Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 53/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 435/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 53/12
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 970/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 2 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 435
Barcelona, a 30 de septiembre de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 53/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 970/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente D. Victorio y apelado Dª. Ascension y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMARla demanda formulada en su día por Don Victorio contra Doña Ascension , imponiendo al actor el pao de las costas procesales causadas en este pleito sin perjuicio de que litigando el actor como beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, deba en su caso estarse a lo dispuesto en la LAJG, no siendo exigible el pago de las citadas costas impuestas al demandante en tanto no concurran las circunstancias previstas en dicha Ley.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Victorio presentó demanda contra Dña. Ascension por entender que se había producido una duplicidad de pagos generadora de un cobro de lo indebido por parte de la demandada, toda vez que el actor había abonado durante dos años los recibos del colegio de las hijas, pese a que este concepto ya estaba englobado en la pensión de alimentos que se hizo efectiva a raíz de la ejecución de la sentencia de separación instada por la referida demandada, sin que se descontara lo ya percibido a través del pago de los recibos de la escuela.
Según el demandante los referidos pagos tuvieron lugar desde el 1 de abril de 2006 al 1 de abril de 2008 con un total abonado de 3.773,25 euros.
Además, el actor reclamaba la cantidad de 7.200 euros por el coste de ropa y calzado para las hijas a razón de 600 euros por año e hija y durante un periodo de cinco años, tiempo durante el que manifestaba que la demandada no les había proporcionado ropa de recambio para los periodos de estancia con el padre, y la cantidad total de 1.200 euros más porque a partir del año 2008 el gasto había sido menor ya que la madre proporcionó algo de ropa.
La demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el demandante no pagó la pensión alimenticia de noviembre de 2004 ni la de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 a cuyo efecto se instó el correspondiente procedimiento de ejecución (n. 495/2005)que fue despachada por la cantidad de 1.939,46 euros más 581 euros por costas, suma que no ha sido percibida, b) el actor continuó incumpliendo sus obligaciones pecuniarias y se instó nuevo procedimiento ejecutivo despachando ejecución pro la suma de 6.410,99 euros de principal (n. 61/2007), b) el actor acudió al colegio de las hijas en abril de 2006 y domicilió a su cargo el recibo de la menor pero no atendió a su pago y los recibos que aporta como documentos 3 al 23 de la demanda fueron liquidados con posterioridad a que el juzgado despachara ejecución mediante el auto de 6 de febrero de 2007 y le fuera desestimada la oposición que había efectuado el demandante en base al pago de los recibos del colegio (doc. 4), c) no existe un pago duplicado porque el abono se efectuó motu propio incumpliendo las obligaciones acordadas en la sentencia de separación, d) la reiteración en el incumplimiento determinó que se ampliara la cantidad por la que se había despachado ejecución en el procedimiento 61/2007 hasta un total de 9.134,39 euros en concepto de pensiones desde febrero 2007 hasta diciembre de 2008 más 1.923,97 euros para costas e intereses, significando que del total despachado tan solo se ha percibido la cantidad de 578,10 euros, e) fue preciso un nuevo juicio ejecutivo (570/2008) por la cantidad de 1.339 euros por las sumas adeudadas por la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas, e) instado el divorcio y establecidas medidas provisionales fue precisa su ejecución en fecha 2 de julio de 2009 por la cantidad de 1.200 euros por impago de pensiones desde diciembre de 2009 a abril de 2010 (n. 292/2010), f) los hechos expuestos ponen de manifiesto la mala fe del demandante que no paga la pensión desde 2004 , g) improcedente reclamación de ropa y calzado que esta parte nunca vio y atendida su total indeterminación y falta de prueba y porque no corresponde al actor administrar la pensión de las hijas.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda y contra la misma ha planteado recurso la representación de la parte actora que reiteró la pretensión efectuada en la demanda indicando que la demandada había consentido que se hiciera cargo de las cuotas del colegio porque no le pagaba la pensión, por lo que atribuyó a este pago la cuota colegial, con independencia de que se pagaran a la fecha de su vencimiento o posteriormente, destacando asimismo la precaria situación económica en que se encontraba y a que se daban los requisitos para entender que se había producido un enriquecimiento injusto de la demandada.
SEGUNDO.- El presupuesto jurídico sobre el que se sustenta la pretensión del demandante no puede ser admitido.
