Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 574/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 435/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00435/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 574 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: COMUNIDAD USUARIOS APARCAMIENTO RESIDENTES DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: JOSE LUIS GRANDA ALONSO
APELADO: PROMOCION DE INFRAESTRUCTURAS S.L.U.
PROCURADOR: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DIRECCION000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Granda Alonso y defendida por el Letrado Don Javier C. Fresno Domínguez y de otra, como apelada demandante PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.L.U. representada por el Procurador Sr. García Martínez y defendida por la Letrada Doña Mª. Teresa Cabeza Sanz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la entidad Promoción de Infraestructuras S.A. contra la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes DIRECCION000 de Madrid, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 149.228,58 euros más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1089 y concordantes C.c. y 1158 del mismo Texto legal en relación con el pago hecho por terceros se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la comunidad demandada del pago de 141.340,58.- €, cifra posteriormente ampliada, importe de las cantidades abonadas por la entidad Promoción de Infraestructuras S.L.U. al Excmo. Ayuntamiento de Madrid en concepto de canon de aparcamiento desde el primer semestre de 1996, en la forma que se describe en la demanda, pretensión a la que se opuso la demandada alegando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada ésta por auto de 4 de diciembre de 2007, y en cuanto al fondo la prescripción de la acción y la improcedencia de la reclamación efectuada en la forma que consta en el escrito de contestación, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, como motivos del recurso, en la a su juicio falta de motivación de la sentencia con infracción de artº. 218 LEC , infracción del artº. 217 LEC , y en relación con la prueba documental, de los arts. 318, 319, 320 y 326 de la misma, no estimación de las excepción de falta de legitimación pasiva por entender que la comunidad demandada carece de personalidad jurídica, discrepancia por la no aplicación del artº. 1967 C.c . sobre la prescripción de la acción, improcedencia de la reclamación formulada contra la comunidad recurrente y no contra los usuarios individuales y en cuanto al fondo por entender no obligada a la comunidad al pago de ese canon afectante a la concesión.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, la misma y en similares términos ha sido ya objeto de resolución por esta Sala en su sentencia de 14 de abril de 2008 , en cuyo criterio ha de mantenerse puesto que ningún argumento nuevo que desvirtúe los en ella plasmados se ha propuesto.
En todo caso y comenzando por el primer motivo de recurso, falta de motivación de la sentencia recurrida, es clara su improcedencia desde el momento en que, como ya en aquella resolución se afirmó, las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, siendo así que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones pero no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, sino su examen, consideración, valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y la decisión sobre las pretensiones planteadas mediante su propia argumentación que podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna. Las pretensiones propuestas por la actora fueron examinadas y resueltas y las causas de oposición planteadas por la demandada como excepciones procesales, causales y perentorias, también lo fueron y ello con independencia de que su resultado no sea del interés de la parte.
A igual conclusión ha de llegarse en cuanto a la alegada infracción del artº. 217 LEC que la parte se limita a citar parcialmente afirmando que tal precepto obliga a ambas partes, lo que no es sino una obviedad. Y también en cuanto a la cita como infringidos de los arts. 318 y ss LEC mediante la cual la recurrente también obvia que la valoración de la prueba es función exclusiva y excluyente del Juez, y que si estima válido y eficaz un documento aportado como prueba no le basta a la parte con mostrar su disconformidad o impugnarlo sino que, en un caso como el presente, habrá de aportar contraprueba bastante y de muy fácil obtención de manera que si niega la realidad del documento consistente en los estatutos de la comunidad que aporta la actora y que afirma son los aprobados por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, le habría bastado con traer a los autos la copia que la comunidad posea de ellos, y por la que se rige en su actuar diario, como auténtica y discordante con la obrante en autos para evidenciar y fundamentar el motivo de la impugnación.
TERCERO.- En cuanto a la alegación segunda del recurso esta Sala no ha tenido dificultad alguna para entender la motivación de la sentencia recurrida, de la que la parte podrá discrepar en cuanto a su conclusión sin que tal discrepancia constituya por sí motivo suficiente para su revocación.
La alegación tercera insiste en la consideración de que la comunidad demandada, que no está sometida a la LPH y a la que por lo tanto no le es aplicable la doctrina sobre la capacidad de las comunidades a ella sometidas, carece de personalidad y que por ende no puede ser parte en este litigio.
