Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 871/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00435/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 871/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Siendo Ponente: Sra. Vega de la Huerga
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1613/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Marcelina , representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, y de otra, como apelado D. Melchor , representado por el Procurador D. Iñigo María Muñoz Durán, sobre desahucio por falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marcelina contra D. Melchor .
1.- Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de costas.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Marcelina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de julio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal de desahucio por falta de pago número 1613/2009 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Madrid, promovido por DOÑA Marcelina contra DON Melchor , en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid.
La sentencia desestima la demanda al entender que se ha acreditado el pago de las rentas referidas en la demanda, es decir: enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 570 € cada una, y más 52,50 € por suministro de agua según lecturas de abril y junio de dicho año, así como de las cantidades por las que se amplía la demanda en el juicio: la renta de octubre de 2009 y 85,75 € por el consumo de agua según recibos de junio, agosto y octubre de 2009.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando como motivos:
1.- error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la falta de pago de la renta de octubre de 2009, que entiende no probado, al ser distinto el número de la cuenta bancaria proporcionada por la actora para el ingreso de las rentas, y el de la cuenta donde el arrendatario ingresó la renta de ese mes. Así mismo no constan los pagos de las rentas de enero a abril de 2009, inclusive, ni por los suministros de agua reclamados.
2.- Por motivos procesales, infracción de las normas sobre la carga de la prueba, artículos 217 y 444 de la LEC .
3.- Infracción de normas sustantivas, artículos 1091 , 1157 , 1162 y 1171 del Código Civil .
Termina solicitando que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se resuelva el contrato de arrendamiento, condenando al demandado al desahucio y desalojo de la finca.
Recurso al que se opone el demandado, que defiende la corrección de la sentencia cuya ratificación suplica.
SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar.
Según jurisprudencia consolidada... el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26- I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada por este tribunal.
Como se aprecia no solicita ya la recurrente en esta alzada el pago de cantidad alguna, sino sólo la resolución del contrato.
La renta del mes de octubre se encuentra abonada en una cuenta de la demandante, como esta misma reconoce, por lo que carece de sentido el recurso en este punto, pero además el justificante bancario del ingreso aportado por el arrendatario (al folio 160) de fecha 5-10-2009, correspondiente a la renta de octubre de 2009 por 570 €, se hace en la cuenta cuyo número coincide con la indicada en la carta de 16-6-2009 (al folio 135) enviada por el letrado de la actora al señor Melchor requiriéndole de pago.
En cuanto al resto de las cantidades referidas en el recurso, coincide esta sala con la valoración efectuada por la Juzgadora "a quo", que en base a la prueba practicada las da igualmente por probadas. Efectivamente no hay recibos, pero el pago también puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en derecho, como puede ser las declaraciones de testigos. Y aquí, el portero de la finca donde trabaja el demandado, señor Bernabe , que reconoce el contenido del documento suscrito por él de fecha 19-6-2009 (al folio 142), afirma que en las primeras semanas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, el padre de la actora, don Guillermo , acudía a dicha finca a recoger el pago en metálico que hacía de la renta el señor Melchor , lo que corrobora el compañero de trabajo, señor Samuel . No se trata de una persona extraña a la demandante, puesto que era su padre, y hasta se admite por doña Marcelina que pudieran existir entregas en metálico (escrito de apelación), si bien añade que pueden ser en concepto de cualquier otro tipo de relación ajena al arrendamiento, sin que diga a cual.
Sobre la valoración de la prueba testifical , recuerda la sentencia de esta A.P, Sección 10ª, de 11-11-2003 (EDJ 2003/237484), "que ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo EDJ 1988/4484 y 9 de junio de 1988 EDJ 1988/4972 , 7 de julio EDJ 1989/6943 y 8 de noviembre de 1989 EDJ 1989/9979 , 30 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10945 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 EDJ 1995/4849 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -" Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...", contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica...teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran...operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes", lo que no se aprecia en el presente supuesto.
En cuanto a los consumos de agua, se considera justificado su pago a la vista de los documentos obrantes en autos, si bien los remitidos a la propia arrendadora, están dirigidos a su domicilio, siendo lógico suponer que ello impide su conocimiento directo por el arrendatario.
Sobre las reglas de la carga de la prueba , señala la Sentencia de STS, Sala 1ª, de 14-6-2010 , EDJ 2010/113295, que sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Y aquí nada de eso sucede, pues partiendo de la relación arrendaticia, y las cantidades reclamadas, se considera acreditado su pago por el demandado, a quien le corresponde, y esto entra de lleno en la valoración conjunta del material probatorio, facultad del juzgador, que -como ya se ha dicho- no se aprecia sea ilógica o irracional, ni supone infracción de las normas sustantivas relativas al nacimiento de las obligaciones y pago de la deuda.
Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
