Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 487/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100426


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00435/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0017331

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000513 /2011

Apelante: Miriam

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: MARGARITA ABELLA GARCIA

Apelado: Anton

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 435/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 487/2012 =

Autos núm.- 513/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 513/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Miriam , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por la Letrada Sra. Abella García , y como parte apelada, el demandante DON Anton , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila y defendido por el Letrado Sr. Pascual Suárez .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres en los Autos núm.- 513/2011 con fecha 6 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar la demanda presentada por D. Anton con procurador Sr. Antonio Roncero Águila, con letrado Sr. José Luis Pascual Suárez contra Dª Miriam con procurador Sr. Luis Gutiérrez Lozano, con letrada Sra. Margarita Abella García. Se declara hacer lugar al juicio sumario de retener la posesión, por haber sido el actor despojado por la demandada de la posesión del acceso o paso a la finca de su propiedad constituida ésta por la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Ceclavín, siendo que el referido acceso arranca desde la vía pública conocida como camino de Piedra, y discurre por la parcela NUM002 , próxima al lindero de la misma con las parcelas NUM003 y NUM004 , todo ello mediante la colocación de un cerramiento formado por una puerta o cancilla metálica con postes y candado. Se condena a la demandada a que reponga en dicha posesión a la actora, bien eliminado de dicho acceso la puerta o cancilla con candado, o bien entregando una llave del mismo al actor, dejando en todo caso, paso libre al mismo a través de dicho acceso y en toda su anchura y absteniéndose en lo sucesivo de realizar actor que perturben dicha posesión. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante con fecha 20 de Septiembre de 2012 se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento de pleito a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 513/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por D. Anton contra Dª. Miriam , se declara haber lugar al Juicio Sumario de Retener la Posesión, por haber sido el actor despojado por la demandada de la posesión del acceso o paso a la finca de su propiedad, constituida ésta por la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Ceclavín, siendo que el referido acceso arranca desde la vía pública conocida como Camino de Piedra, y discurre por la parcela NUM002 , próxima al lindero de la misma con las parcelas NUM003 y NUM004 , todo ello mediante la colocación de un cerramiento formado por una puerta o cancilla metálica con postes y candado, y se condena a la demandada a que reponga en dicha posesión a la actora, bien eliminando de dicho acceso la puerta o cancilla con candado, o bien entregando una llave del mismo al actor, dejando en todo caso paso libre al mismo a través de dicho acceso y en toda su anchura, y absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos que perturben dicha posesión, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Miriam - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de normas y garantías procesales y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de los requisitos de la acción de Tutela Sumaria de la Posesión que ha sido ejercitada en la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Anton - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, conviene indicar (a los efectos de ofrecer cumplida respuesta jurídica a todas las cuestiones que, en esta segunda instancia, ha planteado la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), que, aun cuando la indicada parte articula la Impugnación que deduce por mor del referido Recurso por medio se seis alegaciones distintas -en principio- y convenientemente separadas, dichas alegaciones -decimos- no conforman seis motivos de apelación diferentes, sino que convergen en los dos motivos definidos en el párrafo anterior; de tal manera que, determinadas alegaciones que se enuncian como infracción de normas y/o garantías procesales, en realidad no afectan a la bondad procedimental del Juicio, sino que aluden a cuestiones estrictamente de fondo, todas ligadas con la problemática relativa a la concurrencia o no de los presupuestos y requisitos que conforman la acción de Tutela Sumaria de la Posesión que ha sido ejercitada en la Demanda; razón por la cual, las referidas alegaciones accesorias -si bien con la necesaria sistemática- merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

En esta sede preliminar, únicamente cabría considerar tres cuestiones que se separan de los dos motivos nucleares anteriormente referidos. Así, en primer término, la parte apelante alude en varios pasajes del Recurso a la Incongruencia de la Sentencia haciendo referencia a cuestiones sustantivas o de fondo, cuando es evidente que la Sentencia recurrida no ha incurrido en este vicio en ninguna de las vertientes invocadas por la parte demandada apelante su el Recurso -que, se reitera, son materiales, más que de garantía formal y constitucional, que son a las que afectan la Incongruencia-. Y decimos que la Resolución recurrida no es incongruente porque no se ha apartado lo más mínimo de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

En segundo lugar y, sobre la denegación de la prueba testifical propuesta en la primera instancia por la parte demandada, hoy apelante, debe significarse que denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos "no deberá admitir", "tampoco deben admitirse" y "nunca se admitirá")- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y, además, el inciso final del primer párrafo del apartado 4 del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el que únicamente se admitan, en sede de Juicio Verbal, aquellas pruebas propuestas que no sean impertinentes o inútiles, lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas. Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista"; y así lo ha verificado, efectivamente, la propia parte demandada apelante en el Otrosí Digo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, pretensión que ya ha sido examinada, resuelta y desestimada por este Tribunal en la Resolución dictada con anterioridad a esta Sentencia resolviendo la petición de recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia.

