Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 323/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100436


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 323/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0001883

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000323/2013-

Dimana del Procedimiento cambiario Nº 001390/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE

Apelante/s:EURO-ELECTRICA ALICANTINA S.L.

Procurador/es: SIRA HURTADO JIMENEZ

Letrado/s:

Apelado/s:CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAP, S.A.

Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: PEDRO FERNANDEZ PAINO DIEZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veintidós de noviembre de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000435/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte EURO-ELECTRICA ALICANTINA S.L., representada por la Procuradora Sra. HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistida por el Ldo. Sr. SEMPERE GELARDO, JOSE ANTONIO, frente a la parte apelada CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAP, S.A., representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. FERNANDEZ PAINO DIEZ, PEDRO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 001390/2011 se dictó en fecha 28-05-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa en nombre y representación de EUROELECTRICA ALICANTINA S.L., contra la demanda cambiaria ejercitada contra la misma por CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAP S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO A EUROELECTRICA ALICANTINA S.L, A PAGAR A CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAPA S.A., LA SUMA DE 27.178,50 €, MAS LOS INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE Y COSTAS.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada EURO-ELECTRICA ALICANTINA S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000323/2013 señalándose para votación y fallo el día 21-11-2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovida por Construcciones Asociadas Jap S.A. demanda de Juicio Cambiario, sustentada en el impago por el demandado, Euroeléctricas Alicantinas SL. de cinco pagarés librados por éste como parte del pago de parte de un inmueble adquirido por éste. La sentencia de instancia desestima la oposición, que se basaba en el incumplimiento del contrato de compraventa del que trae causa, y declaró procedente seguir adelante la ejecución despachada contra el mismo, por el principal reclamado más los gastos ocasionados al ejecutante. En el recurso que formula el apelante/demandado contra dicho pronunciamiento mantiene una errónea valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida con relación a los términos del contrato del que dimana la emisión de los pagarés.

En primer lugar se cuestionó en la instancia la imposibilidad del análisis de la cuestión planteada relativa al incumplimiento contractual al estar en presencia de un procedimiento cambiario y no de un procedimiento ordinario. Dicha cuestión fue resulta recientemente por nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-12-2010 y 18-1-2011 , en relación a las causas de oposición en el juicio cambiario en la Ley de Enjuiciamiento, y concluyen en lo siguiente: 'la Ley Cambiaria y del Cheque que: 1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y 2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'. Y continua diciendo ' del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.' Por ello, partiendo de esta jurisprudencia, y celebrada la prueba propuesta en la instancia, deben abordarse los diferentes motivos de recurso.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, el recurrente mantiene la incorrecta apreciación que de la prueba hace la resolución dictada por el Juez en la instancia, pues alega el incumplimiento contractual de la demandante con relación a las obligación que dieron lugar a la emisión de los pagarés aquí reclamados, con base en el resultado probatorio que arrojan las actuaciones.

En el presente supuesto no ofrece duda alguna la posibilidad de oponer en este caso al amparo del art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el art. 824.2 L.E.C , excepciones basadas en las relaciones personales de la mercantil deudora con la ejecutante, ligadas por un contrato de compra venta, tal cual las propias partes reconocen. La cuestión litigiosa se centra entonces en determinar si existió aquí el incumplimiento denunciado por la ejecutada, de entidad tal que justifique la exoneración de la obligación de pago por ella asumida. Y en este punto, claro está que le asiste la razón al recurrente. Las partes convinieron la venta de un inmueble a través del contrato de compraventa suscrito entre ellas el 31 de julio de 2008, firmando la demandada un total de diez pagarés, abonado los cinco primeros y dejándolo de hacer a partir del que tenía por vencimiento el mes de febrero de 2009 y que son aquí reclamados.

La mercantil demandada ha acreditado el incumplimiento contractual por falta de entrega de la vivienda en los términos que se pactó en el contrato (folios 17 a 22), pues en la cláusula séptima del mismo se establecía 'la sociedad vendedora tiene prevista la entrega de la finca en el mes de julio de 2009, salvo supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, con posibilidad de anticipar la entrega en el caso de terminación anticipada del plazo previsto'. Pues bien, de la prueba practicada en la instancia no se ha acreditado la entrega de la vivienda pese a haber trascurrido mas de dos años desde que la actora debería haberlo hecho, por ello es lógico concluir que en el mes de febrero, y viendo el atraso en la ejecución de la misma, se dejaran de abonar los pagarés suscritos ante el incumplimiento contractual de la demandante.

De la prueba practicada se deducen las conclusiones que hace valer la parte, ya que acredita el verdadero incumplimiento contractual pretendido, siendo imputable únicamente al vendedor y aquí demandante que realmente ha impedido con su actuación en buen fin del mismo.

TERCERO.-Por todo ello, el incumplimiento de la reclamante justifica el impago de la demandada, por lo que procede la estimación del recurso y con ello de la oposición cambiaria, y en consecuencia con lo expuesto, se acuerda revocar la resolución judicial de la instancia, dictando una nueva por la que, estimado la oposición articulada de adverso, se declare improcedente despachar ejecución contra la demandada por el principal reclamado en demanda, así como de sus intereses; imponiendo a la ejecutante las costas causadas en la instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, 1º de la Ley de Enjuiciamiento civil y sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada conforme al artículo 398, 2º de dicha Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Euro-eléctrica Alicantina SL, representados por la Procuradora Sra. Hurtado Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 28 de mayo de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando íntegramente la oposición planteada, acordamos dejar sin efecto la ejecución despachada contra los bienes de la apelante, con todos los pronunciamientos inherentes al mismo, condenando en las costas de la instancia a Construcciones Asociadas Jap S.A. y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0323-13; indicando, en el campo 'concepto' - según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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