Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 195/2012 de 21 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 195 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 1004 de 2009

SENTENCIA NÚM. 435 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1004 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pablo Jesús , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Pascual Vallés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carolina Dolores Mallach Monferrer, y como apelados, Doña Zaira y Don Anibal , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mara Donnay Brisa.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Zaira y DON Anibal contra DOÑA Alejandra y DON Pablo Jesús y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: se declara resuelto el contrato de fecha 12 de julio de 2008, debiendo pagar a los demandantes DOCE MIL EUROS (12.000 euros) más interés legal desde la interposición de la demanda y costas procesales.- ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pablo Jesús , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad del contrato de fecha 12 de julio de 2008, desestimando la demanda y absolviendo al apelante de las peticiones formuladas en la misma, con imposición de costas a los demandantes. Subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia, estimando parcialmente la demanda y decretando la resolución del contrato celebrado entre las partes, se condene al apelante al abono a los demandantes de la cantidad de 10.000 €, sin otros intereses que los previstos en el art. 576 de la LEC y sin imposición de costas a esta parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. Pablo Jesús y lo hace contra la Sentencia que estimó la demanda que plantearon los consortes Dª Zaira y Don Anibal contra el ahora recurrente y contra su hermana, Dª Alejandra , que declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 12 de julio de 2008 y que condenó a los demandados a abonar a los actores la cantidad que finalmente quedó fijada en auto de aclaración en 20.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

Alega en su recurso que se ha producido error en la apreciación de la prueba al considerar que no es nulo el contrato celebrado, negando que los demandados conocieran la existencia del embargo a lo que añade que ese contrato se suscribió en la creencia de que tenía como única carga la hipoteca constituida sobre la finca, por lo que el contrato es nulo por error en el consentimiento que califica de inexcusable, de lo que deduce que no hubo incumplimiento de los demandados, sino una circunstancia ajena a su conocimiento y voluntad, que pudo haber sido conocida también por los demandantes, por lo que al poder imputar esa negligencia a ambas partes no considera que se deban aplicar la cláusula segunda del contrato, pidiendo la desestimación de la demanda y subsidiariamente su moderación y la condena a los demandados a abonar solo la cantidad de diez mil euros, con los únicos intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y sin imposición de costas a esa parte.

SEGUNDO.- Son los hechos de los que debemos partir para la resolución de las cuestiones planteadas en la alzada, que en fecha 12 de julio de 2008 los aquí litigantes suscribieron un contrato que denominaron de arras o señal, actuando los hermanos Pablo Jesús Alejandra como vendedores y el matrimonio formado por los aquí demandantes, D. Anibal y Dª Zaira como compradores, en relación a una vivienda sita en la localidad de Benicasim e inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón número tres, finca número NUM000 , indicando expresamente en ese contrato, después de su descripción registral que " Asevera la parte vendedora que la vivienda se encuentra libre de toda carga, gravamen y limitación", y fijando como precio de la venta la cantidad de 200.000 €.

Y tras convenir en obligarse a vender dicha finca, de la que de nuevo se dice que está libre de cargas y arrendamientos, por el precio que se indica se pacta en la cláusula segunda que los compradores entregaban en ese momento a los vendedores 10.000 €, "a cuenta y como arras o señal de la compraventa futura, la cantidad de 10.000 euros (diez mil euros) que perderán si incumplieran lo convenido en el presente documento, o tendrán derecho a percibir dobladas si el incumplimiento se produjera por los vendedores". Fijando que la escritura pública de compraventa se otorgaría en Enero de 2009.

En la fecha en que se iba a otorgar escritura pública la vivienda estaba gravada con una hipoteca de 153.800 €, que los demandados se comprometieron a cancelar en ese acto con el importe del precio que les iban a abonar y además tenía también un embargo dimanante del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 378/2002, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Almansa por importe de 142.797 €, ordenando por Auto firme de fecha 14 de mayo de 2008, que tuvo acceso al registro el día 19 de junio de 2008.

A partir de estos datos debemos decidir si el contrato es nulo por haberse otorgado con error que invalida el consentimiento.

