Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 327/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 435/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100445
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005662
Recurso de Apelación 327/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2011
APELANTE:D./Dña. Lina Estela y D./Dña. Luis Celso
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
APELADO:D./Dña. Guadalupe Araceli y D./Dña. Alfredo Alonso
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Ejercicio acumulado de acciones de deslinde y reivindicatoria.
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA nº 435/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1037/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba a instancia de Dña. Lina Estela y D. Luis Celso , como apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA y defendidos por Letrado, contra Dña. Guadalupe Araceli y D. Alfredo Alonso , como apelados - demandantes, representados por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 27/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de DON Alfredo Alonso y DOÑA Guadalupe Araceli contra DON Luis Celso y DOÑA Lina Estela , DECLARO que D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli son titulares del 100% del pleno dominio con carácter ganancial de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba que se corresponde con la parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , con una superficie de 2.950,35 m2, y que D. Guadalupe Araceli y Dña. Lina Estela ocupan ilegítimamente, en una cabida de 141 metros cuadrados la finca registral núm. NUM000 , por el lindero Este en línea recta colindante con la parcela núm. NUM002 (finca registral núm. NUM003 ), en una franja de 45 metros lineales y 3,71 metros de anchura en la parte norte y 2,65 metros en la parte sur. DECLARO que existe una confusión de linderos en la linde que separa la finca registral núm. NUM000 (correspondiente a la parcela núm. NUM001 ) y la finca colindante núm. NUM003 (correspondiente a la parcela núm. NUM002 ) del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba, como consecuencia de la valla que los demandados han construido entre las fincas sin título y sin consentimiento alguno de los demandantes, y que el lindero Este de la finca núm. NUM000 en línea recta colindante con la parcela NUM002 discurre por los puntos identificados en el Plano topográfico incorporado al informe pericial realizado por D. Julio Diego (Documento núm. 14 de la demanda). CONDENO a D. Luis Celso y Dña. Lina Estela al DESLINDE y amojonamiento de la finca registral núm. NUM000 (parcela núm. NUM001 ) titularidad de los actores y la finca colindante núm. NUM003 (parcela núm. NUM002 ) titularidad de los demandados, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba, de conformidad con las superficies y límites de una y otra finca señalados en el Plano Topográfico incorporado al informe pericial realizado por D. Julio Diego (Documento núm. 14 de la demanda). CONDENO a D. Luis Celso y Dña. Lina Estela a DESOCUPAR la totalidad de la finca registral núm. NUM000 (parcela NUM001 ) titularidad de D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli , con RESTITUCIÓN a D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli de la plena posesión de la finca núm. NUM000 (parcela NUM001 ) del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba ilícitamente invadida, y a DEMOLER a su costa la valla de separación instalada en la misma y el levantamiento a su costa de la valla de separación entre ambas propiedades conforme a sus límites reales, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de diciembre de 2011, la representación procesal de don Alfredo Alonso y doña Guadalupe Araceli ejercitaba, en régimen de acumulación simple, acciones de deslinde y reivindicatoria frente a don Luis Celso y doña Lina Estela en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... 1. SE DECLARE que D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli son titulares del 100% del pleno dominio con carácter ganancial de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba que se corresponde con la parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , con una superficie de 2.950,35 m2, y que D. Luis Celso y Dña. Lina Estela ocupan ilegítimamente, en una cabida de 141 metros cuadrados la finca registral núm. NUM000 , por el lindero Este en línea recta colindante con la parcela núm. NUM002 (finca registral núm. NUM003 ), en una franja de 45 metros lineales y 3,71 metros de anchura en la parte norte y 2,65 metros en la parte sur. 2. SE DECLARE que existe una confusión de linderos en la linde que separa la finca registral núm. NUM000 (correspondiente a la parcela núm. NUM001 ) y la finca colindante núm. NUM003 (correspondiente a la parcela núm. NUM002 ) del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba, como consecuencia de la valla que los demandados han construido entre las fincas sin título y sin consentimiento alguno de los demandantes, y que el lindero Este de la finca núm. NUM000 en línea recta colindante con la parcela NUM002 discurre por los puntos identificados en el Plano Topográfico Plano Topográfico ('Plano de superficie y alineaciones núm. 01 ') incorporado al informe pericial realizado por D. Julio Diego (Documento núm. 14 del presente escrito). 3. SE CONDENE a D. Luis Celso y Dña. Lina Estela al DESLINDE y amojonamiento de la finca registral núm. NUM000 (parcela núm. NUM001 ) titularidad de mis representados y la finca colindante núm. NUM003 (parcela núm. NUM002 ) titularidad de los demandados, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba, de conformidad con las superficies y límites de una y otra finca señalados en el Plano Topográfico ('Plano de superficie y alineaciones núm. 01') incorporado al informe pericial realizado por D. Julio Diego (Documento núm. 14 del presente escrito). 4. SE CONDENE a D. Luis Celso y Dña. Lina Estela a DESOCUPAR la totalidad de la finca registral núm. NUM000 (parcela NUM001 ) titularidad de D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli , con RESTITUCIÓN a D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli de la plena posesión de la finca núm. NUM000 (parcela NUM001 ) del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba ilícitamente invadida, y a DEMOLER a su costa la valla de separación instalada en la misma y el levantamiento a su costa de la valla de separación entre ambas propiedades conforme a sus límites reales. 5. SE CONDENE a D. Luis Celso y Dña. Lina Estela al pago de las costas que se devenguen en el procedimiento».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1)Los demandantes son titulares dominicales, con carácter ganancial, por título de compraventa de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado-Villalba (Madrid), correspondiente a la parcela NUM001 del término municipal de Collado-Villalba (Madrid) y que los demandados son titulares dominicales de la finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado-Villalba (Madrid), correspondiente a la parcela NUM002 del término municipal de Collado-Villalba (Madrid), colindante con la parcela propiedad de los demandantes; y que la controversia se originó cuando los demandados arrancaron la valla instalada por los actores y colocaron una nueva que invade la parcela de los demandantes; 2)Afirmaba que la parte demandante había adquirido la finca en fecha 28 de junio de 2002 mediante escritura de compraventa celebrada con don Damaso Urbano y doña Inmaculada Maribel ante el Notario de Madrid don Alfonso González Delso, con el núm. 3.639 de orden de protocolo, en la que se describía como «PARCELA DE TERRENO emplazada en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 , con el núm. NUM001 , en término municipal de Collado-Villalba (Madrid). Adopta la forma de un polígono irregular de cuatro lados con una topografía acusada ascendiente de Oeste a Este con un desnivel de 15 metros, que comprende una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros y treinta y cinco decímetros cuadrados (2.950,35 m2). Linda: Norte, línea curva de 66,50 metros con la calle Peña del Águila; Este línea recta de 45,00 metros con la parcela número NUM002 de la Urbanización; Sur, línea recta de 69,60 metros con la parcela número NUM004 de la Urbanización; y Oeste, línea recta de 55,63 metros con la finca NUM005 resultante de esta parcelación». Señalaba que la parcela procedía de la segregación de la finca NUM006 del término municipal de Collado-Villalba de dos fincas de igual tamaño ( NUM007 y NUM001 ), mediante escritura pública de segregación, determinación de resto y disolución de comunidad, otorgada en Madrid el 28 de julio de 1995, ante el Notario don Fernando Rodríguez Tapia, con el núm. 2298 de orden de protocolo. Y que la parcela NUM006 originaria había sido a su vez segregada anteriormente de la finca matriz mediante escritura otorgada por el Notario de Madrid Francisco Javier Monedero Gil con fecha 9 de diciembre de 1976 bajo el número 4374 de orden de protocolo. 3)Afirmaba que el punto de separación entre las parcelas núms. NUM008 y NUM006 de la CALLE000 se identifica sobre el terreno mediante una arqueta-registro en la acera, al igual que el punto de separación entre las parcelas NUM004 y NUM009 en la calle Canto Astial y «punto de arranque de medida indubitada para definir los linderos entre las parcelas que hacen línea de fachada con esta calle a partir de la NUM006 ...»; y que en el Proyecto de parcelación urbanística de 7 de mayo de 1995, se describe la parcela NUM001 como «... FINCA B: Emplazada en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 con el n° NUM006 - NUM010 , del municipio de Collado Villalba. Adopta la forma de un polígono irregular de cuatro lados con una topografía acusada ascendiente de oeste a este con un desnivel de 15 metros, que comprende una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros y treinta y cinco decímetros cuadrados (2.950,35 m2) y siendo sus linderos: Norte: Línea curva de 66,50 metros en la calle Peña del Águila. Este: Línea recta de 45,00 metros con la parcela n° NUM002 de la Urbanización. [siendo este el lindero litigioso que separa la finca de los demandados de la de mis representados] Sur: Línea recta de 69,60 metros con la parcela n° NUM004 de la Urbanización. Oeste: Línea recta de 56,63 metros con la finca A resultante de esta parcelación...», habiendo efectuado «comprobación material de la finca registral núm. NUM000 » por el Ingeniero Técnico Topógrafo don Julio Diego en informe elaborado el 1 de diciembre de 2011; 4)Que la finca NUM003 de los demandados aparece descrita en el Registro como «URBANA: Parcela indivisible señalada con el número NUM002 , sita en término de Collado Villalba, que forma parte de la URBANIZACIÓN000 , Fase Primera, tiene una superficie de cinco mil metros once decímetros cuadrados y linda: Noreste, parcela NUM011 de la Urbanización; Sureste, calle letra H en proyecto; Suroeste parcelas NUM004 y NUM001 de la urbanización; y Noroeste, Calle letra F en proyecto»; y en la cédula de parcelación del Plan Parcial El Cerro Dominio de Fontenebro como «... Parcela de terreno situada en la URBANIZACIÓN000 y señalada con el n° NUM002 , dentro del Término Municipal de Collado-Villalba. Al noroeste presenta una fachada a la calle F en línea recta de 36 metros, al suroeste presenta otra fachada a la calle 'H' en línea sinuoide de 73,90 metros; al noroeste linda en línea recta de 94,15 metros con la parcela NUM011 , al suroeste en línea recta de 88,50 metros, linda con la parcela NUM004 . Tiene una superficie neta de 5.000,11 metros cuadrados. Tiene tina pendiente desde la calle H a la calle F del 25,27%, lo que representa un desnivel de 23 metros, aunque el desnivel mayor es de 26 metros junto al lindero de la parcela 46. El terreno es de roca granítica gris, en lajas, de gran potencia», aunque no se mencione que lindaba al suroeste con la parcela NUM006 de la que posteriormente se segregaría la parcela NUM001 ; 5)Afirmaba que al tiempo de la adquisición por los actores de la finca registral núm. NUM000 (Parcela NUM001 ), no existía ningún elemento físico sobre el terreno que la separase de la finca registral NUM003 (Parcela NUM002 ) colindante; que en el año 2004, los demandantes quisieron cercar su finca, solicitando licencia de vallado al Ayuntamiento, que la concedió mediante resolución de 6 de octubre de 2004, solicitándose la presencia de la Notaria de Collado-Villalba doña María Teresa Gómez Bajo «...para dejar constancia de la situación de la finca antes y después de levantar la valla de separación»; en septiembre de 2005 don Alfredo Alonso formuló denuncia ante la Guardia Civil, al observar que la valla que delimitaba su parcela de la parcela propiedad de los demandados había sido arrancada y en su lugar instalado otra que invadía su finca, sin que para ello se hubiera solicitado licencia alguna; y se requirió nuevamente la presencia de la Notaria de Collado-Villalba doña María Teresa Gómez Bajo para dejar constancia de la situación de la finca tras la colocación de la nueva valla; 6)Señalaba que la valla instalada por los demandados invade la parcela de los demandantes en 3,71 metros lineales en la parte norte y 2,65 metros lineales en la parte sur, que representa una cabida de 141 metros cuadrados.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Collado-Villalba (Madrid), por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2011 se acordó requerir a la parte demandante para la determinación de la cuantía de la pretensión; requerimiento que se evacuó mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de diciembre de 2011 en el que se recordaba lo afirmado en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda a tenor del cual la cuantía del procedimiento es indeterminada. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2012 se acordó estar a lo decidido, y la representación procesal de la parte demandante mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de febrero de 2012 afirmó que «... sumando las cuantías de las acciones reivindicatoria y de deslinde, resulta que la cuantía del procedimiento habrá de fijarse en 6 .893,5 euros».
