Sentencia Civil Nº 435/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 528/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 435/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100405


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª rollo 528/2010

SENTENCIA Nº 000435/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 001199/2009, por Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia representada en esta alzada por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por el Letrado D.Alejandro Rodríguez Marco contra Pemar Corporaciones S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Carmen Iniesta Sabater y dirigido por el Letrado D.Francisco Hernández Audivert, no habiendo comparecido en esta alzada el demandado-apelado Deutsche Bank S.A. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 11 de Mayo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 , de la ciudad de Valencia, contra la mercantil Pemar Corporación, S.L., allanada a la demanda, debo declarar y declaro que la demandada debe abonar a la demandante la cantidad de quinientos cincuenta y un euros con veinte céntimos de euro (551,20 euros), sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales. Entréguese a la parte demandante el importe consignado en este Juzgado."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de julio de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia formuló el 23 de Junio de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio ordinario contra las entidades Pemar Corporación S.L., titular del bajo izquierdo del inmueble y Deutsche Bank S.A. Española, acreedor hipotecario, pretensión encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Condenase a Pemar Corporación S.L., a pagarle la cantidad de 551'20 euros, en concepto de cuotas impagadas de gastos de comunidad ( incluyendo derramas extraordinarias), así como las cuotas o derramas que se vayan generando durante la tramitación del procedimiento hasta sentencia, así como los intereses devengados y que se devenguen con posterioridad. B) Se declare la afección real del inmueble propiedad de dicha demandada por la cantidad de 551'20 euros, correspondientes al año 2.009, que tendrá carácter preferente a cualquier otro crédito y en particular a la hipoteca a favor de la entidad bancaria Deutsche Bank S.A. Española y C) Que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas causadas, aunque se allanen. La codemandada Pemar Corporación S.L. compareció allanándose totalmente a la demanda e interesando la no imposición de costas. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a Pemar Corporación S.L. a abonar a la actora la cantidad de 551'20 euros, sin pronunciamiento expreso en materia de costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Comunidad demandante.

SEGUNDO.- En el examen del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia, el obstáculo que inicialmente se advierte es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandante se limitó a indicar que los pronunciamientos que impugnaba eran los fundamentos jurídicos primero y segundo ( f. 59), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebida admitida, mas ello no ha de acarrear nulidad alguna, al ser de aplicación la constante jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 17-3-04 , 1-2-06 , 28-2-07 , 15-2-08 , 10-5-08 , 29-5-08 , 29-5-09 y 30-7-09 , entre otras muchas), que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, por lo que procedería la desestimación de la apelación planteada.

TERCERO.- En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma. Así, en el primer motivo del recurso se niega la certeza de lo manifestado por Pemar Corporación S.L. en el sentido de no adeudar cantidad alguna, salvo la aquí reclamada de 551'20 euros, cuyo importe consignó, aduciendo que a la fecha del recurso el débito ascendía a 1.001'19 euros, aminorados en la cifra consignada. Añadió que debió darsele traslado del escrito de allanamiento, a fin de poder alegar lo que a su derecho conviniera, sin que, por otra parte, tuviese tiempo material para ello, pues a la diligencia de ordenación de 11 de Mayo de 2.010 ( f. 56), dando cuenta del allanamiento, siguió la sentencia dictada el mismo día ( f. 58 y 58). Aún siendo plausible la razón esgrimida por la recurrente, lo cierto es que su postura no se ampara en ningún precepto infringido, ni tampoco postula consecuencia invalidante alguna, de ahí que la argumentación que se expone en el primer motivo se agote en un plano meramente teórico, sin transcendencia práctica. De otro lado, aunque en la suplica del recurso postule la condena a todos los gastos que se hayan generado durante el procedimiento hasta la efectiva sentencia y que se calcularán en ejecución, es evidente que ello resulta inatendible, al no constar cuales sean esos gastos, ni tampoco que se hayan notificado a la demandada, no siendo factible la remisión a la fase de ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo segundo del recurso expone su desacuerdo con la no imposición de costas, por entender que ha existido mala fe por parte de la demandada. El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla- que es la situación aquí concurrente-, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado y sobre cuyo correcto alcance, procede efectuar las siguientes precisiones : 1ª) Que la regla general en tales supuestos es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento habrá de realizar al acomodarse al criterio básico y común y 2ª) Que la consideración sobre la existencia o no de mala fe, surgirá del examen de la conducta precontenciosa del demandado, es decir, del comportamiento que ha seguido en la dinámica de cumplimiento de la relación jurídico material, con independencia de su actuación procesal en el juicio que nos ocupa, ya que su mínima intervención, vista la fase procedimental en que ha de operar el allanamiento, no lo permitiría. A tal fin el párrafo 2º de dicho precepto establece que se entenderá, que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Es en la primera circunstancia en la que pretende apoyarse la apelante aludiendo al burofax remitido el 28 de Mayo de 2.009 ( documento número cuatro de la demanda a los f. 19 al 22), pero lo cierto es que esa reclamación se dirigió a Don Carlos y en el domicilio de la Calle DIRECCION001 NUM001 - NUM002 de Gandía. Es más, cuando fue a practicarse el emplazamiento en dicho lugar el 26 de Octubre de 2.009, se extendió diligencia negativa haciendo constar que allí se encontraba la administración de fincas de Carlos , quien manifestó no tener ninguna relación con la sociedad demandada y desconocer cual pudiese ser su domicilio ( f. 33) y de hecho, Pemar Corporación S.L. fue emplazada en el número 10 de la Calle Ciutat de Sevilla del Polígono Industrial de la Fuente del Jarro de Paterna (f. 37 y 38). La reclamación extrajudicial tiene naturaleza receptiva, por lo que para que se produzca el efecto pretendido, es necesario que conste la recepción del documento en la que se hace ( SS. del T.S. de 16-1-03 ) y ello, a la vista de lo que antecede, es claro que no puede predicarse, de ahí que siendo la justificación de ese extremo, carga probatoria de la parte actora, haya de sufrir las consecuencias de su falta de acreditación, por lo que, en atención a todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alonso Moreno Martínez, en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia, contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.199/09, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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