Recordábamos en nuestra Sentencia núm. 180, de fecha 16 de abril de 2012 , que es conocida la doctrina legal sobre el error invalidante del consentimiento, disciplinado en los arts. 1265 y 1266 CC . Como dice la STS de 12 de noviembre de 2010 (RJ 2010/197587 ) "para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre ,"[...] es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe [...]".

En este sentido, la STS de 23 de julio de 2001 (RJ 2001,8413) señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 [RJ 19942304]) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 [RJ 1994 1647]) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 [RJ 19941096 ] y 6 de noviembre de 1996 [RJ 19967912]). Es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error. Cabe citar, por último, la Sentencia TS de 24 de enero de 2003 (RJ 1995,2003), que reitera la doctrina de que para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error inexcusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error excusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad por no afectar al consentimiento.

En el caso enjuiciado, en atención a los hechos acaecidos que hemos expuesto, nuestro criterio es acorde con el del Juez de primera instancia que determinó que el supuesto error alegado era en todo caso excusable.

El vendedor no puede manifestar a los compradores que la vivienda estaba libre de cargas y gravámenes cuando tenía una hipoteca y además debía conocer las posibles actuaciones seguidas contra su patrimonio adoptadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se decretó el embargo, que según ya hemos expuesto estaba ya anotado cuando se firmó el contrato con los demandados, y aunque insiste en el total desconocimiento de la existencia de la deuda, esto no deja de ser una simple manifestación de parte, sin que se haya aportado dato alguno que permita tener por cierta tal aseveración.

Don Pablo Jesús era el demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y con una mínima diligencia podía conocer lo que allí se había acordado, sin que haya acreditado además que las notificaciones se efectuaran por edictos y en ese caso la razón de ello.

No puede imputar además a la otra parte una actuación negligente cuando fueron los vendedores, los que manifestaron en el contrato suscrito que la finca no estaba gravada con ninguna carga o gravamen, lo cual con una simple nota registral podían haber conocido, sin que los compradores tuvieran obligación alguna de verificar que ese dato no era cierto, ya que no eran las que lo manifestaban ni quienes iban a transmitir la finca y debían de conocer qué cargas tenían.

Rechazamos por ello que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba que obligue a revocar la Sentencia dictada.

En relación a la naturaleza de las arras que se entregaron tan solo se nos dice que no se puede deducir claramente que la cantidad entregada tenga la condición de arras penales y se pide su moderación, pero no se indica porque no se comparte el criterio del juez de instancia que concluye que éste es el carácter de las pactadas, lo que también aprecia la Sala sin que contemos con dato alguno para variar esta interpretación que es acorde con el propio contenido de la cláusula antes transcrita y de la que se deduce que su finalidad fue la de establecer una garantía para el cumplimiento del contrato.

Diremos por último que no procede la moderación de las consecuencias económicas de la cláusula que también se pide.

El artículo 1154 C.C . contempla la facultad moderadora del Juez, si bien supedita el ejercicio de la misma a que la obligación principal haya sido cumplida al menos en parte (" El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor "). Por lo tanto, sólo cabe la moderación o reducción de las consecuencias económicas de la cláusula penal en los casos de parcial cumplimiento, no cuando el incumplimiento ha sido total ( SS.T.S. 23/10/90 - R.Ar.8035 -, 12/4/93 - R.Ar.2994 -, 29/11/94 - R.Ar.9166 -, 15/12/94 - R.Ar.10495 -, 10/3/95 -R.Ar.1852-). Se trata de que, como se ha resaltado, la finalidad del precepto no reside en rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada ( STS 13/7/84 ), sino en que las partes, al pactar la pena, pensaron en el caso de incumplimiento total y evaluaron la pena en consideración a esta hipótesis; y nada más lógico que si el incumplimiento no fue total en la intención de las partes la pena no se deba íntegramente, sino en proporción al parcial cumplimiento.

Pero en el presente caso no ha existido el cumplimiento parcial que justificaría la moderación, por lo que también este motivo del recurso debe rechazarse.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha once de abril de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1004 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.