Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 519/2011 de 28 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 435/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00435/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 519/2011
NÚMERO 435
En OVIEDO, a veintiocho de Noviembre de dos mil once, Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 519/2011, en autos de Juicio Verbal nº 554/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por la entidad SCHINDLER, S.A., demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 , DE OVIEDO , demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha diecisiete de Junio de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando en parte la demanda formulada por la representación de Schindler, S.A. contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Oviedo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.
Posteriormente, con fecha treinta de Junio de dos mil once se dictó Auto aclaratorio de dicha resolución en los siguientes términos: Acuerdo estimar la petición formulada de aclarar la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el FALLO, donde dice "que desestimando en parte la demanda formulada...", debe decir "que desestimando íntegramente la demanda formulada...".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día quince de Noviembre de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Schindler SA, empresa dedicada a la fabricación, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, reclama de la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Oviedo, la suma de cinco mil quinientos setenta y tres euros con nueve céntimos de euro (5.573'09€). Cuantía a la que asciende la indemnización de los daños y perjuicios dimanantes de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de servicios, consistentes en el mantenimiento de aparatos elevadores, ascensores, concertado entre los litigantes el 6 de julio de 1.988.
La demandada se opuso a las pretensiones argumentando el carácter abusivo de la cláusula tres del contrato, en la que prevé una vigencia de diez años, periodo excesivamente prolongado, agravado al contemplar su prórroga por lapsos de tiempo de igual duración, caso de que ninguno de los contratantes lo denunciara con una antelación de noventa días al periodo de su expiración. También mostraba su disconformidad con la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios. Primero porque la demandante no acredita perjuicio alguno con la resolución del contrato. Segundo porque al calcular éstos en el cincuenta por ciento de las retribuciones que hubiera percibido durante el periodo que quedaba de contrato hasta su vencimiento supone un cálculo unilateral y arbitrario, sin previsión contractual alguna, que reporta un enriquecimiento injusto al percibir una retribución sin prestar el servicio de mantenimiento y por ende sin soportar costes.
La sentencia de instancia desestima la demanda, valora la naturaleza abusiva de la cláusula que impone la prórroga automática del contrato con una vigencia tan sumamente dilatada en el tiempo, que lleva a la parte contratante a perder de vista la fecha del vencimiento del plazo de vigencia del contrato, dificultándole así el computo del periodo para articular el preaviso.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la entidad actora, como primer motivo de apelación cuestiona que se considere el contrato de autos como de adhesión, así como la calificación de "abusiva" de la cláusula de prórroga. Motivo del recurso que ha de ser desestimado.
La naturaleza adhesiva del contrato de prestación de servicios concertado entre los litigantes no ofrece dudas. Se consideran como tales aquellos cuyo condicionado viene prerredactado por una de las partes litigantes, quien ocupa una condición preponderante en la relación contractual. Y así si bien el anverso del contrato se cumplimenta ex profeso para cada supuesto, haciendo constar los datos individualizados del contratante, tales como su identificación personal, precio de los servicios y similares, el reverso es totalmente impreso, impuesto por la entidad que los va a prestar, quien en la cláusula tercera fija unilateralmente el plazo de vigencia del contrato, la posibilidad de prórroga automática si ninguno de los contratantes procedía a su denuncia y ello en un determinado periodo, noventa días antes de que operase la prórroga, plazo que como bien recoge la sentencia de instancia podía ser fácilmente olvidado si tenemos en cuenta la larga duración del contrato.
La naturaleza adhesiva del contrato no implica necesariamente su carácter abusivo, sino que éste habrá de deducirse del tenor de su condicionado y así respecto de la cláusula tercera no se alberga dudas acerca de su carácter abusivo, valoración que no se sustenta únicamente en consideraciones subjetivas, sino que encuentra apoyo legal en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , después de la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril y en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 que considera como abusivas y por ende se tendrán por no puestas "las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual a satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se muestra en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo". Criterio que se mantiene en el actual artículo 85.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, que califica como abusiva "Las cláusulas que prevean prórrogas automáticas de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de prorrogarlo". Apreciación de nulidad que a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de dicha normativa nos lleva a tenerla por no puesta. Criterio que es también el mantenido por esta Audiencia Provincial en junta de presidentes de sección celebrada el 8 de febrero de 2.007.
TERCERO.- Declarada la nulidad de la cláusula de prórroga hemos de reconocer que el contrato se hallaba vigente al tiempo en que la comunidad de propietarios procede a su resolución de forma unilateral y sin preaviso. Al folio 31 de los autos consta la notificación remitida por la demandada el 30 de noviembre de 2.010, a fin de que a partir del día siguiente 1 de diciembre la demandante dejara de prestar el servicio. Resolución unilateral que tampoco podemos admitir, sin extraer de ello consecuencia alguna, pues de aceptarse implicaría el dejar al arbitrio de una de las partes contratantes la vigencia del contra, en contra de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil .
Hemos de admitir que la resolución unilateral del contrato, sin causa justificativa alguna implica un perjuicio para la empresa apelante quien para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, precisa de una infraestructura, un personal y afronta unos costes generales que habrá de seguir atendiendo, en tanto no se readapte a la nueva situación reorganizando su personal. Es difícil concretar el periodo necesario para adoptar esas medidas, de manera que la reestructuración e incluso la obtención de nuevos clientes le permita compensar la pérdida del que ya tenía. Ahora bien ponderando las circunstancias concurrentes en el caso de autos, teniendo en cuenta que la apelante exigía que el preaviso de no prorrogar el contrato se hiciera con noventa días de antelación, se considera que ese era el periodo que la entidad recurrente consideraba adecuado para su reestructuración y por ende el que procede indemnizar, fijando en cuatrocientos diecinueve euros con setenta y nueve céntimos de euro (419'79€), el importe de la indemnización, cuantía equivalente a la que había liquidado el último trimestre en el que prestaba los servicios. Suma que devengará el interés del artículo 576 de la LEC a partir de esta Sentencia, al ser esta resolución la que procede a concretar esos perjuicios.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación en iguales términos de la demanda justifica que no se haga especial imposición de costas de ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 nº2 y 398 nº2 de la LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR SCHINDER SA, contra la sentencia de fecha diecisiete de Junio de dos mil once , y auto de aclaración de 30 de Junio de dos mil once, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Verbal 554/11. Se revoca la sentencia de instancia.
Se estima parcialmente la demanda presentada por SCHINDER SA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE OVIEDO, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de cuatrocientos diecinueve euros con setenta y nueve céntimos de euro (419'79€), intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