Tal cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia Provincial, Secc. 21ª en su auto de 13 de abril de 2010 , el cual tras efectuar su examen sobre la capacidad para ser parte procesal en la legislación procesal anterior y en la LOPJ, afirmaba que "...V . La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dedica un precepto , el artículo 6 , a regular la atribución específica de la capacidad para ser parte. // Dentro de su apartado 1, en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, se dedica a atribuir la capacidad para ser parte a quienes ya se le venía reconociendo bajo la vigencia de la vieja ley procesal de 1881. Así se atribuye la capacidad para ser parte a "las personas físicas" (número 1º ), "las personas jurídicas" (número 3º), "al concebido y no nacido, para todos los efectos que le sean favorables" (número 2º), a "los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular" -la herencia yacente- (número 4º), a "las masas patrimoniales cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración" -la masa de bienes del concurso- (número 4º ) y a "las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte"- las comunidades de propietarios de pisos o locales constituidas en régimen de propiedad horizontal a las que en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 12 de julio, sobre Propiedad Horizontal se reconoce capacidad para ser parte- (número 5º) ........En el apartado 2, se dice que: "Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, puede corresponder a los gestores o partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado".// Se trata de una capacidad para ser parte limitada pues solo la ostentan con carácter pasivo, es decir, para ser parte demanda, y no para demandar.
Una primera lectura del precepto, conduce a pensar en las sociedades irregulares, tanto las civiles, a las que se refiere el artículo 1.669 del Código Civil ("no tendrán la personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros"), como las mercantiles, es decir, aquellas cuya constitución no consta en escritura pública o, constando, no están inscritas en el Registro Mercantil( artículo 119 del Código de Comercio ).
Pero se refiere también a los grupos, uniones sin personalidad de carácter más o menos transitorio, con un interés común o colectivo evidente, integrados por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Así las comunidades de bienes (reguladas en los artículos 392 y 406 del Código Civil ), siempre que, como tales, actúen en el tráfico jurídico relacionándose con terceros (bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881se les negaba capacidad para ser parte, así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 707/1999 de 28 de junio de 1999 , R.J. Ar. 6102). También aquellas otras comunidades en las que el interés compartido no es un derecho real sobre una cosa sino otro distinto, como el de ser, sus miembros, usuarios de las plazas de garaje existentes en un aparcamiento o arrendatarios de todas las viviendas que conforman un inmueble. Incluso tendrían cabida aquellos otros grupos o uniones sin personalidad de carácter fugaz y organización rudimentaria como los comités para levantar un monumento y organizar un banquete- homenaje o la comisión del "Viaje de fin de carrera" del último Curso de una Facultad de Derecho, que organiza rifas, fiestas y otros acontecimientos de propósitos recaudatorios y se relacionada con agencias de viajes y establecimientos hoteleros.
En consecuencia, la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes...., sito en ..... de Madrid tiene capacidad para ser parte demandada......".
Esta Sala no puede sino reiterar tal resolución y por ende, en su aplicación desestimar el motivo de recurso, más aún cuando resulta difícilmente compatible tal alegación con la constatación de que la comunidad demandada actúa normalmente, hecho no negado, en el tráfico jurídico en lo referente al mantenimiento y cuidado del aparcamiento, la fijación de sus presupuestos de ingresos y gastos y el cobro de las cuotas, y mediante la comparecencia ante notario del Sr. Hipolito como presidente de la Comunidad de Usuarios en cuya representación, y con capacidad reconocida, confiere poder a favor de Procurador, folios 272 y ss de los autos.
CUARTO.- En lo que se refiere a la alegación tercera no puede sino reiterarse lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, de manera que si la parte recurrente mantuvo y mantiene que los estatutos de la comunidad presentados por la actora como prueba documental no son valorables por haber sido impugnados, esa impugnación no se funda en la aportación por la parte de los que, a su juicio, sí regulen el devenir jurídico de la comunidad acreditando con esa aportación que sean distintos a los adjuntados por la demandante como aprobados por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sin que a ello obste la afirmación de que en el acta de constitución de la comunidad el 13 de octubre de 1992 no se ratificasen o aprobasen esos estatutos y que por ende la comunidad carece de ellos y por tal motivo no puede aportarlos desde el momento en que, como ha afirmado esta misma Ilma. Audiencia ".... Los estatutos de las comunidades de propietarios, usuarios como es el caso, deben ser otorgados por el promotor del inmueble en que se asienta la comunidad antes de proceder a la enajenación de los derechos sobre los distintos inmuebles que configuran el edificio en que se asiente dicha comunidad (artº 5 de la LPH ), si bien en este supuesto, al ser un bien de titularidad Municipal, el Ayuntamiento se reservó su aprobación. Es obvio que en tal caso quien determina el contenido del estatuto es el promotor, sin que tenga que ser asumido el contenido del estatuto por la comunidad, ya que los estatutos serán vinculantes para los sucesivos adquirentes desde el momento en que, o bien figuren inscritos en el Registro la Propiedad y por ello sean oponibles, o bien por que en los contratos de venta de los distintos inmuebles que configuran el edificio se haga constar su existencia y aceptación, cual acontece en el presente supuesto, ya que en los contratos así se hacía constar en la cláusula 11 (folio 105 vuelto), por lo cual no es necesario que la comunidad una vez constituida los apruebe, ya que los estatutos han sido asumidos por los adquirentes a suscribir sus contratos de adquisición...." SAP Madrid secc. 12ª de 25 de marzo de 2010 .
