Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 295/2012 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 435/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 295/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 413/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.435
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 3 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 413/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Erasmo y PROMOCIONES FREMER 2.000, S.L. contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Promociones Fremer 2000 SL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda deducida por Erasmo y Promociones Fremer 2000 S.A. frente a Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, con imposición a los demandantes del pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PROMOCIONES FREMER 2.000, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .-Recurre en apelación la sociedad codemandante Promociones Fremer 2.000 S.L., solicitando la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la adversa.
Argumenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba, aludiendo al testimonio del Sr. Mauricio , del que sostiene que resulta que se habló de operación global cuyo destino era el de amortizar los débitos en un curso de cinco años, si bien por razones de mera operativa interior de la entidad financiera se suscribió una póliza puente para que el impagado actual que existía desapareciera, deviniendo finalmente la operación en tránsito en definitiva.
Además alude a lo manifestado por el también testigo Sr. Jose Augusto , expresando que indicó que la idea del pacto era retardar el pago, pese a que formalmente no se hizo en esa forma por imposición, conveniencia o incluso engaño de la entidad bancaria.
Por todo ello entiende acreditado, aun de modo indirecto, la existencia del pacto, por lo que considera que debe revocarse la sentencia apelada, estimándose la demanda.
SEGUNDO.-Pese a las alegaciones de la apelante no puede estimarse la apelación, valorando el resultado de las testificales a que se refiere y entendiendo que no se ha acreditado la tesis que sostiene.
En efecto, el Sr. Mauricio aludió a la existencia del plazo del año, si bien con la posibilidad de que si se hubiera cumplido con las amortizaciones se hubiera podido revisar por otro año, mas no se cumplieron. Además expuso que no hubiera podido otorgarse por el plazo de cinco años, con alusión a circular del Banco de España y que dicho pacto estaba fuera de su competencia.
Por su parte el Sr . Jose Augusto , si bien refirió que se buscaba un margen de cinco años, reconoció que se hizo por un año, plazo que era posible, con el compromiso de que una vez finalizado se vería lo que se podría hacer, asumiendo que el deseo era llegar a cinco años pero que la posibilidad que ofreció la entidad de crédito fue un año, con el compromiso ya expresado.
En consecuencia no puede entenderse que la actora hubiera acreditado la pertinencia de su reclamación, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., conforme al cual cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no ha acreditado la apelante, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
CUARTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Fremer 2000, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