Y, finalmente, sobre el requisito de la acción de Tutela Sumaria de la Posesión consistente en el denominado "animus spoliandi" -que la parte apelante examina en distintos apartados de su Impugnación- y, sin perjuicio de adelantar que, incuestionablemente, en el supuesto que se ha sometido a la consideración de esta Sala concurren todos los presupuestos exigidos para la viabilidad de la indicada acción, este requisito del "animus spoliandi" se ofrece de manera diáfana, cuando la propia parte demandada ha reconocido el cerramiento del camino con la instalación de una puerta o cancilla metálica, con postes y candado que impide su tránsito. Y es que, debe repararse en el hecho de que no es objeto de este Proceso si la finca propiedad del demandante goza o no de una servidumbre de paso, sino evaluar en términos jurídicos si ha existido o no una alteración unilateral en una situación posesoria mantenida en el tiempo, de tal modo que, si la posesión (no otro derecho) se frustra mediante el ejercicio de una conducta que impide el disfrute que antes se tenía, no cabe duda de que la presencia del requisito del "animus spoliandi" no es susceptible de discusión.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del Recurso acusa la infracción de normas y garantías procesales, con cita de los artículos 443.2 y 4 , 416.1.5 º, 424 y siguientes y 443.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que se separa en dos vertientes diferentes. En la primera de dichas vertientes, la parte apelante considera que no debería de entrarse a conocer del fondo del asunto porque la Demanda no fijaba la cuantía del Proceso, ni siquiera de forma relativa. Sin embargo, la omisión de tal requisito es irrelevante porque no afecta al tipo de Proceso que hubiera de seguirse, de modo tal que, si fuera necesario conocer la cuantía del Proceso, siempre podría determinarse en aquel momento; debiendo destacarse que la parte apelante en ningún momento ha puesto de manifiesto el perjuicio procesal o sustantivo o la indefensión que pudiera habérsele ocasionado, en el momento procesal en el que no encontramos, el que en la Demanda no se haya señalado la cuantía del Proceso. Recuérdese, en este sentido, que se ha ejercitado en la Demanda una acción sobre Tutela Sumaria de la Posesión cuyo cauce procedimental, con independencia de la cuantía de la pretensión, es el Juicio Verbal, por lo que -según nuestro criterio- no existe obstáculo alguno para acoger la Excepción opuesta por la parte demandada de defecto formal en el modo de proponer la Demanda con los efectos que la parte apelante solicita.

Y la segunda vertiente del motivo plantea una cuestión material o de fondo, más que de infracción de normas y garantías procesales. La parte actora no ha ejercitado en la Demanda una acción que pretenda el reconocimiento de un mejor derecho a pasar por una determinada finca, sino una acción de naturaleza posesoria; es decir, una acción que pretende devolver a su estado anterior o primitivo una situación física consentida que se ha visto alterada por la conducta unilateral realizada por la demandada. En este Proceso, no se discute ningún otro derecho, ni siquiera el de la posesión definitiva, sino que únicamente se ha ejercitado una acción de Tutela Sumaria de la Posesión por quien se ha visto perturbado o despojado de la misma, siendo éste el único objeto del Juicio y de la tutela pretendida, no otros diferentes que deberán discutirse en el Juicio Declarativo correspondiente; por lo que no cabe duda de que, en función de la naturaleza de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, el Proceso elegido por el actor es el adecuado.

TERCERO.- Por virtud del segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de Tutela Sumaria de la Posesión ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos de la expresada acción. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En función del contenido intrínseco de las específicas alegaciones en las que se basa la tesis impugnatoria puesta de manifiesto por la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso, puede indicarse que lo que viene a reiterarse en esta sede es el argumento de fondo -sostenido en la primera instancia- para negar la virtualidad de la acción de Tutela Sumaria de la Posesión ejercitada en la Demanda, en el sentido de afirmar que al actor no le asiste derecho alguno para transitar por el camino que atraviesa la finca propiedad de la demandada o -lo que es lo mismo- la parte demandada vendría a defender que la parte actora no había acreditado la realidad de un estado posesorio preexistente sobre la utilización del camino controvertido. Pues bien, a juicio de esta Sala, el planteamiento de la parte apelante resulta radicalmente inadmisible en la medida en que la tesis de fondo que la indicada parte mantiene no afecta a la posesión como hecho ni a la perturbación -e incluso despojo- de una situación posesoria o de tenencia admitida y consentida en el tiempo (que es el ámbito de protección de la Tutela Sumaria de la Posesión que se ejercita a través del Proceso que contempla el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que incide más bien sobre cuestiones de titularidad dominical, de servidumbre de paso o, incluso, de posesión definitiva que se encuentran extramuros de este Juicio Posesorio.