QUINTO.- La alegación quinta del recurso reitera la prescripción de la acción para reclamar el importe del canon correspondiente a los semestres comprendidos entre el segundo de 1996 y el primero o segundo de 2000, en aplicación del artº. 1966.3 C.c . al tratarse de pagos que han de realizarse por años o plazos más breves. Esta misma secc. 18ª en su sentencia de 31 de octubre de 2007 , entendió aplicable tal precepto y por lo tanto fijó en cinco años y no en los quince establecidos en el artº. 1964 C.c . el plazo prescriptorio.
En base a tal consideración, la acción para reclamar las sumas devengadas en ese periodo habría prescrito salvo que conforme al artº. 1973 C.c . se hubiera interrumpido esa prescripción por reclamación extrajudicial anterior. Pues bien, en autos constan aportados como prueba documental las comunicaciones efectuadas por la actora a la administración de la comunidad demandada, siendo la primera de ellas fechada el 19 de diciembre de 1996 y en la que se comunicaba la necesidad de pagar el canon correspondiente al segundo semestre de ese año hasta el 15 de enero de 1997, así como idénticas comunicaciones en los sucesivos semestres a excepción de la correspondiente al primer semestre de 1997. La demandada ha impugnado tales documentos afirmando no tener noticias de ellos y es lo cierto que en autos constan documentalmente acreditadas como remitidas y recibidas las comunicaciones referidas a los semestres devengados desde el segundo de 2000, folio 125 y ss de los autos, siendo así que las anteriores no consta que hubieran sido no ya enviadas sino recibidas y ello porque extrañamente la parte actora, a quien le incumbe la acreditación de la interrupción de la prescripción una vez que la demandada ha acreditado el transcurso del plazo prescriptorio, renunció a la declaración testifical de Dª. Santiaga , receptora de las comunicaciones remitidas y que constan entregadas y destinataria de las anteriores cuya recepción no consta documentalmente. Ahora bien, sí consta como remitido y recibido el fax de 2 de septiembre de 2002, folios 138 y ss, por el que se requiere de pago de todos los semestres vencidos desde el segundo de 1996, de lo que se sigue que debiendo abonarse el mismo hasta el 15 de enero siguiente y los correspondientes al primer semestre hasta el 15 de julio de cada anualidad, ha de estimarse prescrita la acción para reclamar los vencidos cinco años antes a esa fecha, 2 de septiembre de 2002, y por ende el segundo semestre de 1996, y el primero de 1997 a pagar como máximo el 15 de julio de 1997, y por tanto no reclamable la suma de 11.966.99.- €.
SEXTO.- La alegación sexta de recurso insiste en la alegación del defecto litisconsorcial por no demandarse a los usuarios individuales integrantes de la comunidad y que son ellos los obligados en su caso al pago del canon.
Pues bien, como ya tuvo ocasión de examinar esta Sala, constan aportados en autos copia de todos los contratos suscritos entre los usuarios de las plazas de aparcamiento y la entidad hoy demandante, y procediéndose por esta Sala al examen de varios aleatoriamente, idénticos todos ellos y es de entender por lo tanto que para todos los adquirentes de la concesión de las plazas de estacionamiento en el aparcamiento subterráneo para residentes sito en Madrid c/ DIRECCION000 , construido por la entidad Promoción de Infraestructuras SLU en virtud del convenio contraído con el Excmo. Ayuntamiento de Madrid aprobado el 31 de mayo de 1990, como consta en tal contrato. En el mismo consta con meridiana claridad que el adquirente se obliga a contribuir, cláusula 8ª , con arreglo a su cuota de participación en los gastos de la comunidad de aparcamiento, los cuales incluirán los impuestos municipales y estatales actuales y futuros que recaigan sobre el mismo, incluido el canon anual fijado por el Ayuntamiento de Madrid. Por lo tanto es claro que cada usuario ha de pagar no directamente al Ayuntamiento sino a la comunidad demandada con arreglo a su coeficiente el importe de tales conceptos. Es clara pues la legitimación de la demandada.
