Última revisión
09/09/2011
Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1018/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 435/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100466
Núm. Ecli: ES:APB:2011:9588
Encabezamiento
SENTENCIA N. 435/2011
Barcelona, nueve de septiembre dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Jaume Pellisé Capell
Rollo n.: 1018/2010
Juicio Ordinario n.: 909/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 57 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de cantidad por prestación de servicios de consultoría; reconvención: reclamación de reintegro de cantidad cobrada por servicios no prestados
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Cárnicas Gramel, S.L.
Abogado: F. J. Penades Manzanares
Procurador: M. Zaragoza Formiga
Apelada: Cientific Management, S.A.
Abogado: J. Orteu García
Procurador: J. Preckler Dieste
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 12 de mayo 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte Sentencia "...por la que se condene a la demandada Cárnicas Gramel, S.L., con CIF La UE interpreta la ordenación del tiempo de trabajo..335.186, con domicilio en Polígono Industrial "Mas Detousl", calle Atenas s/n de La Pobla de Vallbona (València), a abonar a mi representada Cientific Management, S.A. la cantidad de seis mil ciento veinticuatro con ochenta céntimos (6.124 ,8 euros) , más los intereses legales, con expresa condena en costas a la adversa de esta demanda".
La actora, empresa dedicada a la consultoría e implantación de proyectos de gestión y calidad, relata que tras haber realizado un análisis-diagnóstico a la demandada, en fecha 22 de noviembre de 2006 suscribió el contrato de consultoria que aporta como documento número 2. Afirma que del total precio convenido (15.312?) debía pagarse un 25% al inicio de la prestación de los servicios y el resto fraccionado en 12 pagos de 1.012 ,12? cada uno. Sostiene que los trabajos se iniciaron el 12 de diciembre de 2006 y que a pesar de haberse finalizado resultaron impagados 6 pagarés, por el importe reclamado de 6.124,8?.
La parte demandada contesta y alega que el programa de trabajo no se cumplió y que ha pagado la cantidad de 13.966,40?. Mediante reconvención denuncia el incumplimiento en la prestación del servicio contratado y solicita el reintegro de la cantidad pagada.
La demandada reconvencional se opone, niega que exista incumplimiento alguno y el haber percibido mayor cantidad que la indicada en el escrito de demanda.
La Sentencia recurrida, de fecha 27 de mayo 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Cientific Management, S.A., contra Cárnicas Gramel, S.L. , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ciento cuatro euros (5.104 euros) , que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, absolviendo a la demandada en lo demás. No se hace expresa imposición de las costas causadas por la demanda. Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Cárnicas Gramel, S.L., contra Científic Management, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la reconviniente las costas causadas por la reconvención".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada. Reitera que se incumplió el programa de trabajo y que ha pagado la cantidad total de 13.966 ,40?.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la Sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 1 de diciembre de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 14 de julio 2011. Esta Resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada exceptio non adimpleti contractus, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 y 30 de marzo de 2010 ).
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las conclusiones de la Sentencia apelada en cuanto declara que no ha existido el incumplimiento contractual denunciado en el escrito de contestación.
En el informe número 6, de fecha 5 de junio de 2007 , se indica que se "ha desarrollado todo el plan de trabajo, pero ninguno de sus puntos ha sido aplicado ni se ha utilizado por parte de sus socios..." (folio 40). La excusa del legal representante de la recurrente en el sentido que no lo leyó, está en manifiesta contradicción con los correos electrónicos cruzados entre las partes y con la aceptación de los partes semanales.
El recurrente sostiene que el consultor admitió, en el acto del juicio, la existencia de quejas, pero omite que añadió que las quejas se limitaron a la tardanza de la visita tras la venta de las acciones por uno de los socios y que la actora no había realizado el trabajo que le había solicitado.
En definitiva se estima que el trabajo se realizó y por ello debe ser remunerado, circunstancia que determina que deba estimarse la demanda con la correlativa desestimación de la reconvención.
No obstante la estimación de la demanda será parcial. No se admite la alegación de la recurrente en cuanto al pago de 1.972? y debe mantenerse lo argumentado en la Sentencia apelada en el sentido que se refiere al análisis diagnóstico. El precio total de los nuevos trabajos encomendados fue de 15.312? por lo que el 20% asciende a la cantidad de 3.062,40? , cantidad que ambas partes admiten haber pagado y recibido respectivamente. De ser cierta la alegación de la apelante en el sentido que el precio incluía el análisis diagnóstico previo, el 20% no correspondería con la cantidad pagada.
Respecto de la factura de abono, de importe 1.786,40?, el recurso deberá prosperar. En la propia factura se indica que es un abono correspondiente a la factura anterior , por trabajos no realizados, es decir, se admite que existió una facturación y pago excesivo, que por ello debe deducirse del importe de la condena. La tesis de la apelada en el sentido que se confeccionó a los efectos del I.V.A., está carente de prueba alguna.
Procede, en suma , la estimación parcial del recurso.
3. LAS COSTAS
No debe efectuarse una especial imposición de las costas del recurso dada su estimación parcial, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación.
2. Fijamos el importe de la condena en la cantidad de 3.317,60? y mantenemos el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada.
3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

