Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 537/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100369


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 537/12.

Autos núm. 1494/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Arona.

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Arona, en los autos núm. 1494/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Claudio , representado en por la Procuradora dona Renata Martín Vedder y dirigido por el Letrado don Marcos Hermoso Varela, contra la entidad OCASO, S.A., representada por la Procuradora dona Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por la Letrado dona Ana María Precioso Garre, y contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada en primera instancia por la Procuradora dona María Isabel Navarro Gómez y dirigida por el Letrado don Carlos Otero González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Carmen Rosa del Pino Abrante dictó sentencia el quince de marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de DON Claudio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora dona María Isabel Navarro Gómez y contra LA ENTIDAD ASEGURADORA OCASO, SA, representada por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena, debo condenar y condenar a las demandadas al pago solidario de la suma de 1.415 euros (Ocaso, SA sólo del resto a partir de los 200 euros de franquicia), con los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de la partes demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda formulada en la que se reclamaba una indemnización por los danos y perjuicios producidos al actor como consecuencia del agua caída en el local en el que explotaba una industria de bar, a raíz de la rotura de la tubería de distribución ubicada en la planta superior al mismo.

2. El actor ha apelado dicha resolución e impugna, en primer lugar, la reducción del importe de los danos ocasionados en la instalación eléctrica, constatados por el perito judicial; en segundo lugar, la desestimación de la indemnización por lucro cesante al haberse encontrado cerrado el bar durante tres días, y, finalmente, el pronunciamiento de intereses en cuanto que no estima de aplicación el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- 1. Considera la Sala que el recurso debe estimarse ya que:

(i) Si bien no figura unida a los autos la factura que se dice acompanar con la demanda como número 6, no significa ello que, en realidad, no se presentara, pues también pudo ocurrir que se traspapelara en el Juzgado (lo que supondría un defecto en la formación de los autos o un supuesto de mutilación, que daría lugar a su reconstrucción), sobre todo cuando en el decreto que la admitió no se hizo constar la falta de aportación material, de modo que el actor pudo actuar confiado en que efectivamente constaba el documento; pero al margen de ello, la factura hacía referencia a los danos derivados de la instalación eléctrica ya aludidos en la demanda, constatados en el dictamen aportado con la demanda (aunque por una cuantía inferior a la reclamada) y después en el emitido por el perito designado en el proceso; y la parte demandada ha tenido la oportunidad de refutarlos, aportar dictamen pericial sobre los mismos y contradecir la pericial judicial en lo que se refiere a este extremo, pues se le dio traslado de la misma e hizo las alegaciones que tuvo por conveniente. Procede, pues, incluir su importe en el total de la condena que debe ascender a la cantidad de 2.280 euros en la que se valoran los danos por el perito nombrado judicialmente.

(ii) Es cierto que los peritos han dictaminada sobre el lucro cesante por el cierre del negocio de bar durante tres días sin haber comprobado directamente este cierre y sobre la base de las informaciones del actor. También es cierto que la prueba del lucro cesante debe ser rigurosa, pero de igual modo hay que entender que este rigor puede obtenerse con la prueba de presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC ) que es un elemento de prueba más y con la misma eficacia que los restantes: En este caso hay que tener en cuenta, y está plenamente acreditado (no solo por las fotografías aportada sino incluso por el informe de la Policía Local acompanado con la demanda), que el agua cayó 'a borbotones' (según se expresa literal y expresivamente en este informe) sobre el local, anegándolo y cayendo sobre sus mesas y sillas, danando también el cuadro eléctrico y los paramentos que lo conforman. Es obvio que en tales circunstancias era imposible la explotación del negocio y lo seguiría siendo mientras que no se repararan y secaran los elementos de la industria, de manera que en función de todo ello es lógico concluir en que se encontró cerrado, al menos, durante los tres días que senala el actor. Sobre esta base debe estimarse el recurso en este punto, estimando razonable la pérdida de beneficios en la cantidad que senala el perito judicial de 250 euros por día.

(iii) También y sobre la base de las consideraciones anteriores debe estimarse el recurso en lo que se refiere a los intereses, pues la demanda se estima en lo sustancial y no hay razón para dejar de aplicar los intereses en la forma y tipo previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no existir ninguna circunstancia que justifique la aplicación del núm. 8 de este precepto. Y es que como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 «la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).»

2. Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar en parte la sentencia apelada y estimar en lo sustancial la demanda.

TERCERO.- 1. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados en la medida a que la estimación de la demanda es sustancia y la jurisprudencia asimila la estimación sustancial a la total a los efectos de la imposición de las costas conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

2. Sin embargo, no cabe imposición especial sobre las costas del recurso como consecuencia de su desestimación por disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia apelada,

2. Estimar en lo sustancial la demanda interpuesta por DON Claudio , y condenar a los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' y entidad 'OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de TRES MIL TREINTA EUROS (3.030 €), si bien y respecto de la entidad aseguradora en cuanto al exceso de los doscientos euros de franquicia) más los intereses legales de dicha cantidad que, respecto de la entidad aseguradora mencionada, serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al abono de las costas de primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas de segunda instancia con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi resolución, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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