Y, de esta manera, la prueba practicada en el Proceso -en una interpretación conjunta, objetiva y aséptica- ha acreditado de forma cumplida la modificación real de un estado posesorio preexistente a través de una actuación física y tangible desarrollada por la parte demandada en el camino que atraviesa su finca hasta la del demandante por medio de la colocación de una puerta o cancilla metálica con postes y candado que impide absolutamente el paso. Este hecho (que -insistimos- ha resultado absolutamente acreditado y perfectamente constatado a través de la conjunta valoración de las pruebas practicadas en el Procedimiento) ha provocado una modificación, contraria a derecho, de una situación de hecho preexistente, con independencia del derecho de propiedad o incluso de la posesión definitiva que pudiera ostentarse.

Por este motivo y, con el máximo rigor, la tesis de la parte demandada apelante, a la que se contrae el segundo de los motivos del Recurso, se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical y de posesión definitiva, más que de posesión material o mera tenencia, en la medida en que lo que viene a alegarse en defensa de aquella tesis es que el actor carece de derecho de paso por el camino, y que la demandada no le había autorizado ese paso, de modo que la demandada, unilateralmente, ha modificado o innovado una situación de hecho instalando una puerta o cancilla metálica con postes y candado que impide un paso del que se venía disfrutando. De este modo, las cuestiones que, frente a la pretensión ejercitada por la parte actora, ha planteado la parte demandada apelante, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Juicio, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente al instalarse -por medio de una actuación absolutamente unilateral- una puerta o cancilla metálica, con postes y candado al inicio del camino que incide sobre un paso del que, con anterioridad, disfrutaba el demandante sin obstáculo alguno y que, en la actualidad, se encuentra afectado por ese cierre, es decir, que incide sobre la posesión como hecho, cuestiones que, no obstante -y si conviene al derecho del interesado- podrían ser objeto de discusión en el Juicio Declarativo correspondiente.

Debemos reiterar que el motivo que se examina no afecta a la posesión como hecho, sino al derecho de propiedad -o, en último término, a la posesión definitiva- en relación con el paso por el referido camino, con respecto a la cual la parte demandada ha realizado una actuación (colocación de una puerta o cancilla metálica con postes y candado) que, indudablemente, ha afectado a la pacífica posesión que el demandante venía ostentando -como cuestión meramente fáctica- respecto de su posesión. La acción ejercitada en la Demanda es, incuestionablemente, de naturaleza posesoria, en concreto de Tutela Sumaria de la Posesión, con cabida, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que -ha de volver a reiterarse- incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.

Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

En función de las consideraciones que se acaban de poner de manifiesto, debe afirmarse que todas las pruebas practicadas en este Proceso han sido valoradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida bajo parámetros racionalmente lógicos, considerándose, pues, correcta la hermenéutica apreciativa desarrollada en la expresada Resolución; apreciación probatoria que, en consecuencia, debe mantenerse y que, en suma, acredita la realidad de una alteración sustancial en una situación de hecho preexistente (o, lo que es lo mismo, innovadora de una situación posesoria anterior), realizada por la parte demandada al instalar la tan repetida puerta o cancilla metálica con postes y candado que impide el paso por el camino en la forma en la que se venía utilizando, alteración que, indudablemente, afecta a la posesión del demandante, de modo que el otorgamiento de la tutela interesada resulta conforme a derecho, imponiéndose, en consecuencia, la devolución de la situación posesoria en el uso y disfrute de la superficie de terreno discutida al estado anterior al de la actuación realizada por la parte demandada en los términos acordados en la Sentencia recurrida.

Finalmente, debe reiterarse, en primer término, que la prueba practicada en este Juicio acredita, bajo parámetros estrictamente objetivos y de forma cumplida, la realidad de una innovación fáctica, provocada por la actuación de la parte demandada, alterando, de manera unilateral, una situación de hecho preexistente, que exige la reposición de la misma a su estado anterior; en segundo lugar, que la actuación realizada por la parte demandada no encuentra justificación alguna cuando el camino se venía utilizando sin ningún tipo de impedimento, y, por último, que esta situación controvertida exigía mantener el estado primitivo o preexistente en cuanto al paso por el referido camino en lugar de acometer, por la vía de hecho, la actuación material realizada por la parte demandada, hoy apelante, instalando físicamente la puerta o cancilla metálica con postes y candado; sin perjuicio de que, si la parte demandada entiende que no asiste al actor derecho alguno de paso por el referido camino, ejercite, si conviene a su interés, la correspondiente acción negatoria de servidumbre de paso, o cualquier otra que entienda le corresponde, en el Proceso Declarativo que fuera procedente.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Miriam contra la Sentencia 105/2.012, de seis de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 513/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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