Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 50/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00435/2012
Fecha: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 50/2012
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA)
PROCURADOR: D.RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Apelado y demandante: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED
PROCURADORA: DªVALENTINA LÓPEZ VALERO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1583/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1583/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 50/2012 , en los que aparece como parte apelante: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, representada por la Procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, y como apelada: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A., representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 1583/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 16 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Arnal Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA), condeno a ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, a que pague a la anterior la cantidad de 7.832,30 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas."
Con fecha 30 de Marzo de 2011 se dictó auto de aclaración de la anterior resolución cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "S.Sª ILMA.:RESUELVE :Se aclara la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 , en el sentido de contener su fallo el siguiente pronunciamiento "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, SA (INIEXSA), condeno a ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, a que pague a la anterior demandante la cantidad de 7.83230 euros, más sus intereses legales del art.20 LCS , desde demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.". Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales e incorpórese la misma al libro de sentencia."
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Valentina López Valero, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 27 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1.583/2009, aclarada por Auto de 30 de marzo de 2011, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- La demanda de reclamación de cantidad de 18.878,70 €, en concepto de principal, más intereses y costas, tuvo su causa en la presunta falta de diligencia del Procurador asegurado por la empresa demandada: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE, por no haber presentado en tiempo y forma debidos, recurso de apelación, que devino desierto, contra el Auto de 12 de febrero de 2.007, dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 587/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, con arreglo a los detalles que se relatan en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, que por su exhaustividad se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda reconociéndose un total de 7.832,30 €, como principal, cuyo desglose es el siguiente: A) 5.070,70 € por gastos judiciales y costas, causados con ocasión del proceso de ejecución del título judicial nº 587/06. B) 2.761,60 € por daño moral, en razón a la indemnización porcentual del 20% de la cuantía del principal de la pretensión frustrada: 13.808 €. Los intereses de mora legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC también se reconocieron, según consta en el fundamento jurídico quinto. Pero fueron rectificados por medio de Auto de 30 de marzo de 2011, aplicando los intereses especiales del artículo 20 de la LCS , y sin costas por la estimación en parte de la demanda (folio 277 de autos).
TERCERO.- La parte actora se conformó con dicha decisión judicial, recurriéndola en apelación sólo la aseguradora demandada: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE, cuyos motivos de apelación fueron los siguientes: Desproporción del fallo por la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS , y disconformidad con la valoración de la pérdida de oportunidad.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, rebatiendo en algunos aspectos con éxito su formulación en esta alzada.
CUARTO.- Este Tribunal ha de proceder a examinar la sentencia apelada en cuanto determina la responsabilidad profesional del asegurado por la demandada, pues la causa material, directa y eficiente del daño que se reclama proviene de su actuación procesal, en calidad de Procurador que, no presentó el escrito de interposición del recurso de apelación contra el Auto de 12 de febrero de 2007 dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 587/06, teniendo en cuenta la doctrina establecida en esta clase de asuntos por las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 16-4-2009, nº 182/2009, rec. 860/2008 y de A Coruña, sec. 4ª, de 16-9- 2009, nº 381/2009, rec. 361/2009 .
Cada profesional responde de la observancia de sus obligaciones respectivas, sin que puedan ser extrapolables las unas a las otras, y sin que, por lo tanto, el Abogado asuma funciones de recepción procesal de notificaciones y traslado de documentos, que no le son exigidas. Es el Procurador a quien compete tener al Letrado informado del curso del proceso ( art. 28.2.2º LEC ). Y solo en este caso, éste sería responsable por un mal planteamiento procesal, la defectuosa fundamentación jurídica de la pretensión, la errónea elección de la acción planteada o el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, lo que comporta la aplicación por su parte de la llamada "lex artis" propia de su ejercicio profesional ( SSTS, entre otras, de 8 de abril de 2003 EDJ2003/9751 y 27 de febrero de 2006 EDJ2006/21307), imputaciones que no cabe efectuar a su actuación en el caso presente. Por otra parte, como tiene declarado dicho Tribunal, el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores, los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus deberes y facultades ( SSTS de 27 de febrero EDJ2006/21307 y 11 de mayo de 2006 EDJ2006/80804), respondiendo ambos de su específico cometido profesional, no hallándose unidos por vínculos de solidaridad.
No ofrece duda que la relación que vincula a la parte actora y a su procurador es de carácter contractual, cuya ausencia de regulación legal específica determina que la misma se construya por doctrina y jurisprudencia, mediante el juego de preceptos dimanantes de los contratos de mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Así las SSTS de 28 de enero de 1998 , 25 de marzo de 1998 EDJ1998/2111 , 3 de octubre de 1998 EDJ1998/19678 , 23 de mayo de 2001 , 7 de abril de 2003 EDJ2003/6556 y 11 de mayo de 2006 EDJ2006/80823 acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembre de 1999 EDJ1999/40366 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios ( STS 27 de julio de 2006 EDJ2006/275355).
