Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 397/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 435/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100431
Encabezamiento
SENTENCIA
435/11
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de septiembre de 2011.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, seguida esta apelación a instancia de Dna. Noelia , representado por el Procurador dona Carmen Bordón Artiles bajo la dirección legal del letrado Antonio F. Calvo Vilanova, frente a, como apelado, D. Erasmo , representado por el Procurador dona Enma Crespo Ferrándiz bajo la dirección legal del letrado D./Dna. Juan Francisco Gómez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dna. Enma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de D. Erasmo , frente a Dna. Noelia , representada por la Sra. Procuradora Dna. María del Carmen Bordón Artiles, debo DECLARAR y DECLARO la extinción del derecho de usufructo constituido por las partes mediante escritura pública y documentos privado de fechas 19 de Marzo de 2.004 sobre la vivienda propiedad del demandante sita en el Municipio de Ingenio en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 y NUM001 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la indicada parte demandada según el artículo 457 y siguientes de la L.E.C., y no han pedido prueba en esta segunda instancia, y se senaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente el Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante escritura pública de fecha 19 de Marzo de 2004 el hoy demandante convino con la demandada Dna. Noelia , que lo aceptó, la constitución de un derecho de real de usufructo sobre la finca a favor de la demandada, con libertad de cargas y gravámenes dispensándola el propietario de la obligación de prestar y fianza y de formar inventario y el mismo día, mediante contrato privado de la misma fecha, las partes, ante el próximo matrimonio que iban a contraer (que tuvo lugar el 8 de enero de 2005) pactaron que el usufructo a favor de la demandada se extinguiría, "además de por las causas establecidas en el artículo 513 del Código Civil , si constante el matrimonio próximo a celebrarse, se acreditara por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que Dna. Noelia mantuviera una relación sentimental con una tercera persona distinta de Don Erasmo " y que "llegado el caso anteriormente descrito, Dna. Noelia , se compromete a renunciar en documento público al derecho de usufructo vitalicio concedido sobre la dicha finca, en el plazo de un mes desde que fuera requerida para ello, consolidándose el pleno dominio de la finca a favor de D. Erasmo .".
Consta igualmente que el 20 de diciembre de 2004 D. Erasmo y Dna. Noelia estipularon públicamente capitulaciones matrimoniales y el régimen económico matrimonial de la absoluta separación de bienes sin contener referencia al derecho de usufructo.
En su demanda el senor Erasmo alegaba que una vez que se rompió posteriormente el matrimonio (desde que en diciembre de 2007 Dna. Noelia se marchó del hogar conyugal y que el 21 de febrero de 2008 recayó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo aprobando el convenio regulador ) que era la causa que fundamentaba el deber de fidelidad o condición resolutoria del usufructo pactado el derecho de usufructo quedaba extinguido so pena de quedar al arbitrio de Dna. Noelia la suerte que habría de correr ese derecho de usufructo pues con solamente solicitar el divorcio salvaría la obligación de fidelidad que se le impuso en el documento privado saneando así el usufructo y despojando al senor Erasmo del uso y disfrute de la vivienda de su propiedad, y que resultaba absurdo pensar que si la voluntad del senor Erasmo era la de extinguir el derecho de usufructo si Dna. Noelia le era infiel durante el matrimonio, el derecho de usufructo siga en vigor una vez roto el matrimonio y rehecha la vida de la usufructuaria, por todo lo que D. Erasmo ha interesado en el presente Juicio Ordinario se reconozca la extinción de usufructo al haberse roto el vínculo conyugal entre demandante y demandada cesando por tanto la finalidad propia de la constitución del derecho de usufructo.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, tras dar como plenamente probado que la demandada Dna. Noelia dio cumplimiento al compromiso que había asumido (así fue reconocido incluso por el demandante en el juicio) de no mantener, durante el matrimonio, relación sentimental alguna con persona que no fuera el propio demandante, consideró que había que atender a la probada intención y única voluntad de los contratantes de constituir el usufructo para la tranquilidad de la futura esposa frente a las eventuales reclamaciones del uso de la vivienda que pudieran provenir de la ex mujer del demandante y de su hija y ante las dudas que a la demandada le surgía el futuro matrimonio que se iba a contraer por la promesa del senor Erasmo , además, dentro del contexto de fijar el matrimonio su domicilio conyugal en la dicha vivienda, para dilucidar el litigio, de forma favorable a la tesis del actor, según la cual la condición puesta se supeditaba al hecho del matrimonio y, que por tanto, su devenir no podía resultar ajeno a dicha condición ni al contrato de usufructo por cuanto sin aquel matrimonio (que, en principio, y tradicionalmente, se ha supuesto para toda la vida, explicando el carácter vitalicio con el que aquel derecho se constituyó), la condición perdía su sentido, y porque caso contrario quedaba su surte a expensas de la exclusiva voluntad de la demandada por cuanto bastaría que ésta instara la resolución del vínculo conyugal a través del correspondiente procedimiento judicial para extinguir dicha condición y para en lo sucesivo disfrutar del usufructo sin carga alguna de forma que el dominio sobre la pervivencia o extinción de la condición lo tendría en exclusiva la demandada y ello en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil que dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
TERCERO.- Contrariamente a lo resuelto en la primera instancia consideramos nosotros - acogiendo la tesis de la demandada apelante- que no es correcta la interpretación que de los pactos se ha realizado en la de la primera instancia pues dada la claridad de las declaraciones y los términos empleados en ellos, el legislador espanol, en los artículos 1.281, 1.282 y 1.283.p.2o , estima que en aquellas declaraciones se contiene la intención común de los contratantes.
