Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 462/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100355


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de don Evaristo , parte apelante y apelada, representado por la Procuradora dona Emma Crespo Ferrandiz y dirigido por el Letrado don José María Prat García, contra la entidad Axa Seguros Generales, SA, parte apelante y apelada, representada por la Procuradora dona María Jesús Sagredo Pérez y dirigida por el Letrado don Rafael Domínguez Schwartz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por don Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Tello Checa contra la entidad aseguradora Axa, representada por la Procuradora Sra. Cabrera de la Cruz, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 8.938, 14 euros, así como al pago de los intereses consistentes en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20%, transcurridos dos anos desde la producción del siniestro. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.- La referida sentencia de 25 de junio de 2010 , aclarada por auto de 25 de noviembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante y por la demandada interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados sendos recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación quedando senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Evaristo .

Se discute en esta alzada el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por el referido actor y aquí recurrente Sr. Evaristo en el accidente de tráfico ocurrido el 16 de mayo de 2006 en lo que respecta a los días de incapacidad transitoria, impeditivos y no impeditivos, y concretas secuelas sufridas.

La sentencia recurrida acoge el informe médico forense por considerarlo más imparcial y objetivo y guardar mayor concordancia con las circunstancias del accidente, colisión por alcance en un ceda el paso, con escasos danos materiales, y con la declaración de la testigo Sra. Adolfina quien senaló que fue un pequeno golpe por detrás, lo que indica la escasa entidad del mismo por lo que acoge las alegaciones de la parte demandada y considera no acreditada la relación causal entre el accidente y la hernia discal detectada diez meses mas tarde.

SEGUNDO.- Con respecto a los días de incapacidad el accidente de tráfico objeto de litis tuvo lugar el 16 de mayo de 2.006 y casa mal el número de días de asistencia médica indicados por el médico forense - 120 días - con la cronología de la documentación médica aportada y con el hecho de que el recurrente fuera intervenido quirúrgicamente el 4 de octubre de 2006 de un hematoma subdural derivado del mismo accidente.

Lo cierto es que de la documentación obrante en autos resulta que el 30 de junio de 2.006 tras su mejoría inicial el actor fue dado de alta laboral pero como persistían los dolores cervicales y cefaleas el recurrente requirió nueva atención médica el 17 de julio de 2006 y se le reinstauró tratamiento o terapia médica por sus dolencias. El 28 de septiembre de 2006 se le realizó un Tac craneal revelador de un hematoma subdural quedando ingresado en el hospital y siendo intervenido quirúrgicamente del hematoma el 4 de octubre de 2006, recibiendo alta hospitalaria el 10 de octubre de 2006 recibiendo el alta definitiva el 16 de enero de 2007 luego ciertamente fueron 247 días los que duró su periodo de sanidad diseccionados del siguiente modo: 12 días de ingreso hospitalario no discutidos; 145 días impeditivos: desde el día del accidente el 16 de mayo al 30 de junio de 2006, en que fue dado de alta laboral y desde su hospitalización el 28 de septiembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2007, en que recibió el alta definitiva, y 90 días no impeditivos (desde el 1 de julio al 28 de septiembre de 2006) puesto que durante ese periodo pudo realizar su actividad laboral.

Así pues es errónea la apreciación de los días de incapacidad temporal indicados en el informe médico forense, como también lo fue respecto de los días de hospitalización, resultando por tanto acreditados documentalmente los días de incapacidad temporal alegados por el recurrente en su demanda ascendiendo por ello el importe de la indemnización por este concepto de incapacidad temporal a 10.485, 19 euros aplicando el baremo del ano 2007 en que obtuvo el alta médica:

Durante la estancia hospitalaria

61,97

Sin estancia hospitalaria:

Impeditivo

50,35

No Impeditivo

27,12

SEGUNDO.- Sobre el alcance de las secuelas.

Obra igualmente en autos que en diciembre de 2.006 le fue realizado al recurrente un Tac de raquis cervical con diagnóstico en principio de dudosa profusión/hernia C6-C7 foraminal derecha recomendándose su estudio mediante resonancia magnética RM.