(3)Por Decreto de 7 de febrero de 2012 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de febrero de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Lina Estela y don Luis Celso e interesó la subsanación de las copias que se le habían comunicado al afirmar haber advertido que faltaban determinadas hojas del informe pericial, con suspensión del plazo de contestación, a lo que se dio lugar, presentando la parte demandante mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2012 nueva copia íntegra del expresado informe.
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de marzo de 2012 la representación procesal de doña Lina Estela y don Luis Celso evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndo a su acogimiento, en primer término, la «incompetencia de jurisdicción» argumentando que de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad General de Propietarios del Conjunto Residencial Turístico-Deportivo ' URBANIZACIÓN000 ', deberían haber sometido a arbitraje de la Asamblea las diferencias con los demandados; y la «falta de litis consorcio pasivo necesario» en relación con la acción de deslinde conjuntamente ejercitada por los demandantes con la reivindicatoria de la franja de terreno que se afirma invadida por los demandados, al considerar que «... todos los colindantes deberían ser llamados al proceso por razones de economía procesal...».
Asimismo alegaba los siguientes hechos: 1) En el año 2002, la parcela NUM002 propiedad de la parte demandada se encontraba «perfectamente delimitada por todas sus lindes y concretamente en su linde con la parcela NUM006 (recordemos que no fue hasta 1995 cuando se segregó en NUM007 y NUM001 , ver documento 6 de la demanda, siendo actualmente esta última la colindante con la de los demandados). Desde que se edificase en 1986 (ver Documento 15 de la demanda) por el padre de los demandados la casa que actualmente se levanta en la parcela NUM002 , la finca se cerró por todos sus lindes. Es decir, existía un cerramiento y la parcela NUM002 estaba perfectamente delimitada cuando los actores el 28 de junio de 2002 adquirieron la parcela NUM006 B. Cuestión distinta es que, debido a la dificultad del terreno (pendiente de mas del 25,27 -ver pg. 2 de la memoria del proyecto de ejecución de la vivienda de mis representados de noviembre de 1985 acompañada como Documento 15 de la demanda-, mucha roca granítica, etc.), la antigua delimitación a base de alambre entrelazado a palos de madera que separaba desde hacía veinte años la parcela NUM002 de la NUM006 (hoy NUM001 ), se encontrase medio caída e incluso tumbada sobre el suelo en las partes que discurrían sobre piedra, cuando los actores levantaron las actas notariales de 2004 (Documentos 19 y 20 de la demanda). Es decir, no había confusión entre las parcelas NUM002 y NUM001 , al encontrarse separadas por instalaciones de cierre desde mucho antes de segregarse la parcela NUM006 y, por ende, mucho antes de que los actores compraran en 2002».; 2)Los demandados heredaron de su padre en 1996 la parcela NUM002 quien a su vez la había adquirido el 9 de mayo de 1983. Sobre dicha parcela NUM002 se edificó una casa en los años ochenta, instalando en las calles H y F colocó un cerramiento de hierro que se conserva en la actualidad; «...respecto de las parcelas NUM004 y NUM011 existían sendos cerramientos y en lo que se refiere a la linde de la parcela NUM002 con la parcela NUM006 (Nótese que nos referimos a esta como única finca de la que luego se segregaron la NUM007 y la NUM001 ) ésta se cerró por el padre de mis representados, con un sencillo cercado de cables o alambres entrelazados a palos de madera, continuando la línea que va desde la calle Pradera de la Cierva a la calle Peña del Águila, línea que separaba y separa la parcela NUM002 , tanto de la parcela NUM004 (que linda a su vez con la NUM007 y NUM001 ) como de la parcela NUM006 ...». 3)Subrayaba el trazado recto de la linde que separa la finca NUM002 de las fincas NUM004 y NUM001 , a diferencia de la línea quebrada de las parcelas NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 de la Urbanización; 4)Que los actores, a través de la sociedad «Activos y Rentas de Capital Inmobiliario, SA» (Arcisa), con domicilio social coincidente con el domicilio de los actores, son titulares de la parcela NUM007 por compra a la entidad Nivel 29, SA el mismo día 28 de junio de 2002 y ante el mismo Notario don Alfonso González Delso. 5)Cuando los demandantes levantaron acta notarial el 8 de noviembre de 2004 ya habían retirado la antigua separación que delimitaba la parcela NUM002 de la NUM001 , como resulta de la denuncia presentada por el demandado en la Guardia Civil el 13 de diciembre de 2004, y alegaba que los demandantes habían preconstituido prueba «... con la primera acta, de que no había delimitación entre las fincas (no dice exactamente eso el acta, que se limita a dar fe de la concordancia de unas fotos efectuadas en esas fechas sobre una parcela que no se identifica»; 6)Afirmaba que «cuando ocurrían estos hechos» la parte demandada no vivía en la finca y no conoció hasta el mes de noviembre de 2004 la retirada por los demandantes de la antigua separación; así como haber solicitado «... a principios de 2005 la intervención de un topógrafo, el Sr. Gines Nazario , que midió en primer lugar la finca NUM002 para conocer si estaban correctamente situadas las vallas instaladas por el Sr. Alfredo Alonso , y al constatar que la superficie de su finca había sido sensiblemente reducida al correr los antiguos lindes (le desaparecían 82,639 m2, trató de localizar al Sr. Alfredo Alonso para conocer si este había medido su parcela y obtenidos los datos que permitieran contrastar lo que él había conocido...», y posteriormente solicitó al propio topógrafo, el Sr. Gines Nazario , que midiese la parcela NUM006 , recibiendo en Junio de 2005 el plano que le acreditaba que el Sr. Alfredo Alonso al haber deslazado la linde pasaba de 5.927,419 m2 en la parcela NUM006 a 6.010,04 m2 al incorporar 82,639 m2 de la parcela NUM002 ...». Afirmaba haber retirado la valla móvil de los demandantes y colocado la nueva cerca por la linde indicada por el topógrafo,<... con="" un="" sobrante="" de="" metros="" cuadrados="" a="" favor="" la="" parcela="" num006="">7)Señalaba no haber tenido noticia alguna de los demandantes desde el año 2005 hasta el 2011, no tener constancia de los intentos afirmados por los demandantes; 8) Afirmaba que la valla discutida se encuentra en su posición correcta, y mostraba su conformidad, en lo sustancial, con los hechos primero y tercero de la demanda, y disconforme con los hechos segundo y cuarto, subrayando que las arquetas no son puntos indubitados ni responden a una pauta fiel y rechazaba la ocupación ilícita de parte de la finca propiedad de los demandantes y que no existe confusión sobre el lindero; y que con precedencia a la adquisición de la parcela NUM001 por los demandantes existía un vallado perimetral en la parcela NUM002 , propiedad de los demandados, que delimitaba la linde entre la parcela NUM002 y la NUM006 , mediante una valla de alambre que seguía un trazado continuación del vallado de la parcela NUM004 , siguiendo una línea rectilínea desde la calle H, hasta la calle F del proyecto de Urbanización. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «... estime las excepciones planteadas y de no estimarse éstas desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad al promover el presente pleito».
(6)En el acto de la audiencia previa se efectuaron diferentes precisiones y se rectificó la afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda relativo al cerramiento de la parcela NUM002 para sostener que cuando la adquirió el padre de los demanados ya existía la separación de la misma con la parcela NUM006 .
(7)Seguido el proceso por sus trámites, en fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Collado-Villalba (Madrid) resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Alfredo Alonso y doña Guadalupe Araceli frente a don Luis Celso y doña Lina Estela , y, en su virtud, declaró que «... D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli son titulares del 100% del pleno dominio con carácter ganancial de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba que se corresponde con la parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , con una superficie de 2.950,35 m2, y que D. Luis Celso y Dña. Lina Estela ocupan ilegítimamente, en una cabida de 141 metros cuadrados la finca registral núm. NUM000 , por el lindero Este en línea recta colindante con la parcela núm. NUM002 (finca registral núm. NUM003 ), en una franja de 45 metros lineales y 3,71 metros de anchura en la parte norte y 2,65 metros en la parte sur. DECLARO que existe una confusión de linderos en la linde que separa la finca registral núm. NUM000 (correspondiente a la parcela núm. NUM001 ) y la finca colindante núm. NUM003 (correspondiente a la parcela núm. NUM002 ) del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba, como consecuencia de la valla que los demandados han construido entre las fincas sin título y sin consentimiento alguno de los demandantes, y que el lindero Este de la finca núm. NUM000 en línea recta colindante con la parcela NUM002 discurre por los puntos identificados en el Plano Topográfico incorporado al informe pericial realizado por D. Julio Diego (Documento núm. 14 de la demanda). CONDENO a D. Luis Celso y Dña. Lina Estela al DESLINDE y amojonamiento de la finca registral núm. NUM000 (parcela núm. NUM001 ) titularidad de los actores y la finca colindante núm. NUM003 (parcela núm. NUM002 ) titularidad de los demandados, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba, de conformidad con las superficies y límites de una y otra finca señalados en el Plano Topográfico incorporado al informe pericial realizado por D. Julio Diego (Documento núm. 14 de la demanda). CONDENO a D. Luis Celso y Dña. Lina Estela a DESOCUPAR la totalidad de la finca registral núm. NUM000 (parcela NUM001 ) titularidad de D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli , con RESTITUCIÓN a D. Alfredo Alonso y Dña. Guadalupe Araceli de la plena posesión de la finca núm. NUM000 (parcela NUM001 ) del Registro de la Propiedad núm. 1 de Collado Villalba ilícitamente invadida, y a DEMOLER a su costa la valla de separación instalada en la misma y el levantamiento a su costa de la valla de separación entre ambas propiedades conforme a sus límites reales, con expresa condena en costas a la parte demandada».
