Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 155/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100443
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000435/2012
SECCIÓN OCTAVA
NÚMERO DE RECURSO: 155/2012
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Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de julio de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de TORRENT, con el nº 000573/2011, por Carlos representado por la Procuradora Dª. ENCARNACIÓN GONZALEZ CANO y dirigido por el Letrado D. JUAN SERRANO HERREROS, contra NUEVAS CASAS Y REHABILITACIONES S.L., representado por la Procuradora Dª EVA Mª MOLLÁ SAURÍ y dirigido por el Letrado D. VICTOR VALLEJO MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NUEVAS CASAS Y REHABILITACIONES S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de TORRENT, en fecha 7 de Octubre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos , representao por el Procurador Sra. Gonzalez contra la mercantil Nuevas Casas y Rehabilitaciones SL, representada por el Procurador Sra. Mollá debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar al actor la cantidad de 3819,96 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NUEVAS CASAS Y REHABILITACIONES S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Julio de 2012
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso una demanda en reclamación de cantidad, por D. Carlos contra la mercantil Nuevas Casas y Rehabilitaciones en reclamación de una factura de 3.819,96 € que con su correspondiente IVA, habría que dar en la cantidad reclamada en el proceso monitorio de 4067,55 euros. Por la entidad demandada se formuló escrito de oposición con fecha 01/03/2011 especificando básicamente que el hecho tercero de la demanda no se corresponden ni con lo solicitado en el suplico ni con la documentación aportada y el hecho cuarto tampoco. De tal manera que se articula oposición con base a que la totalidad de los trabajos realizados y facturados se corresponden a reparaciones de desperfectos originados por la parte actora a la hora de colocación de piedras en la obra que se estaba ejecutando en ese momento, y que tras comprometerse a reparar dichos desperfectos la factura aportada nunca fue remitida para efectuar el pago y de hecho en los libros de contabilidad del demandado no aparece. Asimismo se cuestiona que el tipo de impuesto no es el 16% sino el 7%. Tras la correspondiente oposición, se dictó decreto el 25/05/2011 en la que se daba por presentada una demanda de juicio verbal, que corresponde con la principal documentación presentada y unida al juicio monitorio. Procediéndose a citar para acto de vista sin que se haya producido recurso alguno.
Se dicta sentencia con fecha 07/10/2011 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta y en su mérito se condena la demandada al pago de 3819,96 € mas intereses legales desde la interposición de la demanda así como las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Se hacen propios los fundamentos de la sentencia apelada y lo que nos opongan a los aquí consignados.
Se recurre en apelación únicamente por la mercantil demandada, Nuevas Casa y Rehabilitaciones sl, y ello en primer lugar porque considera que después de la oposición debió convocarse directamente vista tal como establece el artículo 813 apartado segundo y en realidad lo que se hizo fue dar un plazo para la presentación de una demanda de juicio ordinario, que fue seguido por la presentación de una demanda pero de juicio verbal y a su vez esta seguida de la convocatoria directa de juicio verbal con el consiguiente problema de plazos. Pues bien en este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial que se resume en la sentencia de 18/07/2011 de la Sección 11 que con referencia al juicio verbal sienta : "...Y sobre esta cuestión ha sido criterio reiterado de este Tribunal, referido al juicio verbal, entre otras en SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 9-3-2007 , etc.), que: dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, se esgrime extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal el motivo que no se formuló, como debió serlo, en el escrito de oposición del monitorio, ya que el artículo 815-2 de la LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se ve privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban....". Y en este orden de cosas la argumentación dada por la demandada báscula sobre dos bases, la primera que se ha cambiado el tipo procesal estamos hablando, de haber convocado primero a un juicio ordinario, y luego haber presentado la demanda de juicio verbal. Es en la realidad que en los juicios ordinarios, en donde no sólo ahí interrupción desde que se archiva el juicio monitorio, sino que y nada menos que un mes para presentar una demanda, pues en estos casos también hay vinculación con los motivos que hayan sido formalizados en el escrito de oposición del primer "tipo procesal" monitorio. Y en este sentido se pronuncia la sentencia antes citada: "...Y, asimismo, tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.". Todos estos serían motivos más que suficientes como para rechazar este argumento de apelación, que tampoco se traduce en una nulidad solicitada sino en un "aditamento más" de la revocación de la apelación.
