Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 399/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 435/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100349


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00435/2010

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 399/10

FECHA DE REPARTO: 5.7.10

S E N T E N C I A

435/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En La Coruña, a ocho de octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002004 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS", asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte demandada apelada, "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA de fecha 16.4.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la entidad Groupama Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso. Debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a indemnizar al ente consorcial en la cantidad de 4.200 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de cotas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en el extremo que se dirá:

PRIMERO.- La cuestión en esta segunda instancia radica en el importe de la indemnización al haber estimado la sentencia apelada solo parcialmente la demanda de recobro del Consorcio de Compensación de Seguros contra la aseguradora del vehículo causante de los daños, concediendo una cuantía inferior al importe de reparación del vehículo del perjudicado y que le había sido abonado por dicho organismo al figurar erróneamente sin asegurar el vehículo en el fichero FIVA. La sentencia valoró la sustancial desproporción entre el valor de reparación y el de mercado informado pericialmente, otorgando éste con un incremento del 40%. En el recurso de apelación de la parte demandante, en síntesis, se insiste en su pretensión indemnizatoria, según el coste de reparación, defendiendo su derecho a ser reembolsada íntegramente lo pagado por causa imputable a la demandada, que se negó a asumir el siniestro, así como con base en la reparación efectuada, el principio general de reparación íntegra, y porque no se daría la necesaria desproporción, todo ello con cita de sentencias de Audiencias Provinciales. La aseguradora demandada-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, defendiendo que la parte demandante solo podría repetir lo que hubiera sido útil, dándose en el presente caso una gran desproporción entre lo pagado y el valor del coche, por lo que debería de haberse limitado a abonar una cantidad suficiente para sustituir el vehículo dañado por otro similar.

SEGUNDO.- La intervención del Consorcio cubre lo que dentro de los límites legales hubiese tenido que indemnizar la aseguradora del vehículo causante de los daños al perjudicado, con los recargos o intereses que fueran aplicables, por lo que no siempre tiene que coincidir con la cuantía efectivamente abonada. En el presente caso la cuestión es la abordada en la sentencia y que la propia parte demandante ya consideró en su demanda, así como anteriormente en el expediente de la reclamación del perjudicado. Se trata de una problemática bastante frecuente desde hace años (SAP 4ª A Coruña de 18/1/1996, 28/9/1998, 22/6/2000, 28/4 y 10/5/2001, 24/7 y 19/9/2003, 10/8/2004, 14 y 27/1, 10/3 y 6/5/2005, 6/7/2006, 20/12/2007, 17/3 y 21/4/2008, 16/6, 1/7 y 3/12/2009, 16/9/2010 , entre otras). Es cierto que la responsabilidad determina una obligación de reparar o indemnizar en su integridad los daños y perjuicios causados a terceras personas y que no estamos ante una venta voluntaria del dueño, ni de un derecho del responsable a "comprarle" o "expropiarle" la cosa, sino de una destrucción o daños causados injustamente que obliga a resarcir a los perjudicados adecuadamente. Pero no lo es menos que el principio debe ser matizado, como ha hecho la sentencia apelada, por razón de evitación de abusos y enriquecimientos injustos que determinan no otorgar el precio de la reparación, ya pendiente ya realizada, al coste que sea, cuando la desproporción es manifiesta o desorbitada, en cuyos supuestos entrarían en juego otros criterios referidos a su valor en venta o al de mercado, al de uso o al de sustitución, con un porcentaje a mayores por otros gastos, molestias, disgustos, papeleo y "precio de afección", atendiendo a la antigüedad del vehículo, importes en juego, si ha sido o no reparado u otras circunstancias concretas de cada caso en relación al debate procesal entre los litigantes. No se trata de prohibir al dueño reparar su coche, pero no a cualquier precio pretendiendo después repercutirlo en su integridad en el responsable de los daños cuando el valor del vehículo sea desproporcionadamente inferior y la reparación realmente antieconómica, beneficiándose de modo importante con las mejoras de los arreglos y piezas nuevas, existiendo mercado de vehículo equiparables a mucho menor precio. En palabras de las sentencias de esta Sección 4ª de 16/6/ y 1/7/2009 : " Como señalábamos en nuestras sentencias de 7 de junio de 2002, 21 de mayo, 26 de noviembre de 2003, 9 de junio y 3 de noviembre de 2004, 7 de abril de 2007 , entre otras muchas, "el actor es muy dueño de proceder a la reparación del daño sufrido por el procedimiento que considere oportuno, otra cosa es que pueda repercutir su importe al autor del daño, o que éste deba soportar, a cuenta de su peculio, cualquier procedimiento de resarcimiento por el que opte ilimitada e incondicionadamente el acreedor del mismo" ". Añadir que desde hace tiempo se toma el valor de mercado más que el venal, precisamente porque si el perjudicado quisiera adquirir otro vehículo de las mismas o similares características en una concesionaria o mercado de segunda mano, habría de desembolsar un dinero por la compra mayor que el valor de su vehículo antes del siniestro o el que seguramente obtendría si lo vendiese a aquella empresa o a terceras personas, a lo que habría que añadir el correspondiente incremento porcentual equitativo ya comentado. En este sentido se aprobó el acuerdo de la junta no jurisdiccional de esta Audiencia de 30/11/2006 , aplicado en numerosas ocasiones por las distintas Secciones que la componen. Lo cual no quita el margen de discrecionalidad valorativa de los tribunales a fin de tomar la decisión y cuantía resarcitoria más ajustada en cada caso. Conviene aclarar que este Tribunal de apelación no ha dicho que si el vehículo se repara o si la diferencia no supera el 100% del valor deba siempre otorgarse el importe de la reparación reclamado, como tampoco que el porcentaje añadido por afección y demás no pueda superar el 30% del valor de mercado, sino que debe de estarse a tales principios o criterios y a las circunstancias del caso, a ponderar por el tribunal sentenciador. Por la misma razón, no basta con que exista cualquier diferencia de cuantía sino una de tipo cualificado o realmente importante a juicio del tribunal. En el presente litigio, la reparación importa más del doble del valor real máximo de mercado del propio informe aportado con la demanda, y de todas maneras, se considera una desproporción o diferencia importante que cumple los criterios para dar entrada a la doctrina reductora expuesta, si bien que, en el presente caso, el porcentaje añadido merece ser fijado en un 50% habida cuenta de las circunstancias concurrentes, motivo y génesis de la reclamación, características del vehículo, y por el valor del coche menor o poco elevado por lo que cualquier reparación siempre supondrá un mayor sacrificio. La cuantía total deber ser entonces de 4500 euros con sus intereses.

TERCERO.- Lo dicho basta para estimar parcialmente el recurso y no hacer mención especial de las costas de la alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros demandante, se revoca en parte la sentencia apelada, en el sentido de fijarse la cuantía a abonar por la aseguradora demandada en la suma de 4500 euros, más los intereses a que se refiere la sentencia, la cual se confirma en lo restante, sin hacer mención de las costas de la apelación.

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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