(8)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de enero de 2013, fundado, tras una exposición de antecedentes, en las alegaciones que se introducen con los siguientes enunciados: « Primera.- De la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia objeto de impugnación, así como de la falta de motivación de la misma». Afirmaba que «... la sentencia recurrida ni es clara, ni es precisa, ni congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )...»; así como que «... incurre en incongruencia omisiva o 'ex silentio'»; aducía que «...fueron muchos los extremos planteados por esta parte que se obvian en los antecedentes de hecho de la sentencia y que no han recibido respuesta...»; señalaba que «... el Juzgador no ha analizado los informes...», «... ha hecho suyo lo que en el acto del juicio manifestó el perito y no ha analizado ni revisado los informes periciales que se incorporaron a las actuaciones»; no se hace referencia al informe, «... simplemente se refiere a las manifestaciones del perito de la parte actora en el acto del juicio... y no ha podido conocer las contradicciones en que incurre la misma prueba documental presentada de contrario...», y ponía de manifiesto las contradicciones en que a su juicio había incurrido el perito de la parte demandante. Argumentaba en relación con lo pedido en la demanda que «Como resulta de los artículos 384 y 385 del Código Civil , el deslinde ha de resolverse por lo que resulte del título y si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la confusión de linderos no pudiera resolverse por la posesión, mediante cualquier medio de prueba. En el presente procedimiento los títulos determinan el límite y el área perteneciente a cada propietario y la prueba testifical corroboró que la parcela NUM002 se encontraba cerrada muchos años antes de que los actores adquiriesen sus parcelas...»; y rechazaba tanto la confusión de linderos como la procedencia del deslinde.
« Segunda.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a los requisitos exigibles para este tipo de acciones. Inaplicación y/o indebida aplicación de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Insistía en «las contradicciones y errores en que incurre el informe pericial que sirve de fundamento al Juzgador para dictar su sentencia...», y que, como consecuencia, no concurren los requisitos para el acogimiento de las acciones entabladas por la parte actora, argumentando que «corresponde a la parte actora probar el dominio de la porción de terreno que reclama...»; haber presentado pruebas de documentos y testigos que «destruyen las afirmaciones de los actores»; que los demandantes «... adquirieron sus parcelas como cuerpo cierto, sin que en ningún caso puedan reivindicar la franja de terreno que reclaman, ya que eso supondría una alteración de los linderos descritos en los títulos»; subrayaba las contradicciones de la demanda con los propios documentos acompañados con la misma y con el informe pericial presentado por la parte actora; que el informe pericial presentado por la parte demandante «utiliza un razonamiento erróneo para delimitar la porción de terreno reclamado...», al servirse de las arquetas- registro y consideraba errónea la argumentación de la sentencia al fundare en «... unas fotografías aportadas por la representación de la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, las cuales, fueron impugnados por esta parte que recogen unas fotografias que según interpretación propia de la representación de la contraparte permiten confirmar tal extremo...»; y que «... que si bien el perito contrario reclama una porción de terreno de 141 metros cuadrados, alegando que la parcela NUM001 mide 2.809,35 m2 cuando debería medir 2.950,35 metros cuadrados, lo cierto es que según la certificación catastral del año 2003, acompañada por él mismo como documento número 8 dentro del número 14 que es su informe pericial, se reconocía ya en dicha certificación que la finca poseía en 2003 2.950,35 metros cuadrados, momento este en que se encontraba existente la valla que separaba las parcelas NUM002 y NUM006 ....»; que el Juzgador «... descarta elementos de la realidad, como son los vallados existentes de otros colindantes (los cuales eran preexistentes incluso al momento de adquirir el padre de mis representados la parcela NUM002 ), sobre los cuales los actores discuten...», y que «... es necesario ponderar todos los documentos, no pudiéndose marcar una línea perimetral únicamente con arreglo a una cédula urbanística previa a la ejecución de la urbanización u sus calles, sino que habrá que estar a las posteriores modificaciones...»; ofrecía las explicaciones por las que en su criterio los linderos de las cédulas urbanísticas originales no se corresponden con los existentes sobre el terreno; alegaba que «el juzgador a quo hizo suya la falaz afirmación del perito de los actores...» a propósito del sistema de medición por coordenadas; y haber poseído a título de dueños desde 1995 la franja de terreno reclamada; que los actores no han realizado ninguna reclamación desde 2002 hasta la presentación de la demanda y no existir confusión de linderos.
« Tercera.- En cuanto a las normas y jurisprudencia que han sido obviadas por el juzgador 'a quo'». Afirmaba conculcados los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que «... ni siquiera ha considerado y valorado todas las pretensiones formuladas por esta parte...»;
« Cuarta.- De la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario». Aducía que la parte actora «... alteró y modificó sustancialmente su demanda al aludir en el procedimiento a la parcela NUM004 , afirmando en un momento posterior a la demanda que todo el problema deriva de su linde...», cuestión que a criterio de la recurrente «... se obvia por el Juzgador a quo, que de manera impropia y contraria a derecho trae al procedimiento ex novo a la parcela NUM004 , discutiéndose sobre su linde y reflejándose ello en la Sentencia y sirviendo las referencias a la misma para fundamentar el fallo sobre la base de que los linderos de los colindantes pueden estar mal y por tanto no se pueden tener en cuenta para realizar las mediciones por los peritos...»; y « Quinta.- Costas», alegando que en el caso de ser desestimado el recurso de apelación, se tome en consideración la existencia de «serias y objetivas dudas de hecho y de derecho... dadas las contradicciones explicadas y la complejidad del asunto...», al objeto de no imponer a la parte demandada recurrente las costas de ambas instancias.
Y terminaba solicitando que se dictase sentencia que «... a) Estime la excepción planteada de litisconsorcio pasivo necesario con imposición de costas a la actora en ambas instancias; b) De no ser estimada esta excepción subsidiariamente acuerde, con estimación del recurso planteado, la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, a la actora; c) Y, subsidiariamente, respecto de las anteriores, para el caso de que no fuera estimado el recurso de esta parte, deje sin efecto la imposición de costas que a esta parte se le repercutieron por la primera instancia».
(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de marzo de 2013 la representación procesal de don Alfredo Alonso y doña Guadalupe Araceli evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, redarguyendo las alegaciones efectuadas en él y solicitando su íntegra desestimación.
TERCERO.-Obvias razones de índole metodológico abonan comenzar el análisis de los motivos en que se sustenta el único recurso de apelación interpuesto por aquellos de índole procesal cuyo acogimiento determinaría, o la retroacción de las actuaciones al momento en que se ha de integrar la falta de un presupuesto procesal, como acontece con la «falta de litisconsorcio pasivo necesario», que en modo alguno da lugar a una sentencia absolutoria de la instancia, como parece postular la recurrente, sino sólo la reposición al acto de la audiencia previa para la convocatoria al proceso de los sujetos que necesaria e indefectiblemente han de integrar el lado pasivo de la relación jurídico-procesal; y de aquellos óbices asimismo procesales que, de concurrir, determinan la nulidad de la sentencia, como la incongruencia omisiva o la falta de motivación, atendido lo dispuesto en el art. 465, apdo. 3 LEC 1/2000 : «... Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».
CUARTO.- II. Falta de litisconsorcio pasivo necesario
A este propósito debe significarse que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación, lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.
Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia « exceptio» de « plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción ' S.S.T.S. de 10 de enero de 1954 , 4 de enero de 1947 , 21 de noviembre de 1959 , 31 de marzo y 16 de mayo de 1960 , 21 de junio de 1984 , entre otras ', estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél ( S.S.T.S., 22 de junio de 1965 , 10 de octubre de 1967 , 24 de abril de 1990 , entre otras), justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias ( S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961 , 18 de marzo de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril y 23 de octubre de 1990 , entre otras), e incluso a la imposibilidad de la ejecución ( S.T.S. 4 de febrero de 1966 ), pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada ( S.S.T.S. 27 de mayo de 1964 , 30 de enero de 1982 , 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987 , entre otras).
QUINTO.-No obstante, hemos de admitir que el recto entendimiento de esta circunstancia se encuentra enturbiado o dificultado por las vacilaciones que, a propósito del problema fundamento del litisconsorcio necesario, manifiesta la doctrina científica y jurisprudencial patrias, y ello tanto porque una misma concepción se expresa con terminología dispar cuanto por las distintas nociones a que se acude para explicar la figura. Así, se ha afirmado que este instituto se ordena a:
a)Evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la sentencia recaída en un proceso quien, debiendo serlo, no ha sido parte --o «...la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la resolución...»-- [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D ., 77C21); 29 de mayo de 1981 (C.D ., 81C367); 15 de abril de 1982 (C.D ., 82C193); 10 de mayo de 1985 (C.D ., 85C435); 18 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C988); 31 de julio de 1986 (C.D ., 86C734); 31 de octubre de 1986 (C.D ., 86C771); 7 de mayo de 1987 (C.D ., 87C353); 30 de octubre de 1987 (C.D ., 87C869); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D ., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D ., 90C311); 9 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C953); 11 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C952); 15 de marzo de 1993 (C.D ., 93C374); 1 de julio de 1993 (C.D ., 93C569 ); 21 de febrero de 1994 (C.D ., 94C020086); 29 de abril de 1994 (C.D ., 94C04088); 6 de octubre de 1994 (C.D ., 94C689); 31 de enero de 1995 (C.D ., 95C203); 26 de junio de 1995 (C.D ., 95C1344); 7 de julio de 1995 (C.D ., 95C672); 22 de julio de 1995 (C.D ., 95C1164); 12 de marzo de 1996 (C.D ., 96C203); 28 de marzo de 1996 (C.D ., 96C335); 7 de mayo de 1996 (C.D ., 96C602); 7 de junio de 1996 (C.D ., 96C772); 10 de junio de 1996 (C.D ., 96C1122); 25 de julio de 1996 (C.D ., 96C1221); 24 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C2081); 22 de marzo de 1997 (C.D ., 97C794); 15 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2451); 28 de septiembre de 1999 (C.D ., 99C1418); 18 de octubre de 1999 (C.D., 99C1417 ); y 7 de febrero de 2000 (C.D ., 00C118); entre otras ];
b)Impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 15 de abril de 1982 (C.D ., 82C193); 3 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1062); 15 de julio de 1986 (C.D ., 86C733); 18 de marzo de 1988 (C.D ., 88C339); 27 de marzo de 1989 (C.D ., 89C387); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 31 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1024); 11 de julio de 1994 (C.D ., 94C07037); 12 de abril de 1996 (C.D ., 96C493); 2 de octubre de 1996 (C.D ., 96C1416); 11 de octubre de 1996 (C.D ., 96C1428); 12 de marzo de 1997 (C.D ., 97C97C535); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1215 ); y 25 de octubre de 1999 ( C.D ., 99C1416 ), entre otras].