En la actualidad, el art. 27 de la LEC dispone que a falta de disposición expresa, sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable. Y el art. 26.2.2º norma que el procurador actuará bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, con remisión por lo tanto a los arts. 1718 y siguientes del CC . Y, conforme se afirma en la STS de 12 de mayo de 2009 , la responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias.
La omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse ( SSTS de 26 de septiembre de 2005 y 11 de mayo de 2006 EDJ2006/71166). Excepciones que no concurren en el presente caso.
QUINTO.- Ahora bien, constatada la negligencia profesional del procurador, se reclaman daños morales y perjuicios materiales, sin que debamos sustraernos al hecho de que corresponde a la actora INIEXA el acreditamiento de su existencia ( art. 217 de la LEC ), es decir que el accionante haya sufrido un perjuicio por la actuación profesional negligente, así como la relación de causalidad, a través de criterios de imputación objetiva, entre el proceder del procurador interpelado y el resultado causado, pues es perfectamente factible que un incumplimiento contractual, por sí solo, no sea fuente generadora de perjuicios para la parte acreedora de la prestación debida e inobservada. En el caso presente, nos encontramos ante la reclamación de un perjuicio, con fundamento en la indefensión generada, por haberse omitido el trámite de interposición del recurso de apelación contra el Auto de 12 de febrero de 2007 dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 587/06, con base en las consideraciones antes expuestas.
Nos hallamos, por lo tanto, ante un perjuicio de carácter claramente económico, en el que la indemnización por pérdida de oportunidad, consistente en la omisión del trámite de interposición del recurso de apelación contra el Auto de 12 de febrero de 2007 dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 587/06, determina que, para el nacimiento del derecho al resarcimiento económico, se acuda a criterios probabilísticos de prosperabilidad de tal oposición, pues si la misma deviene totalmente improcedente, ante lo fundado de la pretensión de la contraparte, de manera tal que no tenga atisbos de ser acogida, ni tan siquiera de forma parcial, no podemos considerar concurrente un daño que merezca resarcimiento económico, sino simple y llanamente la realización del ordenamiento jurídico, en defensa del derecho subjetivo que ampara a la parte contraria, y que el recurrente, en un comportamiento civiliter, debió haber reconocido, obviando la reclamación judicial. En todos estos casos de pérdida de oportunidad de daños de naturaleza pecuniaria, debemos efectuar, mediante la apreciación de lo actuado, un juicio hipotético del éxito de la oportunidad pérdida, es decir de las consecuencias que, para la posición del reclamante, hubieran provenido de su aprovechamiento, calibrando su repercusión procesal, a los efectos de la cuantificación del daño sufrido para garantir la indemnidad de la víctima, o, simplemente, negando cualquier clase de resarcimiento, cuando lo perdido, según criterios lógico y racionales, ningún beneficio produciría para su patrimonio. Es ésta y no otra la posición de la jurisprudencia, pues como destacan las SSTS de 12 de mayo de 2009 EDJ2009/82789 y 28 de febrero de 2008 EDJ2008/127981, "cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza" .
No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008 EDJ2008/127981 , 3 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 EDJ2008/217196 ). Acerca del porcentaje aplicado por el juzgador de instancia por la pérdida de oportunidad procesal, entiende la Sala que se desenvuelve dentro de los márgenes normales en esta clase de asuntos litigiosos. Teniéndose en cuenta la cuantificación efectuada por el Auto firme de 12 de febrero de 2007 dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 587/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, estableciendo el principal de ejecución: 13.808 €, reconociéndose ajustadamente a derecho en la sentencia recurrida de 27 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1.583/2009, el subtotal del principal: B) 2.761,60 € por daño moral, en razón a la indemnización porcentual del 20% de la cuantía del principal de la pretensión frustrada, que hubiera consistido en el triunfo de la oposición al pago de 13.808 €, por la vía de la apelación frustrada. En estos casos, como sostiene la STS de 28 de febrero de 2008 EDJ2008/197184, como manifestación de la jurisprudencia de la Sala 1 ª, "la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales". Asimismo, la STS de 21 de marzo de 2006 EDJ2006/29178 declara que; "en supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, esta Sala ha fijado el "quantum" indemnizatorio en lo dejado de percibir o que pudiera haberse obtenido, de no mediar la conducta negligente del Abogado o Procurador, así en sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1995 EDJ1995/6172 , 28 de enero EDJ1998/322 y 3 de octubre de 1998 EDJ1998/20140, pero siempre cuando la existencia del daño, atendidas las circunstancias, se revelaba de forma patente e indiscutible".
