Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 418/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 435/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 418/2011 - 3ª
Procedimiento Verbal núm. 127/2010
Juzgado de Mercantil núm. 5 de BARCELONA
SENTENCIA núm. 435/2011
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre dos mil once.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Verbal núm. 127/2010 tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cinco de esta Ciudad, a demanda de TORRES VIURE, S.L. contra Jesús Carlos pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintidós de febrero de dos mil once.
Han comparecido en esta alzada la apelante representada por el Procurador de los Tribunales Oscar Berbegal Añón y defendida por Letrado, así como la parte demandante, en calidad de apelada, representada por el Procurador de los Tribunales José Castro Carnero y defendida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: "Estimo íntegramente la demanda promovida por TORRES VIURE SL contra Jesús Carlos y condeno al demandado a abonar a la parte actora 2.788,06 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, en el momento en el que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día once de octubre pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Fundamentos
1. El actor, TORRES VIURE, S.L., ejercitó acción de responsabilidad con base en lo que establecían los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) y arts. 69 , 104. 1 c ) y e) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), frente a Jesús Carlos en su calidad de administrador de Three Starts 2003, S.L. Esta demanda fue íntegramente estimada por la sentencia de primera instancia que ahora recurre el citado demandado.
2. Son hechos que no han resultado controvertidos en las presentes actuaciones los siguientes:
2.1. La entidad accionante formuló en su día procedimiento monitorio núm. 550/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí frente a Three Starts 2003, S.L. reclamándole 2.788,06 euros, importe derivado de una serie de suministros de bebidas alcohólicas efectuados por la actora a dicha sociedad en el mes de diciembre de 2005 y que resultaron impagados.
2.2. En ese procedimiento sumario se dictó auto firme por el que se procedió a despachar ejecución por el referido importe contra la mencionada sociedad. La sociedad deudora no compareció, en momento alguno, en las referidas actuaciones.
3. En el recurso que formula la parte demandada sólo se denuncia la infracción de la norma procesal ( art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -) al no haber sido emplazada en forma y haberse seguido, en primera instancia, el procedimiento en su ausencia causándole por ello indefensión. En particular señaló que " no recibió notificación alguna en su domicilio, ni aviso alguno de la formalización de la demanda, sufriendo por ello un perjuicio notable en el procedimiento al no poder comparecer en la vista del juicio verbal". Interesa con este recurso la nulidad de las actuaciones de la primera instancia.
4. El juzgado a quo cumplió correctamente con las formalidades que exige la ley procesal al efectuar el emplazamiento del demandado. Efectivamente, en el auto de 12 de marzo de 2010 por el que se admitía a trámite la demanda, se citó al demandado a la vista del juicio en la c/ DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 , de Badalona. Tal citación resultó negativa. Ante ello el actor solicitó la citación en los domicilios del demandado que constasen en el INE (Instituto Nacional de Estadística) y en la TGSS (Tesorería General de la Seguridad Social), constando en el primer organismo público c/ Mare de Deu de Montserrat, 17. Entº de Cerdanyola del Vallés y del referido organismo autónomo c/ Del Mar, núm.10, 2º 2ª de Sant Adrià del Besós. Oficiada la Agencia Tributaria, el domicilio fiscal del demandado resultó ser en el primer emplazamiento, esto es, c/ DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 , de Badalona. Pues bien, de las citaciones practicadas en esos domicilios, la efectuada el día 22 de diciembre de 2010 en el domicilio de Sant Adrià del Besós, c/ DIRECCION001 , núm. NUM002 , NUM003 NUM003 , resultó positiva (f.76), firmando el demandado el emplazamiento para la celebración del juicio verbal el día 22 de febrero de 2011 y dejándose señalado, como domicilio actual del demandado, el de c/ DIRECCION002 , NUM004 . NUM005 NUM006 , de Barcelona. En este último domicilio se le procedió a notificar al demandado la resolución ahora apelada.
De todo lo anterior no se observa ninguna infracción de las normas procesales que rigen el emplazamiento. Antes al contrario, el juzgado a quo procedió con la debida diligencia a la hora de tratar de emplazar al demandado, lo que finalmente efectuó. La incomparecencia del ahora apelante al acto del juicio verbal no se ha justificado en modo alguno, por lo que ha de entenderse que fue voluntaria. En este sentido, no existiendo infracción normativa alguna que haya causado efectiva indefensión en la tutela de los derechos del demandado procede desestimar el recurso, sin que sea preciso entrar en el fondo de la demanda habida cuenta que ello no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes litigantes.
5. La desestimación del recurso lleva a la condena en las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado Mercantil número Cinco de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se CONFIRMA todo ello con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