c)Salvaguardar los principios constitucionales de audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 24 de febrero de 1983 (C.D ., 83C188); 14 de enero de 1984 (C.D ., 84C15); 22 de junio de 1984 (C.D ., 84C627); 12 de julio de 1984 (C.D ., 84C628); 31 de octubre de 1984 (C.D ., 84C983); 19 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C874); 9 de abril de 1985 (C.D ., 85C255); 16 de septiembre de 1985 (C.D ., 85C720); 17 de septiembre de 1985 (C.D ., 85C722); 14 de abril de 1986 (C.D ., 86C263); 2 de julio de 1986 (C.D ., 86C604); 15 de julio de 1986 (C.D ., 86C733); 20 de mayo de 1987 (C.D ., 87C455); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D ., 88C886 ); 16 de febrero de 1989 (C.D ., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D ., 89C389); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C588); 2 de febrero de 1991 (C.D ., 91C164); 2 de julio de 1993 (C.D ., 93C07006); 16 de noviembre de 1993 (C.D ., 93C1007); 14 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05051); 28 de junio de 1994 (C.D ., 94C551); 4 de julio de 1994 (C.D ., 94C549); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D ., 95C69); 13 de febrero de 1995 (C.D ., 95C175); 18 de mayo de 1995 (C.D ., 95C564); 22 de junio de 1996 (C.D ., 96C1515); 21 de junio de 1996 (C.D ., 96C996); 5 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2078); 12 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1868); 16 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1869); 17 de febrero de 1997 (C.D ., 97C616); 31 de marzo de 1997 (C.D ., 97C715); 16 de mayo de 1997 (C.D ., 97C944); 27 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1217); 31 de marzo de 1997 (C.D ., 97C715 ); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943); 16 de mayo de 1997 (C.D ., 97C944); 30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D ., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D ., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D ., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D ., 98C288); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1190); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1191); 18 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1809); 4 de enero de 1999 (C.D ., 99C269); 17 de mayo de 1999 (C.D ., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D ., 99C755); 4 de junio de 1999 (C.D ., 99C857); 22 de junio de 1999 (C.D ., 99C859); 9 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1415); 9 de diciembre de 1999 (C.D ., 99C1608); 10 de febrero de 2000 (C.D ., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D ., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D ., 00C797); 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214 ); y, 12 de junio de 2000 (C.D ., 00C1014 ), entre otras].
d)Protección del principio, transido de orden publico, de la veracidad --o santidad-- de la cosa juzgada , que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados [Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D ., 77C21); 26 de marzo de 1979 (C.D ., 79C18); 9 de marzo de 1982 (C.D ., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C742); 25 de junio de 1984 (C.D ., 84C629); 4 de noviembre de 1985 (C.D ., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D ., 86C192); 30 de septiembre de 1986 (C.D ., 86C697); 14 de noviembre de 1986 (C.D ., 86C930); 22 de junio de 1987 (C.D . 87C609); 25 de febrero de 1988 (C.D ., 88C185); 25 de mayo de 1988 (C.D ., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C598); 20 de enero de 1989 (C.D ., 89C10); 13 de abril de 1989 (C.D ., 89C389); 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1217); 31 de marzo de 1992 (C.D ., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D ., 92C503); 29 de abril de 1992 (C.D ., 92C04099); 7 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1179); 17 de marzo de 1993 (C.D ., 93C3079); 13 de mayo de 1993 (C.D ., 93C373); 2 de julio de 1993 (C.D ., 93C07006); 8 de abril de 1994 (C.D ., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D ., 95C1200); 7 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C1012); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C718); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943 ); 30 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2051); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1190); 11 de junio de 1998 (C.D ., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1574); 4 de junio de 1999 (C.D ., 99C857); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504 ); y, 21 de junio de 2000 (C.D ., 00C1323 ), entre otras].
e)La evitación de sentencias contradictorias [Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 27 de octubre de 1983 (C.D ., 83C977); 14 de enero de 1984 (C.D ., 84C15); 12 de julio de 1984 (C.D ., 84C628); 14 de abril de 1986 (C.D ., 86C263); 27 de junio de 1986 (C.D ., 86C732); 18 de marzo de 1987 (C.D ., 87C142); 18 de abril de 1988 (C.D ., 88C336); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D ., 88C886); 16 de febrero de 1989 (C.D ., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D ., 89C389); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D ., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D ., 90C311); 23 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1023 ); 2 de febrero de 1991 (C.D ., 91C164); 11 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C952); 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1218); 15 de marzo de 1993 (C.D ., 93C374); 28 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C787); 29 de abril de 1994 (C.D ., 94C04088); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D ., 95C69); 18 de mayo de 1995 (C.D ., 95C564); 16 de junio de 1995 (C.D ., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D ., 96C772); 22 de junio de 1996 (C.D ., 96C1515); 12 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1868); 31 de marzo de 1997 (C.D ., 97C715); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943 ); 30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D ., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D ., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D ., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D ., 98C288); 18 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1809); 27 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1984); 17 de mayo de 1999 (C.D ., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D ., 99C755); 25 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1416); 9 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1415); 10 de febrero de 2000 (C.D ., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D ., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797 ); y 2 de junio de 2000 (C.D ., 00C214 ), entre otras ].
f)La evitación de una sentencia «inútil», por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse [Vide , SS.T.S., de 28 de marzo de 1996 (C.D ., 96C335); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1192); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121 ); y, 27 de junio de 2000 (C.D ., 00C1324 ), entre otras];
g)La evitación de sentencias de imposible ejecución [Vide , SS.T.S., de 24 de febrero de 1983 (C.D ., 83C188); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C848); 31 de octubre de 1985 (C.D ., 85C869); 14 de abril de 1986 (C.D ., 86C263); 23 de febrero de 1988 (C.D ., 88C63); 18 de abril de 1988 (C.D ., 88C336); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C734); 16 de febrero de 1989 (C.D ., 89C95); 24 de julio de 1989 (C.D ., 89C856); 5 de diciembre de 1989 (C.D ., 89C1479); 11 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1153); 11 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C952); 18 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C12148); 16 de junio de 1995 (C.D ., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D ., 96C772); 5 de julio de 1997 (C.D ., 97C1210); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1192); 9 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1415); 22 de febrero de 2000 (C.D ., 00C116); 9 de marzo de 2000 (C.D ., 00C503); 30 de marzo de 2000 (C.D ., 00C1013); 25 de abril de 2000 (C.D ., 00C797 ), entre otras ].
h)Apreciar la falta sólo cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídico- material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) [Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 27 de junio de 1944 (C.D ., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D ., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D ., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D ., 82C716); 20 de febrero de 1984 (C.D ., 84C113); 28 de marzo de 1984 (C.D ., 84C271); 16 de mayo de 1984 ( C30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289);.D., 84C393); 8 de junio de 1984 (C.D ., 84C502); 25 de junio de 1984 (C.D ., 84C646); 9 de julio de 1984 (C.D ., 84C626); 11 de febrero de 1985 (C.D ., 85C98); 19 de noviembre de 1985 (C.D ., 85C989); 23 de enero de 1986 (C.D ., 86C81); 27 de junio de 1986 (C.D ., 86C732); 2 de julio de 1986 (C.D ., 86C604); 16 de diciembre de 1986 (C.D ., 86C1028); 22 de abril de 1987 (C.D ., 87C354); 29 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1103); 23 de enero de 1988 (C.D ., 88C62); 1 de julio de 1988 (C.D ., 88C884); 29 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C885); 26 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1005); 11 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1143); 2 de marzo de 1989 (C.D . 89C395); 4 de abril de 1989 (C.D ., 89C388); 24 de julio de 1990 (C.D ., 90C453); 26 de julio de 1990 (C.D ., 90C782); 23 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1023); 11 de junio de 1991 (C.D ., 91C565); 11 de octubre de 1991 (C.D ., 91C926); 25 de febrero de 1992 (C.D ., 92C205); 23 de marzo de 1992 (C.D ., 92C347); 9 de junio de 1992 (C.D ., 92C659); 20 de octubre de 1992 (C.D ., 92C1115); 23 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1232); 18 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C12148); 17 de marzo de 1993 (C.D ., 93C156); 21 de junio de 1993 (C.D ., 93C06094 ); 5 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05016); 19 de mayo de 1995 (C.D ., 95C525); 29 de enero de 1996 (C.D ., 96C6); 16 de julio de 1996 (C.D ., 96C920); 18 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1359); 5 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2082); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C717); 30 de junio de 1997 ( C.D ., 97C485); 14 de julio de 1997 (C.D . 97C1448); 20 de diciembre de 1997 ( 97C2239); 23 de febrero de 1998 (C.D ., 98C289); 27 de febrero de 1998 (C.D ., 98C736); 30 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1073); 30 de junio de 1998 (C.D ., 98C1028); 14 de julio de 1998 (C.D ., 98C1191); 22 de junio de 1999 (C.D ., 99C859); 9 de diciembre de 1999 (C.D ., 99C1608); 16 de febrero de 2000 (C.D ., 00C121); 9 de marzo de 2000 (C.D ., 00C325); 30 de marzo de 2000 (C.D ., 00C1013); 1 de abril de 2000 (C.D ., 00C508); 17 de julio de 2000 (C.D ., 00C389 ), entre otras].
