Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 658/2011 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00435/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 658/2011-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 69/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ARZÚA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 658/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Anton -, con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en el Lugar de DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Bergondo, representado por el Procurador/a Sr/a LADO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LOSA GARCÍA; y como APELADOS/DDOS: -DÑA. Celia -, con D.N.I. Nº NUM003 y domicilio en el Lugar DIRECCION001 , Arzúa, -D. Francisco -, con D.N.I. Nº NUM004 y domicilio en DIRECCION002 Nº NUM005 -Carral, -Dª Crescencia -, con D.N.I. Nº NUM006 , -Dª Esmeralda -, con D.N.I. Nº NUM007 , D. Basilio -, con D.N.I. Nº NUM008 y -D. Casiano -, con D.N.I. Nº NUM009 ; todos ellos con domicilio en el Lugar DIRECCION001 - Arzúa, representados por el Procurador/a Sr./a GONZÁLEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a PORTOS MOURIÑO, sobre Acción Reivindicatoria.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 09-06-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Anton , contra Dª Celia , DON Francisco , DOÑA Crescencia , DOÑA Esmeralda , DON Basilio Y DON Casiano , dictando en consecuencia sentencia absolutoria en la instancia dejando imprejuzgadas las cuestiones de fondo del presente pleito. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Anton y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Lado Fernández.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 18-11- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Lado Fernández, en nombre y representación de D. Anton , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a González González, en nombre y representación de Dª Celia , D. Francisco , Dª Crescencia , Dª Esmeralda , D. Basilio y D. Casiano , en calidad de apelados. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16-4-12 se señaló para votación y fallo el día 11-09-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho 3º y 4º de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Disiente la recurrente con la absolución en la instancia que afectúa la sentencia apelada, dejando imprejuzgadas las cuestiones de fondo.
La argumentación utilizada en la sentencia es que no estamos en presencia del ejercicio de una acción reivindicatoria, sino de una acción declarativa de carácter personal, considerando no adecuado el ejercicio de aquella, por lo que existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no subsanar el actor tal defecto por lo que atiende a la "alegación de los demandados de apreciar la inadecuación de procedimiento...teniendo en cuenta la evidente inadecuación de la acción ejercitada"...procediendo dictar una sentencia absolutoria en la instancia.
El motivo se articula vía infracción de las normas procesales , pues la inadecuación de procedimiento debía resolverse en la audiencia previa, así como también el defecto legal en el modo de proponer la demanda, en concreto se invocaron los arts. 414 , 416.1 , 423 y 424 de la L.E.C .
La audición de la audiencia previa revela que no fue debatida en la misma cuestión alguna, es más se indicó que no se habían planteado cuestiones procesales ni alegaciones complementarias.
En nuestro Derecho no existe el requisito de la "editio actionis", deduciéndose nítidamente lo peticionado en la demanda, como también se tuvo claro al contestar, por lo que la absolución en la instancia deniega la tutela judicial efectiva, no estando permitida en la L.E.C. vigente.
La audiencia previa es el momento en que deben resolverse las cuestiones procesales, y por otra parte la demandada cuando está invocando defecto legal en el modo de proponer la demanda la está refiriendo a que no se aporta con la misma lo que a su juicio justificaría el petitum de la demanda. Ello no supondría ningún incumplimiento de lo dispuesto en el art. 399 de la L.E.C ., el actor aportó la documentación que estimó oportuna, narrando los hechos de forma ordenada y clara "con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar", así como una fundamentación jurídica que estimó acorde con su pretensión, que correcta o no debió llevar aparejada una resolución en cuanto al fondo.
Como se adelantó nuestro Derecho no exige que se nombre a la acción ejercitada, a los efectos que nos ocupan, o lo que es lo mismo la "editio actionis".
El motivo en consecuencia se estima, debiendo entrar a resolver la cuestión de fondo articulada.
SEGUNDO.- A la vista de la documental se deduce que el actor en virtud de la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia de Dña. María Consuelo , de 10 de Junio de 2008, se le adjudicó el saldo de la cuenta corriente litigiosa concretamente 3.775 €.
La cuenta en cuestión estaba a nombre de Dña. María Consuelo (fallecida el 23 de Junio de 2000), y de su hijo D. Sebastián (fallecido el 22 de Mayo de 2001).
Se indica que los hoy demandados en su condición de herederos de D. Sebastián formularon en la propuesta de inventario para liquidar la herencia de Dña. María Consuelo , como activo la cantidad de 3.775 € mitad del saldo de la referida cuenta.
En cualquier caso, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa de 25 de Octubre de 2005 entre los hoy demandados, el hoy actor y sus hermanos D. José A. y D. José Mª entendió que la cuenta en cuestión debería repartirse igualitariamente, luego en el inventario de bienes de Dña. María Consuelo como activo incluyó la cantidad de 3.775 €. Por ello deberán pasar los demandados, parte en dicho litigio.
Además del extracto de cuenta obrante al F-50 de las actuaciones, cabe deducir que a 23.6.2000 fecha de fallecimiento de Dña. María Consuelo había un saldo del doble de lo hoy reclamado, y a 7 de 3.2001 dos meses antes del fallecimiento de D. Sebastián , la cuenta prácticamente quedó a cero, hasta que fue cancelada ulteriormente.
Como explicó el director del Banco testificalmente, ello significó que solo el titular de la cuenta o sus herederos pudieron disponer el dinero, explicando la documentación que exige el Banco para ello.
Como los herederos de D. Sebastián estimaron que de Dña. María Consuelo tenía en el activo de su herencia 3.775 € y así lo declaró la sentencia reseñada de 2005, los demandados no pueden ampararse en la falta de legitimación pasiva invocada por haber vendido los derechos hereditarios de Dña. María Consuelo , cuando en el activo de dicha herencia se reconoció la cantidad de dinero indicado, que se adjudicó ulteriormente al actor.
Ahora al oponerse al recurso por primera vez se indicó que también habían podido disponer los herederos de Dña. María Consuelo , pero véase que en el testamento de la misma se hacen una serie de legados y se nombra heredero a D. Sebastián (F-32) "con la condición de cuidar y asistir a la testadora".
Por ello el dinero dispuesto entre el fallecimiento de Dña. María Consuelo y su hijo, necesariamente tuvo que hacerse por D. Sebastián , cuyos herederos en virtud de la partición de Dña. María Consuelo pasaron porque en el Inventario de la misma se le reconociese tal cantidad al activo de dicha herencia, crédito que ulteriormente se adjudicó a D. Anton - hoy actor-.
Se mire por donde se mire en cumplimiento de tal sentencia vienen obligados los demandados como sucesores o causahabientes de D. Sebastián a abonar tal crédito, y como ya razonaba la sentencia apelada "no pueden eximirse de la responsabilidad dimanante de la condición de comunidad hereditaria de D. Sebastián ".
Nótese finalmente que los derechos hereditarios vendidos fueron los de Dña. María Consuelo , por lo que ningún derecho ostentan sobre tal herencia.
Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación articulado conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 398 Nº 2.
La consiguiente estimación íntegra de la demanda, a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 394 Nº 1 y la L.E.C .
Fallo
Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa de 9 de Junio de 2011 , y en su lugar dictamos otra por la que estimando íntegramente la demanda se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.775 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas de las dos instancias a los demandados.
Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