La condición que tenía que acaecer para que también se resolviera o extinguiera el derecho real concedido a la usufructo era que se acreditar que la usufructuaria mantenía durante el matrimonio con D. Erasmo una relación sentimental con una tercera persona distinta del nudo propietario.
Tal eventualidad o caso no aconteció vigente ese matrimonio por lo que no había lugar a reputar extinguido el derecho real.
Las disquisiciones de la Juzgadora acerca de cuáles fueron los móviles o propósitos de cada contratante, cuando estos no son ilícitos, no constituyen la causa negocial y los torna en irrelevantes para el acuerdo contractual o para la formación del contrato.
No es de recibo tampoco el argumento de que el contrato quedaba sujeto a la libre voluntad de uno de los contratantes, la senora Noelia , que podía divorciarse a los tres meses según el artículo 86 del Código civil pues tal posibilidad le estaba igualmente reconocida por la ley al marido quien si lograba la disolución del matrimonio a su sola instancia también conseguiría ipso facto la extinción del usufructo por la desaparición del deber de fidelidad conyugal en un matrimonio disuelto sin necesidad de alegar causa.
No es compartir, tampoco, la tesis de que la condición estaba ligada a la vigencia del matrimonio y que una vez desparecido éste la condición perdía su razón de ser, pues lo que los contratantes convinieron con claridad era que esa eventual infidelidad constante matrimonio se castigaría con la extinción del usufructo, y no otra cosa distinta; de haberlo querido así que, el derecho se extinguiera por el divorcio de los consortes así lo hubieran hecho constar en los documentos.
Carece de sostén el argumento empleado en la sentencia de primera instancia de que se supeditó la existencia del usufructo al mantenimiento del matrimonio por ser la tradición la de que se contrae para toda la vida, ya que tal modelo de matrimonio cambió con la instauración del nuevo sistema de la
Es más el dato que emplea la sentencia de primera instancia para apoyar su decisión de que la suscripción entre las mismas contratantes partes, el 1 de Enero de 2003 , de un contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de litis a favor de dona Noelia por un extraordinario plazo de 50 anos y una ínfima renta mensual de 30 euros, es precisamente revelador de lo contrario de que el demandante aseguraba su permanencia en la vivienda, primero, mediante para medio siglo a través del arriendo y, luego, le garantizó su permanencia de manera vitalicia mediante el otorgamiento de un usufructo carente de cargas y gravámenes.
Por todo ello a la vista de que no existen problemas de carácter interpretativo sobre la significación de las cláusulas de los contratos reexaminados al ser sus términos claros y sin sombra de duda que debieron disuadir al Juzgador de acometer más indagaciones, y al no haberse producido la circunstancia de infidelidad de la esposa mientras los litigantes estuvieran casados no era de aplicación la condición resolutoria y el usufructo no se extinguió ni en constante matrimonio ni posteriormente a su disolución, y la demanda hubo de ser desestimada con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora. .
ÚLTIMO.- Al estimarse totalmente el recurso de apelación formulado por la demandada Noelia no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noelia , contra la sentencia de fecha veinticinco de Enero de dos mil diez , dictada por el JDO. 1A.INSTANCIA N. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual REVOCAMOS, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Erasmo , en contra de Noelia , la absolvemos e imponemos al demandante las costas procesales de la primera instancia y sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno al haberse seguido por razón de la cuantía indeterminada o inferior a 150.253,03 euros.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