En este sentido, la S.T.S., 8 de julio de 1982 (C.D ., 82C495 ) señaló que:
« La situación de litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, como racional y obligada consecuencia de la naturaleza de la relación jurídico- material controvertida impeditiva de que pueda pronunciarse una decisión con referencia a varias personas, físicas o jurídicas, que puedan estar interesadas en la relación jurídico-procesal objeto del proceso y la resolución que haya de recaer alcance a derechos y obligaciones que les afecten, pues de lo contrario se produce violación del esencial principio de derecho de que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio...»; e,
i)La conjunción de una pluralidad simultánea de fundamentos:
« El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la S. y en íntimo dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada , que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo, hablándose así de que la excepción de litisconsorcio se debe acoger de oficio porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito, y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, señalándose también, en abono de la figura, la necesidad de evitar fallos contradictorios; mas si, a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las declaraciones jurisprudenciales se ahonda en la estructura del litisconsorcio, se descubre que si la pretensión objeto del proceso solo puede proponerse válidamente contra varios a fin de obtener una única resolución para todos, es porque existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material , en la cual, según el derecho sustantivo, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige la concurrencia de todas las personas que, merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [ Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D ., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C848); 25 de junio de 1984 (C.D ., 84C629);2 3 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1062); 22 de mayo de 1985 (C.D ., 85C434); 8 de junio de 1985 (C.D ., 85C594); 31 de octubre de 1985 (C.D ., 85C869); 4 de noviembre de 1985 (C.D ., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D ., 86C192); 24 de mayo de 1986 (C.D ., 86C471); 4 de julio de 1986 (C.D ., 86C605); 15 de septiembre de 1986 (C.D ., 86C606); 14 de noviembre de 1986 ( C.D ., 86C930); 13 de junio de 1987 (C.D ., 87C608); 22 de junio de 1987 (C.D ., 87C609); 25 de septiembre de 1987 (C.D ., 87C812); 23 de febrero de 1988 (C.D ., 88C63); 25 de febrero de 1988 (C.D ., 88C185); 27 de mayo de 1988 (C.D ., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C598); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C734); 11 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1143); 20 de enero de 1989 (C.D ., 89C10); 11 de junio de 1991 (C.D ., 91C565); 20 de junio de 1991 (C.D ., 91C566); 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1217); 5 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1382); 31 de marzo de 1992 (C.D ., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D ., 92C503); 6 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1113); 7 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C1179 ); 30 de enero de 1993 (C.D ., 93C50); 17 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03079); 13 de mayo de 1993 (C.D ., 93C373); 29 de marzo de 1994 (C.D . 94C03119); 8 de abril de 1994 (C.D ., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D ., 95C1200); 6 de abril de 1996 (C.D ., 96C334); 16 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1867); 20 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C2083); 4 de abril de 1997 (C.D ., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943); 30 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1289); 15 de junio de 1997 (C.D ., 97C1214); 30 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 ( 97C2051); 11 de junio de 1998 (C.D ., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1574); 22 de febrero de 2000 (C.D ., 00C116); 29 de febrero de 2000 (C.D ., 00C326); 11 de marzo de 2000 (C.D ., 00C504); 21 de junio de 2000 (C.D ., 00C1323 ), entre otras].
SEXTO.-Por su parte, la S.T.S. de 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C1217 ), precisó que:
«.. . cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias personas, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso, puesto que, como ponen de manifiesto las sentencias de 17 de mayo de 1953 , 9 de julio , 31 de octubre y 19 de noviembre de 1984 , 22 de mayo y 8 de junio de 1985 , 18 de marzo y 13 y 23 de junio de 1987 y 23 de enero , 6 de junio y 22 y 26 de octubre de 1988 , cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos, no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas, dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada , lo que conduce a que si de un contrato se trata han de ser llamados a la controversia todos los interesados en el mismo, porque, como ponen de manifiesto las sentencias de 19 de noviembre de 1946 , 8 de noviembre de 1954 y 27 de octubre de 1955 , el actor no es árbitro de elegir las personas que van a soportar la carga de su demanda, o reconvención en su caso, que de hacerlo inadecuadamente daría origen a una defectuosa constitución de la litis...».
SÉPTIMO.-Conviene observar, en primer término, que no todas las propuestas a que se ha hecho mención tienen un designio común, ya que en tanto unas se encaminan a proteger a quienes son parte formal del proceso promovido --evitar la obtención de una sentencia «inútil» o la imposibilidad de ejecución--; otras, en cambio, propenden a tutelar a los terceros preteridos por la demanda --la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia--.
En segundo lugar, importa destacar que mientras unas orientaciones presuponen la posibilidad de dictar sentencia sin que se encuentren presentes en el proceso cuantos sujetos deberían haber sido demandados, y se cuestionan únicamente la eficacia de la misma --evitar la obtención de una sentencia «inútil»; la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia; o la imposibilidad de ejecución--; otras, simplemente, estiman que en tales condiciones no puede dictarse la sentencia --la llamada «imposibilidad jurídica del pronunciamiento»-.
Así, los criterios enunciados en las letras a), b), c) y d) presuponen la extensión de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia a quienes no han litigado. Como es sobradamente conocido, la regla general en la materia se encuentra expresada por el viejo brocardo «res iudicata inter partes aliis non præiudicat». Este principio únicamente admite determinadas excepciones -- los causahabientes (inter vivos o mortis causa) de las partes; los titulares de una relación jurídica única (v. gr., socios; consumidores, usuarios o afectados); la comunidad jurídica respecto de las acciones de estado civil-- en las cuales la sentencia es plenamente eficaz ex ministerio legis frente a los ausentes de la litis, tanto a favor como en contra, sin quebranto de los derechos de defensa, contradicción y audiencia de los mismos.
Fuera de estos casos -y en particular en los supuestos de solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, a los que la excesiva dicción del derogado art. 1252 C.C . declaraba vinculados, la autoridad de la sentencia que se dicte en un proceso o bien no alcanza a los no litigantes, o bien es que no puede ser dictada en ausencia de determinados sujetos.
OCTAVO.-Desde la perspectiva expuesta, la razón de esta imposibilidad no debe buscarse en lo que es sólo una consecuencia genérica de la sustanciación de un proceso en ausencia, forzada o involuntaria, de un sujeto determinado, sino en la causa que motiva el que una pluralidad de sujetos concretos deban ser indefectiblemente convocados al juicio. Del mismo modo, mal puede sostenerse que el litisconsorcio pasivo necesario se orienta a evitar un fallo «inútil» o una sentencia de «imposible ejecución». En primer término, porque presupone asimismo que la sentencia puede dictarse. En segundo lugar, la ejecución proprie dictaúnicamente es predicable de las sentencias de condena, y sólo de modo impropio respecto de las constitutivas o mero-declarativas --actos complementarios de publicidad, devolución de prestaciones, etc.-- en las que la sentencia por sí produce efectos. Y en tercer lugar, porque la pretendida sentencia «inútil» una vez dictada, aun afectada por una causa de anulabilidad, existe y produce efectos hasta tanto sea efectivamente anulada.
A su vez, también incurre en una notable contradicción al pretender sustentar la figura simultáneamente en fundamentos antitéticos entre sí, como acontece cuando se afirma que el litisconsorcio se propone impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado y la evitación de sentencias contradictorias. Obsérvese que si la imposibilidad de extensión de los efectos de cosa juzgada a quienes no hayan sido parte impide el dictado de una sentencia, mal puede dictarse una segunda o ulterior contradictoria con la primera. O dicho de otro modo, admitir la eventualidad de un segundo --o ulterior-- proceso en el que pueda recaer un fallo de contenido contradictorio con el de otro precedente frente a quienes no litigaron en éste comporta aceptar que la sentencia dictada en el proceso previo no extendió la cosa juzgada a los ausentes de él.
Por otra parte, como ya pusiera de manifiesto un acreditado procesalista italiano, la evitación de fallos contradictorios, por sí misma «...no alcanza nunca la necesidad de que varias personas estén juntas en una litis, y que el juez deba de oficio poner de relieve la falta de alguna de ellas, ya que la unión de estas personas no excluye la posibilidad de fallos contrarios en el caso de que éstos hubieran sido posibles jurídicamente frente a tales personas tomadas singularmente, la disminuye, no la excluye».
NOVENO.-La «ultima ratio» del litisconsorcio necesario se sitúa fuera del derecho procesal; antes bien se asienta en el derecho material o sustantivo objeto de la controversia, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas. Así, v. gr., la STS, Sala Primera, 554/2009, de 22 de julio [ROJ: STS 4953/2009; Rec. 1607/2001 ] «.. . la jurisprudencia advierte que el litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en una relación de derecho material , que, por afectar a diversos sujetos, exige una solución procesal unitaria, ya que descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar la indefensión, y que no se dictara una resolución que alcanzara a personas no demandadas; también, señala que el litisconsorcio alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida...». De modo análogo, las SSTS, Sala Primera, 670/2010, de 4 de noviembre [ROJ: STS 7568/2010 ; Rec. 422/2007 ]; 261/2011, de 20 de abril [ROJ: STS 4292/2011 ; Rec. 2175/2007 ]; 353/2011, de 18 de mayo [ROJ: STS 2908/2011 ; Rec. 528/2008 ]; 479/2011, de 22 de junio [ROJ: STS 4041/2011 ; Rec. 1988/2007 ]; y 222/2013, de 21 de marzo [ROJ: STS 1184/2013 ; Rec. 1203/2010 ], entre otras.
Caso en el que se encuentran las acciones de nulidad, acciones constitutivas materiales (v. gr., de estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples (ex art. 1.139 C.C .). Pero en ningún caso en los casos en que se ejerciten acciones personales de condena al cumplimiento de otra clase de obligaciones, o respecto de acciones reales, atendido que cada demandado goza de una autonomía procesal respecto a los distintos sujetos que ostentan una vinculación con la cosa ( SSTS, Sala Primera, 247/1994, de 18 de marzo [ROJ: STS 15098/1994 ] y 641/2003, de 30 de junio [ROJ: STS 4581/2003 ; Rec. 3458/1997 ].