El informe del médico forense realizado para el proceso penal consideró como única secuela del actor 'síndrome postraumático cervical' que valoró en tres puntos, sin embargo no fue ratificado por su autor y por ende sometido a la contradicción de las partes litigantes ni adverado su contenido en estas litis por cualquier otro medio probatorio. En el hecho quinto de la contestación a la demanda se anunció por Axa un futuro informe pericial del Dr. Pedro que se aportaría antes de la audiencia previa y sin embargo no se realizó.

En cambio el informe pericial de parte acompanado por el actor con su demanda fue ratificado por su autor, el Dr. Simón , en la vista oral mostrándose firme el citado perito en la existencia de la secuela cuestionada de protusión/hernia discal cuyo diagnóstico devino tras persistir después de la operación del hematoma subdural la misma sintomatología previa con cefaleas holocraneales y mareos con cambios posturales bruscos. También se hizo evidente en la exploración efectuada al actor por Don. Simón el 28 de septiembre de 2008 presentando el paciente dolor en los últimos grados de extensión de la cabeza. Dolor a la presión sobre espinosas cervicales - dorsales C6 y C7 y D1 - que se acrecienta con hace esfuerzos con las extremidades superiores. Hernia o profusión discal detectada mediante RM al final del periodo de baja en diciembre de 2006 que debe ser valorada como secuela del accidente de tráfico objeto de litis, y puesto que el recurrente no tenía antecedentes o patologías previas en esa zona y es además lesión acorde a la mecánica del accidente de tráfico de colisión por alcance.

Patología calificada como hernia/protusión discal que es valorada como secuela en el rango intermedio alto del baremo ya que presenta sintomatología florida y le obliga a seguir tratamiento analgésico de manera habitual. Además a los siete meses del accidente el Tac cervical continuaba detectando una rectificación de la curvatura fisiológica. Secuela que absorbe otras de análoga sintomatología como el síndrome postraumático que es valorada en 10 puntos, lo que nos parece razonable atendida la explicación del dada por el ciado perito. Por lo que teniendo en cuenta la edad del lesionado y el valor del punto en el baremo del ano 2007 (808, 92 €) resulta la cantidad de 8.089, 20 euros más el 21% de factor de corrección acreditados ingresos netos del lesionado superiores a 45.315, 70 euros, resultado la cantidad adicional de 9.787, 93 euros por este concepto.

El referido Don. Simón consideró finalmente que debe apreciarse también una incapacidad permanente parcial para su ocupación o actividad habitual, atendiendo al hecho de que de la secuela deriva una sintomatología continuada, dada su profesión (comercial) que le obliga a jornadas largas de conducción de vehículo y carga de material demostrativo, y le dificulta para la práctica deportiva que suponga esfuerzos con las extremidades superiores, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de su ocupación o actividad habitual. Dano personal adicional que se estima en un porcentaje de incapacidad que, según el citado perito, no debe ser inferior al 50% de la cantidad prevista en el baremo del ano 2007 a tal efecto (hasta 16.537,11 €) por lo que debe fijarse la cantidad de 8. 268, 55 euros.

Por último con respecto a los gastos de desplazamiento o transporte para recibir tratamiento médico-rehabilitador por importe de 105, 10 euros nada se dice en la sentencia apelada sobre su procedencia, pero lo cierto es que no fueron impugnados en la contestación a la demanda ni el acto de la audiencia previa por lo que al no controvertirse deben ser estimados.

Todo ello comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Evaristo y consiguiente desestimación del interpuesto por la entidad de seguros demandada Axa, con el fin de que fuera exonerada del pago de las costas procesales de la primera instancia estimándose allí parcialmente la demanda, por cuanto pasa a ser ahora total la estimación de la misma.

TERCERO.- No procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada por mor del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales, SA y estimando el recurso de apelación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010 dictada en el juicio ordinario no 407/2009 por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Arrecife, revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad con la que Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros debe indemnizar al actor Sr. Evaristo en 28.646, 77 euros confirmando los demás pronunciamientos impugnados y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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