Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 382/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00435/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006615
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000592 /2011
RECURRENTE : NAVICOAS ASTURIAS, S.L.
Procurador/a : MATEO MOLINER GONZALEZ
Letrado/a : FELIPE CABREDO MAGRIÑA
RECURRIDO/A : RUBIERA PREDISA, S.L.
Procurador/a : MANUEL SUAREZ SOTO
Letrado/a : JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR
SENTENCIA NÚM.435/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a cinco de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000592 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2012, en los que aparece como parte apelante, NAVICOAS ASTURIAS, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistida por el Letrado D. FELIPE CABREDO MAGRIÑA, y como parte apelada, RUBIERA PREDISA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL SUAREZ SOTO, asistida por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, sobre desahucio por expiración del término contractual y reclamación de rentas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moliner González, en nombre y representación de la entidad mercantil Navicoas Asturias, S.L., contra la entidad mercantil Rubiera Predisa, S.L., representada por el Procuradora Sr. Suárez Soto, sobre desahucio por expiración del plazo, absolviendo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "Navicoas Asturias, S.L." se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto considera incongruente y contradictoria la sentencia dictada con el Auto de 27 de diciembre de 2012, en el que se analizaron y fueron rechazadas las excepciones procesales, entre ellas la de inadecuación de procedimiento, que fue planteada por la parte demandada y que fue resuelta en sentido contrario por dicha resolución, sobre la que ahora vuelve indebidamente la decisión judicial, cuya acogida vulnera el derecho a la tutela efectiva del actor, según se invoca ( artículo 24 CE ), constituye incongruencia prohibida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y permite el ejercicio abusivo del derecho a favor de la demandada. Por otra parte, la calificación del contrato como arrendamiento ya fue resulta en el auto citado, y la naturaleza sumaria del juicio no permite en todo caso pronunciarse en los términos que lo hace la sentencia, para esgrimir el apelante, en cuanto al fondo y sintéticamente, que el documento de 1 de enero de 2007 no es sino continuación y materialización de la promesa arrendaticia prevista para las partes en el documento numero 3 del año 2006, por lo que el contrato litigioso es sin duda un arrendamiento, extinguido por el transcurso del plazo pactado, afirmando finalmente que hay dudas que deben exonerar al impugnante de la condena en costas impuesta en la sentencia.
SEGUNDO. - La cuestión debatida expuesta en el recurso debe ser resuelta en forma más sencilla que la planteada por el apelante, y en sentido contrario a su pretensión. No infringe las normas de incongruencia, ni de cosa juzgada, la sentencia al pronunciarse para resolver el fondo sobre la naturaleza del contrato de modo definitivo, y ello pese a que en la vista desestimara la excepción de inadecuación de procedimiento, pues lo hizo entonces para resolver prima facie sobre la adecuación procesal para resolver el objeto de la litis, no en cuanto existente, sino en cuanto deducido en juicio , ya que la parte actora accionaba afirmando que nos hallábamos ante un contrato de arrendamiento, cuyo término había expirado, por lo que era apto el procedimiento seguido, sin perjuicio de que su naturaleza, realidad y eficacia temporal fuesen solventados al analizar la prueba practicada, y decidir sobre el fondo del asunto como ha hecho la sentencia, que explica, tanto como lo hace el Auto, la naturaleza sumaria del juicio en el que nos hallamos, tras la reforma operada del artículo 447.2º por la ley 13/2009 en la que coincide el recurrente, de modo que es diferente el ámbito de análisis de la excepción procesal aducida del que constituye objeto del fondo del asunto, en el que se dilucida si nos hallamos realmente ante un contrato de arrendamiento, o ante otro tipo de contrato que haga inviable la acción de desahucio tal y como ha sido promovida, y obligue a rechazar la demanda.
TERCERO. - En consecuencia, y como requisito para la prosperabilidad de la demanda, es preciso analizar que nos hallamos ante un verdadero contrato de arrendamiento, lo que no resulta del documento de 1 de enero de 2007, pues pese a que dentro del conjunto de estipulaciones contenidas en el documento de 8 de noviembre de 2006, en el que no sólo intervienen los hoy litigantes NAVICOAS ASTURIAS, S.L. Y RUBIERA PREDISA S.L, sino también otras entidades como la LLOSETA DE DEVA SL, RUBIERA PREFABRICADOS SA y las personas físicas que se detallan, y en el que se comprometía (estipulación cuarta) "NAVICOAS ASTURIAS" a que RUBIERA PREFABRICADOS SA arrendase a RUBIERA PREDISA la finca y edificaciones por una renta anual de 300.000 euros; a esta promesa no corresponde el contenido del contrato objeto de autos, por el que NAVICOAS directamente y no RUBIERA PREFABRICADOS cede el uso gratuito de los terrenos y edificaciones hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogable por 6 meses más, y con una segunda prórroga de 1 de julio a 30 de septiembre de 2009, sin renta alguna desde su formalización hasta su primitiva finalización, y tampoco durante la primera de las prórrogas, y sólo se prevé una indemnización (no una renta) si se prorroga la posesión gratuita durante los mese de 1 de julio hasta el 30 de septiembre en la cantidad de 13.000 euros diarios, que no tiene naturaleza de renta o precio del contrato, al igual que se fija una indemnización de perjuicios de 12.500 euros diarios (que tampoco tiene la condición de renta) si no se devuelve el bien a la expiración definitiva del contrato. De modo que no nos hallamos ante un arrendamiento entendido como cesión de la cosa por precio cierto, sino ante otro tipo de relación cuyo objeto no es el de la acción de desahucio por expiración del término de una relación arrendaticia, que ha sido la interesada en la demanda, y, como explica con acierto la sentencia, precisamente no se llevó a cabo en los términos de la promesa de 8 de noviembre de 2006 , en la que la actor se comprometía a que RUBIERA PREFABRICADOS S.A. cediese esos bienes a RUBIERA PREDISA, S.L., y por el término que se expresa, en arrendamiento con renta de 300.000 euros anuales, promesa no plasmada en el contrato de autos, en el cual la cesión se instrumenta perfeccionando una relación jurídica diversa de la promesa convenida, que da lugar a una acción también diversa a la ahora instada; todo ello sin perjuicio de la complejidad que la sentencia también declara, a cuyo tenor nos remitimos, pues como se desprende del mismo contrato (estipulación octava), del documento de 2006 antes aludido y del contrato de 22 de marzo de 2010 por lo que los intervinientes en el de 8 de noviembre de 2006 modifican los precedentes, el contrato litigioso se vincula a un conjunto de relaciones complejas en las que intervienen más personas físicas y jurídicas que los ahora litigantes, sin que admita solución diferenciada en el presente juicio sumario, desvinculada del resto de las que afectan al marco global pactado entre todas las partes; de modo que la sentencia apelada se confirma por sus propios y acertados fundamentos, sin que se aprecien dudas fácticas o jurídicas que impidan la aplicación del principio del vencimiento del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, en no mbre y representación de NAVICOAS ASTURIAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, en autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 592/11, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 382/12, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

