Sentencia Civil Nº 435/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 447/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 435/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 447/2.011

Procedimiento Ordinario nº 893/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet

SENTENCIA Nº 435

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Mapfre Familiar S.A., representada por la Procuradora Dña. Gabriela Montesinos Martinez y asistida por el Letrado D. Ricardo Guarch Bonora, y, como apelado la parte demandante Contenedores Galan S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa de Elena Silla y asistida por la Letrada Dª Susana Ruiz.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Mª Teresa de Elena Silla en nombre y representación de la mercantil CONTENEDORES GALAN SL contra la aseguradora MAPFRE, y debo condenar solidariamente a esta última a abonar al actor la cantidad de 46.756,12 euros, los intereses legales indicados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la apelada y dicte una nueva que desestime íntegramente las pretensiones de la demandante con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 27 de Junio de 2.011 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por lucro cesante y su carácter restrictivo, resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor («al menos razonable») la realidad o existencia («aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos»), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real, y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento. ( STS de 29 de diciembre de 2000 ). Doctrina confirmada por las posteriores SSTS de 21 de diciembre de 2001 («la doctrina jurisprudencial de esta Sala es harto restrictiva en su estimación, exigiendo que han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes, o no fundadas en esperanzas») y 2 de marzo de 2001 («se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión»). En el mismo sentido la STS de 14 de julio de 2003 , que no obstante aclara que principio básico de la determinación de lucro cesante es el «... que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso»; y, añade, «que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se habría producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener...».

La realidad del lucro cesante por paralización de un camión cabe, en principio, presumirla por tratarse de un medio de producción de alto coste destinado al transporte de mercancías, cuya paralización suele llevar consigo perjuicios económicos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad de uso de ese bien adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación pecuniaria. No obstante ello, la realidad de ese lucro cesante debe concretarse en cada caso.

SEGUNDO.- En el caso de autos está acreditado documentalmente que el camión sufrió el accidente el día 21 de febrero de 2.005, que quedó en estado de "siniestro total" y por tanto inutilizable desde esa fecha y que el 13 de mayo de 2.005 la demandante adquirió otro vehículo que hubo de ser acondicionado, y que no fue sino hasta el día 10 de junio de 2.005 la fecha en que pudo empezar a trabajar con él, son 145 días de paralización, de los cuales tal y como dice el demandante fueron 82 días laborables (656 horas) que son las que se reclaman a razón de 65 euros la hora, ese es el importe de lo que hubiera tenido que pagar por el alquiler de otro vehículo de iguales características para poder seguir atendiendo sus compromisos laborales.

La demandante aportó como documento nº 7 de su demanda un certificado de la Asociación Valenciana de Empresarios, maquinaria, Construcción y Obras Públicas (AVEMCOP) según el cual, para el año 2.005 fue de aplicación para el alquiler del equipo camión portacontenedor hasta 18.TM P.M.A. 65 euros la hora.

La apelante sostiene que lo dicho en ese documento no es aplicable porque la actora nunca alquiló un vehículo de sustitución y si no lo hizo es porque no existía actividad que desempeñar en esas fechas o porque otro vehículo de la empresa desempeñó el trabajo.

Aunque la demandante no optara por el alquiler de otro vehículo de sustitución durante el tiempo que transcurrió hasta disponer de uno nuevo, no implica que no tuviera actividad suficiente para ello, porque a la vista del informe aportado con la demanda (folio 41) que contiene el resumen de facturación por meses, se observa que en enero y febrero de 2.005 hubo una facturación de 70.989,66 euros en enero y 76.550,69 euros en febrero, pero estas cifras de facturación se incrementaron en los meses de marzo, abril y mayo de 2.005 cuando el camión siniestrado no trabajaba, y se incrementaron nuevamente en los meses de junio, julio y agosto cuando el camión nuevo ya comenzó a trabajar.

Estas cifras permiten deducir la existencia de perjuicios para el demandante, porque en febrero de 2.005, cuando se produjo el accidente, se había incrementado la facturación en casi 6.000 euros (5.561,09 euros exactamente), y descendió en marzo cerca de 6.000 euros (5.764,45 euros exactamente).

Ello permite deducir que la pérdida sufrida durante el trimestre que el camión no pudo trabajar es de 6.000 euros al mes, y que multiplicada por los tres meses es de 18.00o euros, cantidad que estimamos que es la ajustada al lucro cesante sufrido por la actora.

Lo que la demandante reclama es lo que le hubiera costado un vehículo de sustitución, pero como ya explicó su legal representante en el juicio, no lo hizo alegando que no había empresas de alquiler de ese tipo de vehículos, por ello estimamos que no puede acogerse la pretensión de la actora en la forma en que la ha planteado, pero como no cabe duda de la existencia del perjuicio por lucro cesante, como ya hemos dicho en el primero de los fundamentos de esta resolución, lo hemos de calcular en la forma que ya hemos dicho y que entendemos que ha quedado suficientemente acreditada.

TERCERO.- En cuanto al importe de la factura por los gastos de llevar a cabo el acople necesario en el nuevo camión para su destino, que asciende a la cantidad de 3.944 euros, alega la apelante que la factura fue emitida por Reparaciones Galán S.L. y es la misma empresa que la actora por la identidad de sujetos, domicilio social y administradores y estaríamos ante un supuesto de lo que la jurisprudencia ha dado en llamar "levantamiento del velo jurídico".

Opone la apelada que se trata de dos empresas distintas, con dos altas fiscales diferentes, facturación diferente, administradores diferentes, y número de CIF y S.S. diferentes.

En efecto, consta acreditado que se trata de dos mercantiles distintas, y las alegaciones de la apelante se basan en una mera sospecha de que la factura no se haya pagado, pero no en una prueba de la inexistencia del perjuicio y del importe del mismo.

En cuanto al IVA, no cabe excluir su pago, porque la inclusión en la factura es procedente, se trata de una factura abonada y así lo exige la íntegra reparación del daño, al margen de las posteriores liquidaciones en estricto ámbito fiscal y que por tanto, han de quedar fuera de nuestra consideración.

CUARTO.- Debe estimarse en parte el recurso y también la demanda y conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Mapfre Familiar S.A.

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de reducir la condena de la demandada a la cantidad de 21.944 euros y sin hacer expresa condena en costas.

No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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