Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 284/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 435/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 435

Recurso de apelación nº 284/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 212/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 284/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2010, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 212/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , en el que es recurrente, LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A., y apelada, DON Bernardo , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de septiembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: 1.-) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini, en representación de D. Bernardo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A." a indemnizar al actor en la cantidad de cuatro mil seiscientos diecisiete euros con cuarenta céntimos de euro (4.617,40 €), más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En cuanto a las costas derivadas de esta demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2 .-) Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Cuyas Henche, en representación de la entidad "LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bernardo de los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a las costas derivadas de esta demanda reconvencional, las mismas serán a cargo de la parte actora reconviniente.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora La Previsión Mallorquina de Seguros S.A. se alza frente la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida en su contra, en condena al pago del resto por abonar de la cantidad asegurada, en importe de 4.617,40 euros; alegando error en la valoración de la prueba en lo previsto para el cuestionario de salud, y en consecuencia, solicita la desestimación de la demanda y la devolución de parte de las cantidades entregadas solicitado en demanda reconvencional. Y, subsidiariamente solicita la exclusión de los intereses del art. 20 LCS, y la imposición al actor principal de las costas de la instancia por desistimiento sustancial de la demanda.

SEGUNDO.- El artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

En primer término debemos decir que la exoneración del pago al amparo del artículo 10 inciso final del párrafo tercero de la Ley de Contrato de Seguro sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( STS 31 mayo 1997 ). Y el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete ( STS 4 enero 2008 ).

En el presente caso se cuestiona sobre dos preguntas del cuestionario que constan marcadas negativamente por el tomador del seguro de incapacidad temporal total, denominado "élite-pm profesional". Se trata de las preguntas 16 y 25 del cuestionario (folio 62 vuelto).

En el inicio del apartado que comprende las preguntas 10 a 29 se dice "En caso de que haya padecido o padezca una o varios de los siguientes procesos, indíquenos la enfermedad y la fecha en la que lo padeció", y en la número 16 se pregunta "Alteraciones en el sistema nervioso".

El debate estriba en que el cuestionario de salud se rellenó y firmó en fecha 17 de febrero de 2007, y el actor-apelado en fecha 6 de julio de 2005 fue al Hospital de Figueres (folio 70) en que presentó un episodio de pérdida de conocimiento con movimientos T-C, yendo mejorando la orientación a lo largo de la noche, siendo dado de alta por la mañana, en que se remite a su médico de cabecera, en que se hace constar que irá con medios propios. El médico que lo atendió en el Hospital considera que se trata de una crisis comicial probablemente por realizar ejercicio -hipoglucemia-, con diagnostico de convulsión otros tipos. En el apartado de antecedentes de dicho informe consta negativo en antecedente alguno.

En visita a su médico de cabecera, quién declara en juicio, dice que lo examinó tras dicho ingreso, y le dijo que no tenía que preocuparse, tras haberle realizado un examen cardiovascular, neurológico y locomotor; que no encontró ningún tipo de anomalía, que encontró una persona sana.

Y, no consta ingreso hospitalario ni informe médico alguno desde el verano de 2005 hasta la firma del cuestionario.

En atención a los hechos probados no consta que el actor fuere consciente de que padeciera alguna enfermedad con sintomatología de alteraciones del sistema nervioso, pues los mismos médicos que lo trataron en el hospital y su médico de cabecera lo descartan. Con lo que no puede hablarse de dolo o culpa grave alguna al completar el formulario, pues lo completó con arreglo a lo que los profesionales médicos le habían informado acerca de lo sucedido en el verano de 2005, en que como diagnostico más probable se informa que fue derivado del ejercicio físico en época veraniega; y si el médico de cabecera le dice que no tenía que preocuparse, que no encontró ningún tipo de anomalía, que encontró una persona sana; debe descartarse la posibilidad de que el tomador pensará en que dicho episodio pudiera suponer riesgo alguno de futuro, y por ende, no influir a la hora de valorar el riesgo en la póliza que firmase.

Podemos citar, en supuesto de mayor gravedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2002 , y las que en ella cita, que nos dice: "Como afirma la sentencia recurrida, la epilepsia, como tal, es una enfermedad que no siempre está exteriorizada, sino que, por el contrario, está sometida a brotes esporádicos que pueden fácilmente inducir a quien la padece que no se trata de una enfermedad grave a los efectos que haya de ser puesta de manifiesto en la documentación de la póliza de seguros a contratar y, por ello, quedar vinculado por tal declaración. No hay pues motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que por su parte supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer que tal enfermedad pudiera influir en la alteración de los riegos asegurados. En tal sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 1993 , recogiendo la doctrina de otras anteriores como las que de 1 de febrero de 1991 y 16 de febrero de 1992.".

