Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 655/2009 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 435/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00435/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 655/2009
Proc. Origen: 1120/2008
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ferrol
Deliberación el día: 1 de diciembre de 2010
SENTENCIA Nº 435/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 655/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 1120/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.500 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Zulima , representada por el procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ y como apelado DON Baldomero .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 7 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de Dª Zulima , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Baldomero de los pedimentos frente a él deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Zulima que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se ejercita la acción de regreso entre codeudores del art. 1145, párrafo segundo, del Código Civil , por la parte que le corresponde satisfacer al demandado en la obligación de indemnizar al Ministerio de Defensa en la cantidad de 7.000 euros, a cuyo pago fueron condenados solidariamente los dos litigantes, en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", por sentencia firme dictada en el proceso penal seguido contra ellos, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba que lleva a la resolución apelada a estimar la falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demandada, al considerar que el pago de dicha obligación no fue realizado por la actora sino por la Cofradía de Pescadores "Santiago Apóstol" de Barallobre, que se hizo cargo del pago de la indemnización impuesta a ambos condenados, alegando la apelante que el pago se hizo por cuenta suya y a título de préstamo. No se discute la existencia y la cuantía de la obligación del demandado como codeudor solidario, que es objeto de reclamación, ni el pago de la indemnización realizado por dicho tercero .
En virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, párrafo segundo, del CC , el deudor solidario que ha pagado al acreedor "puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo", presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del CC ( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido "ex novo" como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 del CC , que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél (arts. 1159 y 1209 CC ). Todo ello, sin perjuicio del derecho de subrogación legal que también se produce a favor del tercero no interesado en la obligación que paga con la aprobación expresa o tácita del deudor (arts. 1159 y 1210-2º del CC ).
En el presente caso, los argumentos que expone la sentencia recurrida para fundamentar su criterio valorativo no son en absoluto concluyentes para rechazar la eficacia probatoria de la prueba documental y testifical aportadas por la actora apelante. Así, respecto a la certificación emitida por la cofradía mencionada, a la que pertenece la demandante, en la que dice haber anticipado el pago de la indemnización objeto de la condena solidaria impuesta a los litigantes, en nombre de la actora, que se ha obligado a reembolsarla fraccionadamente a la entidad pagadora, aunque su presentación en la audiencia previa fue impugnada por la parte demandada, no ofrece duda que su aportación en este acto por la demandante no infringe el art. 265 de la LEC , ya que precisamente de acuerdo con esta norma en la audiencia previa se podrán presentar aquellos documentos en los que, pese a ser relativos al fondo del asunto y estar a disposición de la parte en el momento de la demanda, el interés, la necesidad o la relevancia de su aportación se justifica o pone de manifiesto en razón de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda (art. 265.3 LEC ), como ocurre en este caso con la certificación, destinada a acreditar la legitimación de la actora que le había sido negada en la contestación a la demanda. Además, el contenido de este documento fue plenamente ratificado en el acto del juicio por el testimonio del representante legal de la cofradía que realizó el pago, sin que se haya formulado tacha alguna ni cuestionado objetivamente la imparcialidad del testigo o la veracidad de su declaración.
Tampoco existe incompatibilidad entre este resultado probatorio y el hecho, indiscutido y documentalmente acreditado, de que el pago fuese realizado materialmente por la mencionada cofradía, como parece entender la sentencia recurrida. Por consiguiente, no cabe razonablemente poner en duda que la existencia del préstamo o anticipo del dinero de la indemnización a la actora ha sido probada, como entiende erróneamente la resolución apelada para negar legitimación a esta parte, ya que, con independencia de que se haya reembolsado o no su importe, por su naturaleza real, el préstamo se perfecciona desde el mismo momento de la entrega de la cosa, en el que surgen los efectos propios del contrato, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido (art. 1753 CC ), afectando en todo caso esta cuestión a las partes en este negocio y no al demandado, por ser ajena a la obligación que le corresponde como codeudor solidario y que es objeto de demanda. En consecuencia, debemos considerar probado que el pago de la obligación solidaria por la cofradía se hizo en realidad por la demandante, bien en sustitución o por mandato de ésta, pero, aún considerando que se realizó en nombre o por cuenta de la misma, y sin perjuicio de los derechos que pudiera tener dicho tercero por efecto de esta forma de pago, frente a la actora e incluso contra el demandado, de acuerdo con los preceptos citados en materia extintiva de las obligaciones, en este supuesto incompatibles con el ejercitado en la demanda, la persona legitimada para hacer valer la acción de regreso del art. 1145, párrafo segundo, del CC frente al codeudor, que sustenta la pretensión deducida, es la actora en su condición de obligada solidariamente con el demandado, siendo una legitimación específica y propia que nace a su favor por el mero hecho del pago de la obligación, al margen de quien lo hubiese efectuado, sin que esta circunstancia pueda en ningún caso beneficiar al deudor demandado y hacerle injustificadamente indemne al pago. En consecuencia, deben considerarse acreditados los hechos alegados por la apelante, conforme a lo exigido por el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conduce a la estimación de la demanda y del recurso interpuestos.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena del demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en el juicio ordinario núm. 1120/2008, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Zulima , contra D. Baldomero , debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.500 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