En efecto, se alega por la referida parte que el pago efectuado al colegio de la menor de las dos hijas de los ahora litigantes constituía un supuesto de pago de lo indebido y que debía dar lugar al reintegro de lo indebidamente pagado para evitar el enriquecimiento injusto que de lo contrario se produciría. Sin embargo, el artículo 1895 del Código civil que regula el indicado cobro de lo indebido, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la prestación efectuada por quien paga (solvens) ha de haberse realizado con el fin de extinguir una obligación, b) inexistencia de vinculo obligatorio alguno entre quien paga (solvens) y quien cobra (accipiens), y c) error de parte de quien efectúa el pago.
En el caso que nos ocupa, el demandante estaba obligado por sentencia judicial firme recaída en fecha 30 de abril de 2003 , a hacer efectiva mensualmente a la demandada la cantidad de 360,32 euros en concepto de pensión alimenticia para las dos hijas del matrimonio que quedaban bajo la guarda y custodia de la madre. Por tanto, la prestación existente era esta y no otra, y el obligado al pago no podía sustituirla voluntariamente por el pago de las cuotas del colegio ni por ninguna otra prestación, como pudiera ser la adquisición de ropa y calzado a que alude en su demanda porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1166 del Código civil las obligaciones han de cumplirse en sus propios términos y nadie puede ser obligado a recibir una prestación distinta de aquella a la que tiene derecho.
Por consiguiente, el ahora demandante no cumple ninguno de los requisitos mencionados para que pueda prosperar la acción de reintegro de lo pagado porque estaba jurídicamente obligado a cumplir la prestación de alimentos expresada y porque el pago directo de parte de la misma a través del abono de la cuota del colegio de una de las hijas no se hizo por error alguno que merezca la restitución expresada sino por consideraciones que este Tribunal desconoce y en las que no es preciso entrar, en la medida en que lo relevante a los efectos de la presente causa es que al no haber mediado error en el pago decae el derecho a repetir lo pagado.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente en el sentido de que la madre hubiera aceptado sustituir el pago de parte de la pensión de alimentos por la asunción de la cuota escolar de una de las hijas porque los hechos acreditados ponen de manifiesto que tales pagos no se produjeron en la fecha de su vencimiento, por lo que no pudo producirse la aceptación alegada y porque en cualquier caso, la ahora demandada instó la ejecución de la sentencia de separación por incumplimiento de la obligación de alimentos y que ello aconteció en fecha 3 de junio de 2005 , tras el impago de la pensión correspondiente a noviembre de 2004, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, y se reiteró en ejecuciones posteriores al subsistir el incumplimiento.
Por tanto, cuando el ahora apelante decidió liquidar la deuda que él mismo había generado con el colegio al haber solicitado que se le domiciliara la cuota correspondiente, no solo no hubo error alguno en el pago sino que se actuó de modo consciente para intentar eludir, siquiera en parte, la acción ejecutiva instada por la madre en una actuación que ya fue censurada en el auto de 20 de noviembre de 2009 (f. doc. 2, f. 25), ante el hecho acreditado por certificación del centro escolar en el sentido de que desde abril de 2006 hasta abril de 2008, los recibos que el demandante había domiciliado a su cuenta fueron devueltos por la entidad bancaria , y que más tarde, y con varios juicios ejecutivos en marcha, el demandante liquidó una parte directamente en la administración de la escuela, e hizo un ingreso en el Caixa por importe de 1.100 euros en fecha 26 de mayo de 2008 (doc. 3, f. 92).
La expresada voluntariedad en el pago excluye la posibilidad de repetición sin que tampoco pueda estimarse la pretensión de que se haya podido producir un enriquecimiento sin causa de la demandada porque la deuda pendiente en concepto de alimentos atrasados supera, con mucho, el pago directo efectuado al colegio por el apelante, y porque no puede haber enriquecimiento sin causa cuando la propia parte que efectúa el pago manifiesta la razón de ser del mismo, sin olvidar finalmente que la reiterada situación de incumplimiento del ahora apelante ha obligado a la demandada a una actuación judicial continuada con el consiguiente perjuicio y trastorno que ello conlleva.
Lo hasta aquí explicado, sirve con más razón si cabe, respecto a la pretensión de reintegro de los supuestos gastos por la compra de ropa y calzado para las hijas menores porque ni tan siquiera han sido acreditados tales gastos y porque aunque pudiera admitirse su existencia su carácter voluntario y de pura liberalidad debe presumirse en la medida en que el apelante no tenía otra obligación que la de alimentos, por lo demás, reiteradamente incumplida, sin que pudiera sustituirla por una prestación distinta.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se imponga a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada apreciando temeridad en su actuación ( art. 394 Y 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia de 2 de septiembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de esta ciudad de Barcelona que confirmamos con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante apreciando temeridad en su actuación.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

