Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 556/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 435/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100420


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00435/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 556 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2021 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Efrain

PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

APELADO: Julián , Salvador

PROCURADOR: IGNACIO BATLLO RIPOLL, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Efrain representado por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez y de otra, como apelado demandante DON Julián representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll y como apelado demandado incomparecido DON Salvador , seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Julián , contra Efrain , a quien representa el Procurador Ángel Martín Gutiérrez, y Salvador , imcomparecido y en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria al actor la cantidad de 2.400 euros, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia considerando que existe un error en la valoración de las pruebas, error que lo funda y basa la parte recurrente en que si bien existió un contrato de arrendamiento de fecha 17 de octubre de 2009 corregido a mano con fecha 21 de octubre de 2009, existió un acuerdo tácito y verbal entre arrendador y arrendatario de abandonar la vivienda este y rescindir el contrato a los cuatro meses con la obligación de entregar la fianza en cuanto se procediera a un nuevo alquiler de la vivienda, asimismo entiende que se produjo la entrega de llaves con fecha 21 de enero de 2010, sin embargo estas afirmaciones que se formulan por la parte recurrente se encuentran huérfanas de todo tipo de prueba, por un lado hemos de decir que no puede existir un acuerdo tácito y verbal puesto que si existe un acuerdo verbal es expreso y no es de naturaleza tácita, y la existencia de dicho acuerdo debió haberse acreditado de alguna forma bien mediante testigos o por cualquier otro medio de prueba que justifique y acredite que existió el pacto de resolución contractual antes de la fecha de expiración del término pactado, independientemente de que no ha quedado acreditado que la entrega de las llaves se produjera en la fecha que se dice, la entrega de las llaves no implica ni supone en modo alguno la exención de la obligación del pago de las rentas por parte del arrendatario en tanto en cuanto no haya expirado el vencimiento del contrato, salvo que se hubiera acreditado y probado, el arrendamiento del objeto del contrato, a un tercero, dentro del plazo que es objeto de reclamación de rentas por parte de la demandante, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso que se sustenta en el propio voluntarismo afirmativo de determinados hechos que no han quedado probados.

SEGUNDO.- Se alega como motivo de recurso infracción de las normas de la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia pero en modo alguno ha quedado acreditado ese error en la valoración de las pruebas, puesto que la parte hoy recurrente nada ha probado respecto al acuerdo resolutorio del contrato y en principio el contrato es válido y obliga a las partes por todo el periodo de duración del mismo, independientemente de que haya abandonado la vivienda y se haya dado de baja en los servicios de luz, puesto que en tanto en cuanto no tenga el acuerdo confirmatorio del arrendador sigue obligado a satisfacer las rentas durante todo el periodo contractual, por ello y en consecuencia debe decaer necesariamente el motivo de recurso.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez en nombre y representación de Don Efrain contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid en el Juicio Verbal nº 2021/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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