Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1079/2009 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 435/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE VÉLEZ- MÁLAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 167 DE 2006
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 1079 DE 2009
SENTENCIA Nº 435/10
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a veintiséis de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 167 de 2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Vélez-Málaga sobre impugnación de la operación de partición seguidos a instancia de Dña. Ángela representada en el recurso por la Procuradora Dña. Nuria Montilla Romero y defendida por la Letrada Dña. Ana I. Barrera Pérez , contra D. Carlos Manuel , representado en el recurso por la Procuradora Dña. Nieves López Jiménez y defendido por el Letrado D. Pedro P. Merinas Soler, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga dictó sentencia de fecha 24 de junio de dos mil nueve en el juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 167 de 2006 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Se desestima la oposición planteada y se aprueba la propuesta del contador partidor realizada en el cuaderno particional de fecha de diecisiete de febrero de 2009 en su integridad. Se condena en costas a la parte oponente".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de julio 2010, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que haga una distribución más equitativa de los lotes adjudicándosele dos de las fincas incluidas en el inventario, pues, aunque el propuesto por el contador- partidor se ajuste más al principio de igualdad entre las partes, es evidente que se dejó llevar en la operación particional por la necesidad de la parte apelada de una compensación económica, cuando realmente no existe liquidez en dicho inventario siendo únicamente un derecho autónomo del que no se especifica ni siquiera sobre quién recae esa carga.
SEGUNDO.- El artículo 787,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia que recaiga resolviendo las cuestiones suscitadas acerca de las operaciones particionales, se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, el 788 , pero no tendrá la eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que proceda. Tan tajante manifestación ha llevado a la doctrina a cuestionarse hasta si era o no dicha sentencia susceptible de recurso de apelación, lo que ha sido resuelto en sentido favorable a tal posibilidad aunque sólo fuera porque el artículo 455.1 del mismo texto legal no contempla excepción alguna a su terminante prescripción, de que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables en el plazo de cinco días, pero esa posibilidad de impugnación de las operaciones divisorias aprobadas en la sentencia deberá aplicarse a la luz del principio de conservación de la partición, limitando la invalidez de las mismas a los casos en que no existiera otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado, esto es, para cuando no hay más remedio que anular o rescindir, lo que no sucede en el presente caso, en el que si bien la forma de hacer la partición propuesta por la apelante sería una posibilidad totalmente legítima, no lo es menos que la aprobada a instancia del contador-partidor, y no es cierto el temor de la recurrente acerca de la volatilidad del derecho que se le adjudica, pues la suma es absolutamente líquida y concretada en la cifra de 58.319,19 euros y el obligado a prestarla, el que fuera su marido, que la deberá hacer efectiva de inmediato y que cuenta para responder de ella con los bienes que le ha correspondido en el lote realizado en dicha adjudicación que tiene tal naturaleza de bienes inmuebles que los proponía la apelante para que le fueran incluidos en el suyo, no existiendo ningún otro agravio que pudiera hacer a la Sala plantearse la modificación de la petición en la forma que ha sido aprobada por la sentencia apelada.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Dña. Nuria Montilla Romero en nombre y representación de Dña. Ángela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Vélez-Málaga en el procedimiento de Liquidación de Gananciales nº 167 de 2006 , e imponemos a la apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