En ese contrato, se establece expresamente la aceptación por el adquirente de los estatutos de la comunidad de cesionarios de los que se entrega copia, cláusula undécima. En tales estatutos, folio 85 y ss de los autos, se establece como obligación de los usuarios, en forma acorde con el anterior contrato, el pago de los gastos de la comunidad, artº. 6 , entre los que se citan, artº. 7.3 , los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del aparcamiento o su explotación, como el canon a satisfacer al Ayuntamiento y otros que en su caso fueran procedentes y se devenguen desde que se constituya la comunidad. Y en su artº. 10 se dispone que el Presidente de la Comunidad está facultado para pagar por cuenta de quien corresponda, los impuestos y gastos del aparcamiento. Es decir, que según los estatutos cada cesionario ha de pagar a la comunidad como gastos de la misma el canon y los impuestos que se establezcan en proporción a su cuota; que la comunidad por medio de su presidente es la facultada para pagar, por cuenta de los usuarios, los impuestos y gastos, y que la comunidad para sufragar tales gastos habrá de confeccionar un presupuesto estimativo según el cual los cesionarios pagarán a ésta las cuotas correspondientes por trimestres adelantados, artº. 11 .
Por lo tanto, y como ya resolvió esta Sala en su sentencia de 14 de abril de 2008 , es obvio que la comunidad está obligada a recaudar esos gastos y está obligada a pagarlos a quien corresponda, con lo que es ella la legitimada causalmente para soportar las consecuencias de la acción, y ello aunque quisiera considerarse que los obligados al pago de esas cifras lo son los cesionarios individuales, desde el momento en que la comunidad se obligó a recaudar esas sumas y se obligó a darles el destino legal, de la misma forma que los cesionarios se obligaron contractualmente a pagarlas a la comunidad como gastos de los que ha de responder.
SÉPTIMO.- Como alegación séptima del recurso se reitera la consideración como abusivas de las cláusulas contractuales entendiendo que las mismas son por ello nulas, limitándose a dar por reproducidas las argumentaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, con olvido de que lo que es objeto del recurso no lo es la demanda o los escritos alegatorios de las partes sino la sentencia de la instancia y por lo tanto en esta alzada debe procederse a argumentar para desvirtuar los razonamientos de ella, de manera que si la parte se limita a reiterar lo que argumentó en la contestación basta a esta Sala con reiterar la muy acertada fundamentación de la sentencia de instancia desde el momento en que afirmando la misma que la demandada ni determina ni acredita la razón por la que el clausulado deba entenderse abusivo y no apreciando ello la Juzgadora por los motivos que manifiesta, si no se desvirtúa esa apreciación poniendo de manifiesto a esta Sala los errores de hecho o de derecho que estima se han producido en esa resolución difícilmente puede sin más sustituirse el criterio del Juez de instancia por otro distinto.
Y en relación con la reiterada argumentación, alegaciones séptima y octava del recurso, referida al contenido de las resoluciones administrativas o contencioso administrativas dictadas por diferentes órganos administrativos y judiciales no puede obviarse que nos hallamos ante la jurisdicción civil y ante ella la actora ha pretendido aplicar las consecuencias civiles de contratos también civiles ante una comunidad de usuarios no sometida al derecho administrativo. Por ello con independencia de las consideraciones que ante la Administración municipal o tributaria pueda efectuarse en cuanto a quien sea ante ellas obligada al pago de impuestos o cánones, la resolución de esta litis ha de centrarse en la aplicación de la normativa civil y por ello si en virtud de esos estatutos aceptados por cada usuario en los contratos civiles suscritos para la cesión del uso de una plaza de estacionamiento, la obligada al pago del canon recaudado a cada usuario lo es la comunidad demandada, no siéndolo la transmitente del derecho de uso, y si la misma efectuó esos pagos a ella han de reintegrase ex artº. 1158 C.c .
En su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado reduciéndose la suma a cuyo pago se condena a la recurrente en la suma antes dicha, lo que determina la no imposición de costas en ninguna de ambas instancias al estimarse parcialmente la demanda y este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de la c/ DIRECCION000 de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granda Alonso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 41 de Madrid de fecha 12 de mayo de 2010 en autos de juicio ordinario nº 137/07 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la comunidad demandada al pago a la actora Promoción de Infraestructuras S.L.U de la inferior cantidad de 137.265,59.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artº. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
