Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 329/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 435/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100438
Encabezamiento
1
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 329-B-2011
SENTENCIA NÚM. 435
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.255/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm , sobre reconstrucción de elementos comunes, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. EDIFICIO000 , representado por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. Victoriano Vicente García Castro. Y como parte apelada la demandada D. Hipolito , representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado D. Idelfonso Sánchez Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 1.255/2007, se dictó en fecha 24-02-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Primero.-Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. Miró Oriola, contra D. Hipolito , debo absolver y absuelvo a éste de todos sus pedimentos. Segundo.- Las costas se imponen a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 329-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 23-11-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios al amparo de los artículos 7.1 , 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que pretendía la condena de la demandada a demoler las obras e instalaciones efectuadas y concretadas en la instalación de un cerramiento en la terraza privativa, reponiéndola a su estado original
Se reconocieron en la contestación a la demanda tales alteraciones, y la oposición de la parte demandada se centró en la existencia de otras muchas alteraciones de similar entidad respecto de las cuales la Comunidad no ha puesto reparo alguno, tesis que en definitiva acoge la sentencia. A combatir esas argumentaciones se destina el recurso de apelación, cuyos motivos han de examinarse siguiendo el orden por el que los expone la parte apelante.
SEGUNDO.- En el primero, segundo y tercer motivo del recurso viene destinado a combatir la sentencia en lo relativo a la seguridad y estructura del inmueble, y a la alteración del coeficiente de participación de los gastos de comunidad. Argumentos que no pueden tener favorable acogida, reiterando lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia que reproducimos "no hay prueba hábil para afirmar con toda seguridad que la obra realizada menoscabe o altere la seguridad del edificio". Con relación a las cuotas no puede aceptarse el argumento de que el acristalamiento de la terraza por el demandado supone una ampliación del aprovechamiento, y no se extraiga esa misma consecuencia respecto de los propietarios que también han incorporado sus terrazas a su vivienda mediante cerramiento de ese espacio, que en su caso, también alteraría las cuotas de participación.
En el cuarto y quinto motivo del recurso combate los razonamientos de la sentencia sobre la alteración de la configuración externa del edificio, elemento común, alegando que no pueden ser objeto de comparación al no ser similares, ya que el ejecutado por el demandado aumenta considerablemente el espacio habitable de su vivienda, y es el único que recae a la fachada principal del edificio, con excepción de los pisos intermedios, y se ha utilizado a diferencia de los otros áticos que recaen a otra fachada y en los que se ha utilizado aluminio y cristal, por lo que no cabe apreciar trato discriminatorio.
En contra de lo que sostiene en el recurso la Comunidad, como se aprecia en las fotografías aportadas a autos, no se destaca precisamente por sus actuaciones tendentes a mantener inalterada la primitiva configuración de las distintas edificaciones que la componen, y ese dato fáctico incuestionable es el que ha tenido en consideración el Juzgador de instancia y ha de ser respaldado por la Sala, por que no hace más que aplicar el reiterado criterio jurisprudencial que impide aplicar trato discriminatorio en casos como el presente.
TERCERO.- Esta Sala ha abordado en varias resoluciones este tipo de situaciones, y entre otras la sentencia nº 434, de 5 de Septiembre de 2003 , argumenta lo siguiente: "las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990 , que consideró que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , diciendo: «El núcleo de la cuestión planteada surge del dato de haberse procedido al cierre por parte de la demandada, con una obra de cristalería y carpintería metálica las terrazas de sus respectivas viviendas, encontrándose que en el edificio en cuestión, hay otras terrazas pertenecientes a otros propietarios sobre las que ya se han realizado las repetidas obras y que no han dado motivo de contienda judicial alguna.", y la de 5 de marzo de 1998 en la que se dice que "las obras realizadas por la parte recurrente en su apartamento -salvo en el dato del rótulo- sólo afectan a la distribución interior del apartamento, y respecto a las que se pueden calificar, en principio, distribución exterior es la relativa al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen, lo que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación a los otros propietarios.", criterio que también se mantiene en la sentencia nº 241 de 25 de Mayo de 2005 , y también aplican este criterio las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Sección 5ª, S 14-07-2000 ; Madrid, Sección 12, S 10-07-2000 ; Castellón, Sección 3ª, S 09-06-2000, núm. 312/2000 ; Tarragona, Sección 3ª, S 26-03-1999 , etc., todas ellas tendentes a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto.
En suma los argumentos del de instancia no han sido desvirtuados en el recurso que deben ser confirmados, pues admitiendo que estamos ante una alteración, en principio prohibida por el régimen de propiedad horizontal, se desestima la demanda en aplicación del superior principio de igualdad que impide un trato discriminatorio a situaciones sustancialmente idénticas en tanto que todas ellas suponen alteraciones de la configuración de las edificaciones encuadradas en la Comunidad actora y respecto de las cuales no se actuó como en el caso presente, no se razona ni se explica los motivos por los que se insta únicamente la demolición de la que ha colocado la demandada, por lo que debe confirmarse la sentencia en estos particulares.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Benidorm de fecha 24 de febrero de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