DÉCIMO.-Por lo demás, si bien en su literalidad el artículo 384 CC exige para resolver el deslinde que se citen los dueños de los predios colindantes, el Tribunal Supremo ha declarado en STS, Sala Primera, de 25/1995, de 27 de enero [ROJ: STS 334/1995; Rec. 3026/1991 ] que «.. . la actora no solicita un deslinde total de la finca originaria, sino solo el deslinde de la parte que limita con la de la finca propiedad de la parte demandada, es decir, que a los otros colindantes no demandados no les afecta la pretensión actora ya que no tiene que practicarse el deslinde respecto de ellos...». Se reitera, así, el criterio expresado, entre otras, en la SSTS 490/1989, de 21 de junio [ROJ: STS 3714/1989 ]; 795/1989, de 3 de noviembre [ROJ: STS 9794/1989 ]; 575/1990, de 16 de octubre [ROJ: STS 10977/1990 ] y 856/1992, de 30 de septiembre [ROJ: STS 17749/1992 ], de acuerdo con las cuales «... la acción de deslinde sólo interesa a los propietarios de las fincas que están en linde incierta y discutida y no a los demás ( Sentencias de 8 de julio de 1953 , 4 de mayo de 1970 y 30 de junio de 1973 ) que tengan perfectamente reconocido sus límites. ...»A su vez, la STS, Sala Primera, 859/2005, de 16 de noviembre [ROJ: STS 6970/2005; Rec. 1399/1999 ], precisó que «.. . El artículo 384 del Código civil establece que 'todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes'. La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil , porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello dice la sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción 'sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites' (también sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 ) ...».
En sentido análogo, la STS, Sala Primera, 298/2010, de 14 de mayo [ROJ: STS 2289/2010; Rec. 1209/2006 ], y las SSAAPP de Valencia, Secc. 6.ª, 643/2008, de 22 de octubre [ROJ: SAP V 5179/2008 ; RA 497/2008]; de Barcelona, Secc. 14.ª, 591/2008, de 30 de octubre [ROJ: SAP B 9440/2008 ; RA 133/2008]; de Asturias, Secc. 4.ª, 372/2009, de 26 de octubre [ROJ: SAP O 2613/2009 ; RA 430/2009]; de Lleida, Secc. 2.ª, 392/2010, de 29 de octubre [ROJ: SAP L 562/2010 ; RA 3/2010]; de Murcia, Secc. 4.ª, 157/2011, de 31 de marzo [ROJ: SAP MU 847/2011 ; RA 16/2011]; de Gran Canaria, Secc. 4.ª, de 7 de mayo de 2012 [ROJ: SAP GC 1170/2012; RA 259/2011 ] y Secc. 5.ª, 357/2010, de 28 de julio [ROJ: SAP GC 1600/2010 ; RA 155/2009]; de A Coruña, Secc. 3.ª, de 7 de febrero de 2012 [ROJ: SAP C 273/2012 ; RA 138/2011]; Secc. 5.ª, 399/2012, de 12 de julio [ROJ: SAP C 2207/2012; RA 568/2011 ] y Secc. 6.ª, 173/2009, de 30 de marzo [ROJ: SAP C 3730/2009 ; Rec. 629/2007]; de Guadalajara , 212/2012, de 4 de octubre [ROJ: SAP GU 381/2012 ; RA 152/2012]; de Castellón, Secc. 3.ª, 80/2012, de 20 de febrero [ROJ: SAP CS 131/2012; RA 457/2011 ], y 617/2012, de 20 de diciembre [ROJ: SAP CS 1383/2012 ; RA 441/2012]; de Segovia, 279/2012, de 28 de diciembre [ROJ: SAP SG 504/2012; RA 272/2012 ]; y, de Burgos, Secc. 2.ª, 170/2013, de 10 de junio [ROJ: SAP BU 541/2013 ; RA 190/2012], entre otras.
Y en el caso controvertido, atendidos los términos en que se plantea la demanda, momento en el que, tras su admisión, se producen los efectos anudados a la litispendencia y en la que se produce, entre otras, la « perpetuatio obiectus», sin que puedan tomarse en consideración alegaciones ulteriores no permitidas por los arts. 412 y 426 LEC 1/2000 , o realizadas por los litigantes a través de su interrogatorio, la parte actora circunscribe la controversia a la confusión del linde que separa la finca NUM001 con la NUM002 , y por ello, desde tal planteamiento, es innecesaria la convocatoria al litigio de los propietarios de otros terrenos colindantes con la finca cuya titularidad ostenta la parte demandantes, pues el único lugar donde sitúa la superficie que afirma faltarle se encuentra en la finca propiedad de los demandados. No se pretende, pues, hacer un planteamiento genérico y total del deslinde de la finca NUM001 resultante de la segregación llevada a cabo en la finca NUM006 originaria, sino de ubicar un concreto y determinado lindero entre dos fincas; en esta tesitura no se precisa la incorporación al lado pasivo de la relación jurídico-procesal de los propietarios de otras fincas que no se ven afectadas por las pretensiones de la parte actora.
UNDÉCIMO.- III. Motivación
Se ha de comenzar indicando que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional impuesta en el art. 120 CE , y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido y garantizado por el art. 24.1 CE . La cumplida observancia de este deber tiene lugar cuando se expresa de modo suficiente el fundamento de la decisión alcanzada, y se orienta a satisfacer dos propósitos íntimamente vinculados entre si: a) como garantía frente a la arbitrariedad, al asegurar que se trata de una resolución argumentada en Derecho, como consecuencia de la sumisión de los órganos jurisdiccionales al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) y al sistema de fuentes establecido, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.7 CC , esto es, . Abstracción hecha, sin embargo, de que la conclusión alcanzada pueda, desde algún punto de vista, calificarse de discutible ( SSTS, Sala Primera, 79/2009, de 4 de febrero [Rec. 462/2003 ; ROJ: STS 605/2009 ]; 599/2009, de 2 de octubre [Rec. ; 1649/2004 ; ROJ: STS 6154/2009 ]; 292/2010, de 6 de mayo [Rec. 142/2006 ; ROJ: STS 2037/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 565/2010, de 21 de septiembre [Rec. 2258/2006 ; ROJ: STS 4571/2010 ]; 884/2010, de 21 de diciembre [Rec. 71/2007 ; ROJ: STS 6947/2010 ]; 22/2011, de 31 de enero [Rec. 1246/2007 ; ROJ: STS 230/2011 ], entre otras). Es decir, que no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad o incurra en error patente ( SSTS, Sala Primera, 988/2011, de 13 de enero de 2012 [Rec. 2238/2008 ; ROJ: STS 259/2012 ]; 22/2012, de 7 de febrero [Rec. 296/2009 ; ROJ: STS 607/2012 ]; 35/2012, de 14 de febrero [Rec. 213/2009 ; ROJ: STS 1303/2012 ]; 162/2012, de 29 de marzo [Rec. 729/2009 ; ROJ: STS 2629/2012 ]; 344/2012, de 8 de junio [Rec.2163/2009 ; ROJ: STS 5462/2012 ]; 368/2012, de 20 de junio [Rec. 1510/2009 ; ROJ: STS 4589/2012 ]; 481/2012, de 26 de julio [Rec. 2184/2009 ; ROJ: STS 6100/2012 ]; 588/2012, de 3 de octubre [Rec. 533/2010 ; ROJ: STS 6697/2012 ]; 635/2012, de 2 de noviembre [Rec. 681/2010 ; ROJ: STS 7812/2012 ]; 744/2012, de 20 de diciembre [Rec. 1292/2010 ; ROJ: STS 9145/2012 ]; 794/2012, de 27 de diciembre [Rec. 947/2010 ; ROJ: STS 9146/2012 ]; y, 794/2012, de 9 de enero [Rec. 1124/2010 ; ROJ: STS 287/2013 ], entre otras).
b) permitir el control de la resolución recaída a través de los recursos que, eventualmente y en su caso proceda interponer frente a la misma ( SSTS, Sala Primera, 364/2011, de 7 de junio [Rec. 416/2008 ; ROJ: STS 3636/2011 ]; 611/2011, 12 de septiembre [Rec. 335/2007 ; ROJ: STS 5882/2011 ]; 294/2012, de 18 de mayo [Rec. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 476/2012, de 20 de julio [Rec. 2034/2009 ; ROJ: STS 6661/2012 ]; 545/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1173/2010 ; ROJ: STS 7375/2012 ]; 580/2012, de 10 de octubre [Rec. 463/2010 ; ROJ: 8859/2012 ]; 565/2012, de 11 de octubre [Rec. 341/2010 ; ROJ: STS 9109/2012 ]; 590/2012, de 18 de octubre [Rec. 619/2010 ; ROJ: STS 6722/2012 ]; 639/2012, de 14 de noviembre [Rec. 944/2010 ; ROJ: STS 9180/2012 ], entre otras).
DUODÉCIMO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate...» ( STC, Sala Primera, 101/1992, de 25 de junio [RA 166-1989; «BOE» núm. 177, de 24 de julio]), y subraya la STC, Sala Segunda, 195/2000, de 24 de julio [RA 1156-1995; «BOE» núm. 203, de 24 de agosto] que «... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero )...». Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación «...'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 28/1994, de 27 de enero )' ( SSTC 153/1995, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 32/1996, de 27 de febrero, FJ 4 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2) pues, como también hemos señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 72/1995, de 12 de mayo , FJ 2). ...» ( STC, Sala Segunda, 21/2000, de 31 de enero de 2000 [RA 3725-96; «BOE» núm. 54, de 3 de marzo]). En el mismo sentido, vide las SSTC, Sala Primera , 210/2000, de 18 de septiembre [RA 532-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 214/2000, de 18 de septiembre [RA 2406-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 162/2002, de 16 de septiembre [RA 240-2001; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; 169/2002, de 30 de septiembre [RA 3717-1998; «BOE» núm. 255, de 24 de octubre]; 69/2005, de 4 de abril [RA 3844-2000; «BOE» núm. 111, de 2 de mayo]; 75/2005, de 4 de abril [RA 727-2003; «BOE» núm. 173, de 21 de julio]; 196/2005, de 18 de julio [RA 5829-2001; «BOE» 197, de 18 de agosto]: 260/2005, de 24 de octubre [RA 5953-2001; «BOE» núm. 285, de 29 de noviembre]; 305/2005, de 12 de diciembre [RA 5746-2001; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 314/2005, de 12 de diciembre [RA 1977-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 325/2005, de 12 de diciembre [RA 6007-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 36/2006, de 13 de febrero [RA 5022-2002; «BOE» núm. 64, de 16 de marzo]; 60/2006, de 27 de febrero [RA 3725-2003; «BOE» núm. 77, de 31 de marzo]; 57/2007, de 12 de marzo [RA 3016-2005; «BOE» núm. 92, de 17 de abril]; 75/2007, de 16 de abril [RA 4774-2004; «BOE» núm. 123, de 23 de mayo]; 144/2007, de 18 de junio [RA 3877-2004; «BOE» núm. 179, de 27 de julio]; 17/2009, de 26 de enero [RA 1703-2005; «BOE» núm. 49, de 26 de febrero]; y Sala Segunda, 187/2000, de 10 de julio [RA 2707/1997; «BOE» núm. 192, de 11 de agosto]; 301/2000, de 11 de diciembre [RA 2158-1998; «BOE» núm. 14, de 16 de enero]; 13/2001, de 29 de enero [RA 490-1997; «BOE» núm. 52, de 1 de marzo]; 37/2001, de 12 de febrero [RA 2776-1998; «BOE» núm. 65, de 16 de marzo]; 68/2002, de 21 de marzo [RA 3147-2000; «BOE» núm. 91 de 16 de abril]; 91/2002, de 22 de abril [RA 2692-1999; «BOE» núm. 122, de 22 de mayo]; 128/2002, de 3 de junio [RA 309-1998; «BOE» núm. 152, de 26 de junio]; 119/2003, de 16 de junio [RA 3614-2001; «BOE» núm. 170, de 17 de julio]; 129/2003, de 30 de junio [RA 3081-2000; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 223/2003, de 15 de diciembre [RA 2581-2001; «BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004]; 15/2005, de 31 de enero [RA 1863-2004; «BOE» núm. 53, de 3 de marzo]; 236/2005, de 26 de septiembre [RA 5891-2002; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; 118/2006, de 24 de abril [RA 446-2002; «BOE» núm. 125, de 26 de mayo]; 143/2006, de 8 de mayo [RA 5697-2003; «BOE» núm. 136, de 8 de junio]; 218/2006, de 3 de julio [RA 3133-2004; «BOE» núm. 185, de 4 de agosto]; 302/2006, de 23 de octubre [RA 1390-2003; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 308/2006, de 23 de octubre [RA 2025-2004; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 320/2006, de 15 de noviembre [RA 7208-2005; «BOE» núm. 298, de 14 de diciembre]; 331/2006, de 20 de noviembre [RA 35-2004; «BOE» núm. 303, de 20 de diciembre]; 92/2007, de 7 de mayo [RA 2476-2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 94/2007, de 7 de mayo [RA 5703-2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 139/2009, de 15 de junio [RA 3099-2005; «BOE» núm. 172, de 17 de julio]; 160/2009, de 29 de junio [RA 910-2007; «BOE» núm. 181, de 28 de julio]; 25/2011, de 14 de marzo [RA 1131-2009; «BOE» núm. 86, de 11 de abril]; 34/2011, de 28 de marzo [RA 5701-2006; «BOE» núm. 101, de 28 de abril]; y 126/2013, de 3 de junio [RA 6633-2010; «BOE» núm. 157, de 2 de julio], entre otras).
