y de la indiscutida obligación de pagar 400 euros mensuales por alimentos, teniendo en cuenta los 18 años de marcada dedicación de la mujer al hogar familiar -que truncaron en buena medida el retorno a la actividad conservera propinando la persistente situación estable laboral del marido-, así como la situación actual resultante, considera el Tribunal que concurre desequilibrio que justifica la fijación de una pensión compensatoria, en cuantía de 250 euros mensuales actualizables durante TRES AÑOS, de acuerdo a arts. 97 y concordantes CC. Ello en el entendimiento de que, en el caso enjuiciado, el matrimonio duradero mermó las expectativas laborales y económicas de la esposa, con independencia de que la anterior hubiese terminado o no su formación al casarse.

Prosperarán, entonces, parcialmente demanda reconvencional y apelación, revocándose también en parte la sentencia recurrida.

CUARTO.-Dichas conclusiones acarrearán el no pronunciamiento en costas de la alzada, según art. 398.2 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Valdés Albillo en nombre y representación de Dª Socorro , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra , estimando en parte reconvención, suprimiendo el punto 5 del fallo de la resolución, estableciendo en su lugar la obligación de Guillermo de pagar a Socorro una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante TRES AÑOS, que será ingresada en cuenta que ella designe al efecto, que se actualizará anualmente conforme I.P.C. oficial, y cuyo abono comenzará, a partir de la notificación de la presente sentencia al obligado.

Ello manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos del fallo.

Y sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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