SEXTO.- En cambio, de los conceptos englobados en el subtotal A) 5.070,70 € por gastos judiciales y costas, causados con ocasión del proceso de ejecución del título judicial nº 587/06, no consideramos acertada la aplicación de las costas al conjunto indemnizatorio reclamado, porque en el trámite de ejecución la mayor probabilidad de imposición de las costas causadas a la parte ejecutada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 561.2 de la LEC , al ser sólo previsible, con un 20% de probabilidad, el triunfo del hipotético recurso de apelación, extemporáneamente presentado, impide considerar ajustada a Derecho la consecuencia de reconocer 3.050,70 € a favor de la actora por el concepto explicado en el hecho quinto, apartado 2, que figura al folio 19 de autos. Pues se trata de un débito que resultó correctamente abonado, según el artículo 561.2 de la LEC , no siendo suficientemente probable, que se estimara la oposición a la ejecución.
El otro concepto, por los gastos del Letrado, que se mencionan en el concepto explicado en el hecho quinto, apartado 3, que figura al folio 19 de autos, entendemos que sí resulta procedente, por haber resultado baldío el esfuerzo jurídico desarrollado por dicho abogado, cuyo fruto consta unido a los folios 146 a 160 de autos, al no haberse presentado temporáneamente el recurso de apelación debatido en la sentencia recurrida, debiendo estimarse el pago de 2.020 € por tal concepto de honorarios profesionales al representar un perjuicio económico evidente a la actora, con independencia del éxito hipotético que hubiera podido tener.
SÉPTIMO.- La Sala entiende que se recurra la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS , cuando en la sentencia recurrida inicialmente no se decidió reconocer tal clase de intereses, sino los intereses de mora legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC , según consta en el fundamento jurídico quinto. Pero fueron rectificados por medio de Auto de 30 de marzo de 2011, aplicando los intereses especiales del artículo 20 de la LCS , y sin costas por la estimación en parte de la demanda (folio 277 de autos). La doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 , prescinde de la liquidez de la deuda como requisito para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el "canon de razonabilidad de la oposición" , en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, o la elección de los intereses aplicables al caso en función del canon de razonabilidad de la oposición, que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008 , R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).
En el presente caso, se ha precisado de este procedimiento para cuantificar lo debido por indemnización de daños y perjuicios y de los 18.878,70 €, reclamados solo se fijó en la sentencia apelada lo adeudado en 7.832,30 €, impidiéndose por el canon de razonabilidad de la oposición la concesión de interés de demora del artículo 20 de la LCS , en atención a su apartado 8º, puesto en relación con los intereses de mora legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC , según consta en el fundamento jurídico quinto, de la sentencia inicial, que deben ser los aplicables al caso, sobre esta suma de dinero, en concepto de cantidad de condena, habida cuenta de la importante diferencia de dinero habida entre lo reclamado y lo concedido. Y, que ha resultado aún más reducido en esta alzada. Por lo cual, debemos ponderar que, nos hallemos ante una deuda pecuniaria o ante una deuda de valor, el tema es irrelevante porque los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior (en el que debió haberse producido el abono correspondiente). Y así lo vienen entendiendo las SSTS., entre otras, 15 y 16 de diciembre de 2.004 , 3 de abril y 3 de octubre de 2.006 , 14 de junio de 2.007 , citadas en la STS, Civil sección 1 del 16 de Noviembre del 2007 ( ROJ: STS 7189/2007) Recurso: 4267/2000 .
A partir del Acuerdo de la Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2.005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2.006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2.007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Y, resulta más acertada la condena al pago de los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la presentación de la demanda, el 24 de julio de 2009. El "dies ad quem" debe fijarse en el momento del completo pago de lo debido o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ), los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . En consecuencia, por todas las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, el recurso de apelación ha de ser estimado en parte, por lo que procede revocar la sentencia apelada, reduciendo la cantidad de condena a 4.781,60 €, al ajustarse esta solución jurídica a la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicable en esta clase de asuntos.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de la apelación, al estimarse en parte el recurso, de conformidad al artículo 398, con relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no imponerlas a ninguna de las partes, como ocurriera con las de la primera instancia, según el Auto de 30 de marzo de 2011.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad demandada: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1.583/2009, que debemos revocar en parte, reduciendo la cantidad de condena a 4.781,60 €, más los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC , desde la presentación de la demanda, sin expresa condena en las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