DÉCIMO TERCERO.-El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no guarda relación alguna con la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, aunque es posible denunciar la falta absoluta o las deficiencias en la motivación de los resultados que arrojan los medios de prueba, así como la mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( SSTS, Sala Primera, 973/2011, de 10 de enero [Rec. 1039/2009 ; ROJ: STS 582/2012 ]; 297/2012, de 30 de abril [Rec. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [Rec. 1626/2011 ; ROJ: 8307/2012 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [Rec. 1891/2010 ; ROJ: STS 8539/2012 ], y 173/2013, de 6 de marzo [Rec. 1091/2010 ; ROJ: STS 1608/2013 ], entre otras). Pero en el caso examinado el desarrollo argumental del recurso evidencia que lo planteado por la parte apelante es más la existencia de un pretendido error en la fijación de los hechos -por haber atendido a unos medios con preferencia sobre otros-, que una propia y genuina inobservancia del deber de motivación.
Antes bien, y aun cuando la parte recurrente hace formal protesta de no pretender sustituir por el propio el criterio valorativo del órgano « a quo», esto es cabalmente lo que se propone con el motivo formulado. En realidad el propósito fundamental que anima el recurso interpuesto no es otro que anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a sus intereses, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [Rec. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 253/2011, de 6 de abril [Rec. 27/2007 ; ROJ: STS 2673/2011 ]; 406/2011, de 13 de junio [Rec. 948/2008 ; ROJ: STS 4042/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [Rec. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; entre otras); en particular, cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada ( SSTS, Sala Primera, 367/2010, de 7 de junio [Rec. 782/2006 ; ROJ: STS 3060/2010 ]; 672/2010, de 26 de octubre [Rec. 2215/2006 ; ROJ: STS 5779/2010 ]; 659/2010, de 28 de octubre [Rec. 2268/2006 ; ROJ: STS 5793/2010 ]; 180/2011, de 17 de marzo [Rec. 2080/2008 ; ROJ: STS 2027/2011 ]; 416/2011, de 16 de junio [Rec. 10/2008 ; ROJ: STS 3634/2011 ]; 420/2011, de 17 de junio [Rec. 195/2009 ; ROJ: STS 3592/2011 ]; 602/2011, de 29 de julio [Rec. 1062/2009 ; ROJ: STS 5814/2011 ]; 817/2011, de 7 de noviembre [Rec. 951/2009 ; ROJ: STS 8185/2011 ]; 437/2012, de 28 de junio [Rec. 546/2009 ; ROJ: STS 5762/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: 7151/2012 ], entre otras.).
DÉCIMO CUARTO.-Incluso en el caso de que el órgano « a quo» no efectúe una mención o referencia explícita a algún determinado medio de prueba, que la parte recurrente considere relevante, no reviste trascendencia alguna en relación con la cumplida observancia del requisito de motivación de la resolución, pues basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS, Sala Primera, 493/2009, de 8 de julio [Rec. 13/2004 ; ROJ: STS 5968/2009 ]; 198/2010, de 5 de abril [Rec. 2338/2005 ; ROJ: STS 1794/2010 ]; 404/2010, de 18 de junio [Rec. 360/2006 ; ROJ: STS 3276/2010 ]; 400/2010, de 23 de junio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 3908/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 561/2010, de 13 de septiembre [Rec. 739/2007 ; ROJ: STS 5810/2010 ]; 670/2010, de 4 de noviembre [Rec. 422/2007 ; ROJ: STS 7568/2010 ]; 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 789/2010, de 25 de noviembre [Rec. 305/2007 ; ROJ: STS 6259/2010 ]; 876/2010, de 30 de diciembre [Rec. 963/2008 ; ROJ: STS 7737/2010 ]; 15/2011, de 31 de enero [Rec. 1000/2008 ; ROJ: STS 327/2011 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 248/2011, de 4 de abril [Rec. 583/2009 ; ROJ: STS 3390/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 458/2011, de 30 de junio [Rec. 10952/2008 ; ROJ: STS 5836/2011 ]; 697/2011, de 3 de octubre [Rec. 365/2008 ; ROJ: STS 6091/2011 ]; 729/2011, de 10 de octubre [Rec. 1148/2008 ; ROJ: STS 6851/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010 ; ROJ: STS 5821/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; y, 13/2013, de 29 de enero [Rec. 2021/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ], entre otras).
Ello no comporta, de modo acrítico y mecánico, que resulte obligado indeclinablemente acoger el resultado de determinado medio en detrimento de otro, señaladamente cuando la apreciación del unos y otros se encuentre regido por el principio de valoración discrecional, es decir, aquellos cuya valoración, lejos de aparecer tasada e la Ley aparezca confiado a las reglas de la sana crítica. En el caso, ninguno de los medios practicados -interrogatorio de parte; testifical y pericial- adolecen del carácter de prueba plena sino que ha de valorarse el contenido y resultado de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en combinación con los demás medios de pruebas obrantes en las actuaciones (en concreto, arts. 316 , 348 y 376 LEC 1/2000 ). Y ello sin perjuicio, se insiste, de que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primer grado pueda incurrir en error
DÉCIMO QUINTO.-En rigor, lo que formula la parte recurrente no es la imposibilidad de determinar cuáles sean las razones que han llevado al Juzgador de primer grado a resolver en el sentido que refleja la parte dispositiva de la resolución, sino su desacuerdo con ellas, y se orienta más a reemplazar por la propia, subjetiva e interesada, la valoración de los medios de prueba practicados en las actuaciones. No se desconocen los fundamentos de la decisión porque el Juzgado expresa de forma clara y concisa las razones que le han conducido a dictar su resolución, como lo revela que la parte recurrente, a través del medio de impugnación de que se sirve combata la decisión alcanzada. En consecuencia se impone el perecimiento del motivo.
DÉCIMO SEXTO.- IV. Incongruencia omisiva
En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 [Rec. 293/2001 ]; 6 de mayo de 2008 [Rec. 1589/2001 ] y 15 de junio de 2009 [Rec. 545/2004 ]); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre [ROJ: STS 7709/2010 ; Rec. 1613/2007 ]; 744/2011, de 10 de octubre [ROJ: STS 6995/2011 ; Rec. 1331/2008 ]; 786/2011, de 26 de octubre [ROJ: STS 7014/2011 ; Rec. 1345/2008 ]; 297/2012, de 30 de abril [ROJ: STS 2955/2012 ; Rec. 652/2008 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8307/2012 ; Rec. 1626/2011 ]; 749/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8531/2012 ; Rec. 691/2010 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [ROJ: STS 8539/2012 ; Rec. 1891/2010 ]; y 429/2013, de 11 de junio [ROJ: STS 3668/2013 ; Rec. 1450/2009 ], entre otras).
A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero [RA 917-1990; «BOE» núm. 60, de 11 de marzo], en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo [ROJ: STS 1725/2000; Rec. 1552/1995 ] que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras)...», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 [ROJ: STS 5084/2006; Rec. 4460/1999 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [ ROJ: STS 6123/2007; Rec. 4624/2000 ]; 66/2009, de 5 de febrero [ ROJ: STS 155/2009; Rec. 2497/2005 ]; 404/2009, de 28 de mayo [ ROJ: STS 3306/2009; Rec. 2745/2003 ]; 485/2009, de 25 de junio [ ROJ: STS 3893/2009; Rec. 2534/2004 ].
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global (Vide SSTS, Sala Primera, núm. 871/2000, de 3 de octubre [RC núm. 2933/1995 ; ROJ: STS 7020/2000 ]; 872/2003, de 19 de septiembre [RC núm. 3872/1997 ; ROJ: STS 5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]; 601/2006, de 8 de junio [RC núm. 2838/1999 ; ROJ: STS 3522/2006 ]; 935/2006, de 21 de septiembre [RC num. 4645/1999 ; ROJ: STS 5553/2006 ]; 674/2007, de 14 de junio [RC núm. 1959/2000 ; ROJ: STS 4466/2007 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [RC núm. 4624/2000 ; ROJ: STS 6123/2007 ]; 810/2009, de 23 de diciembre [RC núm. 1508/2005 ; ROJ: STS 7694/2009 ]; 22/2010, de 29 de enero [RC núm. 1985/2005 ; ROJ: STS 151/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 855/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 432/2007 ; ROJ: STS 7739/2010 ]; 27/2011, de 15 de febrero [RC núm. 95/2007 ; ROJ: STS 4488/2011 ], entre otras)- dejándolas imprejuzgadas o sin respuesta, constituye incongruencia omisiva (Vide, SSTS, Sala Primera, núm. 625/1993, de 21 de junio [RC 1359/1990 ; ROJ: STS 4311/1993 ]; 276/2003, de 20 de marzo [RC núm. 2401/1997 ; ROJ: STS 1944/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 693/2007, de 15 de junio [RC núm. 700/2000 ; ROJ: STS 4274/2007 ]; 1346/2007, de 13 de diciembre [RC núm. 4574/2000 ; ROJ: STS 8149/2007 ]; 334/2010, de 9 de junio [RC núm. 2420/2005 ; ROJ: STS 3895/2010 ]; 786/2011, de 26 de octubre [RC núm. 1345/2008 ; ROJ: STS 7014/2011 ] y 297/2012, de 30 de abril [RC núm. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ], entre otras ).