Pues bien, en primer lugar no puede dejar de observarse que el elemento de referencia debió ser seguido de los recursos correspondientes contra los decretos, y en su caso la solicitud correspondiente de nulidad, en este sentido debe a su vez también recordarse que en el suplico de este recurso de apelación se habla de "anule la sentencia" pero lo que se pretende es resolver la desestimación de la demanda y por tanto entrar en el fondo del asunto y no declarar nulidad alguna. En segundo lugar, y con mayor motivo para desestimar este concreto alegato de apelación que así debe entenderse, no debe olvidarse como señala la sentencia apelada con cita de reiteradísima y minuciosa de distinta jurisprudencia, que la solución de la sentencia de instancia es correcta es decir, la vinculación existente entre lo motivo de oposición no se rompe en absoluto porque además del trámite seguido, que efectivamente debió ser la cita vista, se presente por escrito la demanda por parte de la actora. Ello es debido a que lo que se pretende con la referida vinculación es no dejar inerme al actora frente a motivos que se aleguen "ex novo" en el acto del juicio para oponerse a la demanda, que en este caso se tiene por escrito pero que en nada altera la referida vinculación entre lo que ya se ha opuesto a la misma demanda, y lo que ahora se reproduce por escrito.
TERCERO:.- Desestimado este primer motivo de apelación que tampoco se traduce exactamente en una petición concreta, que no sea la revocación, debe hacerse ver que en realidad en la oposición se citan cuatro motivos, el primero de ellos efectivamente como dice la sentencia apelada, es el nivel (%) de impuestos que se reclaman en la demanda monitoria original, motivo que es atendido y que debió de dar lugar en su caso a una petición concreta sobre ello, pero que en realidad al realizarse antes de la vista, modificándose la cantidad de 4067,55 euros a 3819,96 que son los que figuran en la factura que se aporta, impide establecer esa diferencia que se pretende entre el juicio original e iniciador de este procedimiento, y la demanda de juicio verbal que por escrito se presenta y que nada altera lo dicho.
Desestimado este segundo motivo de oposición quedan únicamente, tal como ya se ha dicho en primer lugar la referencia que se hace en el sentido de que la factura que se pretende cobrar responde a problemas de desperfectos, y en absoluto a una obra concreta efectuada de manera correcta. Pues bien es la realidad que debe coincidirse con la sentencia de instancia este punto concretamente debió ser objeto de prueba, y la realidad es que siendo de aplicación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se observa prueba ninguna que permita desvirtuar lo dicho. Tampoco resulta admisible el simple hecho de que el actor reconozca que no posea ninguno de los partes de trabajo que certifique que dichas horas han sido realizadas, pues el problema no es éste, también nuevo argumento, sino que hay que probar que la factura presentada responde a defectos que el actor debió reparar.
Tampoco es admisible, otro argumento, también nuevo, de que ya había sido pagado y que evidentemente nada tiene que ver con lo anterior, con referencia a las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , entre otras cosas porque se contradice la base de la propia oposición, pues si se han pagado, lo que no puede alegarse de principio es que no se han pagado porque responden a reparación de desperfectos.
Queda pues únicamente el tema, que la sentencia califica de no relevante de que las facturas no fueron remitidas y por ello no aparecen en los libros de contabilidad del mismo demandado, la realidad es que esta argumentación efectivamente, habría de resultar pendiente únicamente de lo que quiera alegar la demandada pues de atender dicho argumentación simplemente comprobar que no están en sus libros seria más que suficiente como para no darle paso a dichas facturas y efectivamente no es un argumento relevante. En todo caso como señala la sentencia en realidad se presentó mediante la reclamación judicial en el monitorio y ello con absoluta independencia de la legislación específica que puedan afectar a los empresarios para la emisión de facturas, y que nada tiene que ver con la argumentación expuesta.
Subyacente a todo lo dicho, aparecen un argumento cercano a un efecto compensatorio, en el sentido de que con las aportaciones de facturas en el acto de vista la demandada había probado, que se han pagado 3634,13 € de más, correspondiente justamente al tema del IVA. Y también debe ser rechazado no sólo por ser éste nuevo, absolutamente nuevo argumento, sino que responde a una sistemática de comprobación probatoria, primero necesitado de un reconocimiento absolutamente indubitado de haberse realizado un cobro en exceso, posteriormente de un tramite compensatorio que con las alegaciones correspondientes hubiere podido ser contrapuesto y por último una petición concreta a este respecto que hubiere amparado todo lo dicho. Derivado de lo anterior resulta la desestimación también de este argumento.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por NUEVAS CASAS Y REHABILITACIONES SL contra la sentencia dictada con fecha 7/10/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Torrente en Juicio Verbal 573/2011.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