Lo que aplicado al caso que nos ocupa, atendiendo además que se trata de una episodio aislado que no se identifica por los médicos con ninguna enfermedad, quizás en un exceso de ejercicio físico en verano, no podemos considerar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave, ni que por su parte supiera de la existencia de enfermedad alguna que pudiera influir en la alteración de los riegos asegurados. Partiendo de que en el inicio de las preguntas que comprende la nº 16, como hemos visto dice "En caso de que haya padecido o padezca una o varios de los siguientes procesos, indíquenos la enfermedad y la fecha en la que lo padeció", es decir, parte de que dichos "uno o varios de los siguientes" procesos que sean manifestaciones de una enfermedad, de ahí que se refiere a "indíquenos la enfermedad", que no es el caso que nos ocupa. En definitiva, debe confirmarse la correcta valoración en la instancia de la contestación a dicha pregunta del cuestionario.

Igual suerte desestimatoria debe correr las alegaciones respecto de la pregunta nº 25: "En los últimos años, ¿ha sido sometido a pruebas de diagnóstico, tales como: ecografías, pruebas de esfuerzo, electrocardiogramas, angiografías, scanner o Tac, Doppler, resonancia magnética, mamografías, endoscopias, analíticas, biopsias, etc.?". Se alega que no se contestó correctamente a la misma, pues en el episodio del verano de 2005 se le realizo un TAC, y, por tanto, hubo ocultamiento.

En el recurso se refiere al ocultamiento, en cuanto al TAC puede dar indicios de algo o no, pero saber que se practicó indica la búsqueda de un padecimiento.

En primer término debemos decir que el TAC craneal dio resultado "normal", por lo que no era indicativo de posible enfermedad alguna; por ello, y siguiendo la doctrina de la meritada sentencia del Tribunal Supremo, no hay pues motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que por su parte supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer, en este caso, que un tac normal pudiera influir en la alteración de los riegos asegurados, pues se presupone que es un tac con alguna observación de posible enfermedad el que puede influir en el riesgo asegurado.

Entendemos que dicha pregunta del cuestionario debe entenderse en el sentido de que debe responderse afirmativamente, cuando el resultado de alguna de dichas pruebas pueda resultar indicativa de alguna enfermedad. Pues en otro caso, iría en contra de la buena praxis sanitaria preventiva que aconseja la práctica de controles o pruebas a la población, en el absurdo de que su realización conllevaría la negativa de la efectividad de dicha póliza, incluso en el mayor absurdo que si la misma entidad aseguradora realizara alguna prueba al futuro tomador para medir en mayor medida los riesgos, dichas pruebas invalidarían luego la cobertura. En definitiva, dicha pregunta del cuestionario no puede entenderse como se pretende en el recurso, pues resultaría inviable la propia póliza. Y, además en el presente caso, el tac craneal es normal, por lo que no influye en el riesgo, no existiendo por ello ocultación.

Por lo que debe desestimarse dichos motivos de apelación, que a su vez conducen a la desestimación de la reconvención para el caso de estimación de aquellos.

TERCERO.- Cuestiona igualmente la aseguradora apelante la condena a los intereses del art. 20 LCS, y solicita la condena en costas a la actora principal .

Debe desestimarse la petición de no condena de los intereses del art. 20 LCS , porque dado los datos médicos existentes, no generaba duda el buen proceder del actor al rellenar el cuestionario, y, de hecho no fue cuestionado tampoco por la apelante en un inicio, que fue pagando la indemnización diaria a la que estaba obligada; por lo que la posición ulterior de denegar el pago sin fundamento que pudiere generar serias dudas, tal como se ha expuesto en la presente, no puede dar lugar a la exención del pago de los intereses del art. 20 LCS .

Y, el otro motivo de apelación es la imposición al actor principal de las costas de la instancia por desistimiento sustancial de la demanda en su pedimento mayor, que eran los daños morales.

Ni en la ley ni en la doctrina se recoge la posibilidad de imposición de costas por desistimiento sustancial, distinto a la estimación sustancial que si tiene acogida. Pero lo que no puede proceder es que quién se ha visto obligado a litigar ante la oposición o negativa extrajudicial al pago de un deudor, y sea estimada total o en parte su demanda, se vea obligado a pagar las costas del mismo y de su deudor, pues supondría el soportar el coste procesal de su parte y la del deudor para cobrar una deuda con lo que podía resultar antieconómica la demanda -más costosa que el mismo debito-, y, en definitiva, desvirtuar el derecho a la justicia.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha día 18 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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