DÉCIMO SÉPTIMO.-Por otra parte, y ex abundantia, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio» de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio [ROJ: STS 3954/2010 ; Rec. 1146/2006 ] y 664/2010, de 20 de octubre [ROJ: STS 5307/2010 ; Rec. 20/2008 ] que «... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...».
A este respecto debe tomarse en consideración que, como tiene declarado esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006 , y 11 junio 2007 , se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello». De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000 , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.
En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación. Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 (RC núm. 1208/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; EDJ 2007/201253), al señalar que:
«... debe tenerse en cuenta que elart. 469.2 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en elart. 470. 3 LEC (cfr. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio,6 ,20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en Recs. 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración delart. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal [...] incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que elart. 215 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva , de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por elart. 470.2 LEC 2000 EDL 2000/1977463, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación...».
DÉCIMO OCTAVO.- V. Error en la valoración de la prueba
A) Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de las pruebas
Al haberse cuestionado por la parte apelada el ámbito de la segunda instancia y el alcance, pretendidamente limitado de la revisión en ésta de las conclusiones de hecho alcanzadas en el primer grado jurisdiccional, se han de efectuar algunas precisiones.
Son, en verdad, muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que efectúan una mecánica y acrítica transposición al ámbito del recurso de apelación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de una pretendida «irrevisabilidad» de la valoración probatoria efectuada en la «sentencia de instancia» (la dictada por la Audiencia, y a la que se contrae el recurso). Acaso por inadvertencia no se ha reparado en que las aseveraciones del Alto Tribunal responden exclusivamente a la estructura e índole de la casación como recurso extraordinario, condición a la que resulta intrínseca y ontológicamente refractaria una revisión genérica e íntegra de la actividad probatoria desplegada en la « instancia». Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de ésta, pero contrario a la esencia de aquél, revisar la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina contenida en las SSTS 420/2012, de 25 de junio [Rec. 1684/2009 ; ROJ: STS 4433/2012 ]; 499/2012, de 13 de julio [Rec. 1148/2010 ; ROJ: STS 5674/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 714/2012, de 15 de noviembre [Rec. 1917/2009 ; ROJ: STS 7529/2012 ]; 66/2013, de 26 de febrero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 1009/2013 ], por citar sólo las más recientes); y, b) de otro, subraya la excepcionalidad del acceso de la valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal: «... La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 178/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )...» ( STS, Sala Primera, 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010; ROJ: STS 5821/2012 ]. Así también, entre otras, SSTS, 431/2012, de 11 de julio [Rec. 513/2009 ; ROJ: STS 6603/2012 ]; 544/2012, de 25 de septiembre [Rec. 1368/2010 ; ROJ: STS 6025/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; 13/2013, de 29 de enero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ]; 251/2013, de 24 de abril [Rec. 2063/2010 ; ROJ: STS 1880/2013 ])
DÉCIMO NOVENO.-Estas limitaciones contrastan abiertamente con la configuración normativamente atribuida por la LEC 1/2000 al recurso -ordinario- de apelación. El apdo. XIII de la Exposición de Motivos expresa que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». Coherente con este planteamiento, el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 previene que « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Así, los mismos elementos probatorios que han podido conducir al órgano jurisdiccional de primer grado a dictar un pronunciamiento con un determinado signo y contenido, pueden dar lugar a que el órgano de segundo grado, luego de proceder a la revisión de los mismos así como del juicio crítico que sobre las mismas haya efectuado en órgano de primera instancia, llegue a unas conclusiones diferentes e incluso opuestas a las alcanzadas por aquél.
No se precisa invocar o apreciar que el órgano de primer grado se ha conducido de modo ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, o absurdo. Es suficiente con advertir -y fundamentar- la razonabilidad de un resultado diferente. No se trata de justificar una discrecionalidad extrema y, aún menos, la más absoluta arbitrariedad; basta con advertir que ningún medio de prueba, por su relatividad e inevitables limitaciones, proporciona resultados infalibles y conclusiones incontrovertibles. No es insólito, en esta línea argumental, que mediante criterios igualmente racionales el órgano revisor pueda considerar que no se encuentra probado lo que para el órgano de primera instancia adolecía de un aceptable grado de probabilidad y viceversa. Lo primero, porque algún medio de prueba refuta el resultado que se sigue de otra con la cual aquélla se halla en contradicción; lo segundo porque la conclusión establecida aparece confirmado por otra u otras pruebas a las que se atribuye un grado de credibilidad mayor que el reconocido por la sentencia recurrida.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades relativas a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos «... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)» ( SSTC, Sala Primera , 9/1998, de 13 de enero [FJ 5; RA 3987-1995; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero], 120/2002, de 20 de mayo [FJ 4; RA 129-1999; «BOE» núm. 146, de 19 de junio], 139/2002, de 3 de junio [FJ 2; RA 5142-2000; «BOE» núm. 152, de 26 de junio], 120/2009, de 18 de mayo [FJ 6; RA 8457-2006; «BOE» núm. 149, de 20 de junio]; y, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero [FJ 2; RA 2812-1993; «BOE» núm. 43, de 19 de febrero]; 212/2000, de 18 de septiembre [FJ 3; RA 1956-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 101/2002, de 6 de mayo [FJ 3; RA 2304-1998; «BOE» núm. 134, de 5 de junio], 250/2004, de 20 de diciembre [FJ 3; RA 5771-2002; «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005]; y 2/2010, de 11 de enero [FJ 3; RA 11604-2006; «BOE» núm. 36, de 10 de febrero]).
Doctrina que se complementa declarado que «... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...» ( SSTC, Sala Primera , 194/1990 , [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero], 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 3; RA 654-1991; «BOE» 295, de 10 de diciembre], 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 279/1994, de 17 de octubre [FJ 4; RA 1428-1993; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre] 6/2002, de 14 de enero [FJ 2; RA 2974-1999; «BOE» núm. 34, de 8 de febrero]; 230/2005, de 26 de septiembre [FJ 6; RA 680/1997; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; ; Sala Segunda, 21/1993, de 18 de enero [FJ 3; RA 1108-1990; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero]; 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 152/1998, de 13 de julio [FJ 2; RA 2025-1994; «BOE» núm. 197, de 18 de agosto]; 21/2003, de 10 de febrero [FJ 2; RA 2477-1999; «BOE» núm. 55, de marzo]; 129/2004, de 19 de julio [FJ 4; RA 6910-2001; «BOE» núm. 199, de 18 de agosto]; 29/2008, [FJ 3.b/; RRAA 1907-2003 y 1911-2003 acs.; «BOE» núm. 64, de 14 de marzo]; 91/2009, de 20 de abril [FJ 4; RA 6137-2003; «BOE» núm. 125, de 23 de mayo). Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta «... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...» ( SSTC, Sala Primera , 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 120/1994, de 25 de abril [FJ 2; RA 1570-1991; «BOE» núm. 129, de 31 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y, Sala Segunda, 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 460-1994; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 3811-1995; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003], entre otras). Como consecuencia, el órgano jurisdiccional «... puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ...» (SSTC, Pleno , 167/2002, de 18 de septiembre [FJ 2; RA 2060-1998; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; Sala Primera, 194/1990, de 29 de noviembre [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero]; 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654- 1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre], 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y Sala Segunda, 23/1985, de 15 de febrero [FJ 2; RA 313/1984; «BOE» núm. 55, de 5 de marzo]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003]; 12/2004, de 9 de febrero [FJ 3; RA 2947-2002; «BOE» núm. 60, de 10 de marzo], entre otras).
VIGÉSIMO.-El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero (Cfr., STC, Sala Primera, 90/1986, de 2 de julio [FJ 2; RA 525-1985; «BOE» núm. 174, de 22 de julio]). Esta plenitud de competencia justifica que órgano que conoce del recurso puede legítimamente valorar con arreglo a la sana crítica la prueba practicada en la primera instancia y discrepar de la valoración efectuada en esta última sin que sea, como se cuidara de precisar la STC, Sala Primera, 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre] «... dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación».
VIGÉSIMO PRIMERO.- B) Prueba de documentos privados
La falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ). Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5 - 96 , 10-7-96 , 2- 12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]). En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ] precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...». Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba. Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «... el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras),..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ] «.. .como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abri , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
Así, se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero( ROJ: STS 9121/1987); 255/1988, de 25 de marzo( ROJ: STS 16711/1988; 712/1990, de 23 de noviembre( ROJ: STS 10941/1990); 925/1993, de 15 de octubre( ROJ: STS 18085/1993); 1028/1994, de 18 de noviembre( ROJ: STS 19489/1994); 927/1996, de 18 de noviembre( ROJ: STS 6441/1996; RC núm. 192/199); 926/2002, de 30 de septiembre( ROJ: STS 6352/2002; RC núm. 688/1997); 1313/2002, de 30 de diciembre( ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 146/2003, de 13 de febrero( ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 613/2003, de 24 de junio( ROJ: STS 4401/2003; Rec. . 3165/1997); entre otras].
VIGÉSIMO SEGUNDO.- C) Prueba de testigos
Al respecto se ha de indicar, de un lado, que el art. 376 LEC 1/2000 previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la circunstancia de que incluso una de las partes hubiera formulado tacha respecto de alguno o varios testigos no impide tomar en consideración el testimonio ofrecido ni comporta infracción de los actos y las garantías procesales. Es doctrina jurisprudencia reiterada que «... aun en el supuesto de testigo tachado, corresponde al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [ STS, Sala Primera, 138/2010,de 8 de marzo (Rec. núm. 612/2006; ROJ: STS 1120/2010 ]. A su vez, como señala la STS, Sala Primera, 432/2012, de 3 de julio [Rec. núm. 1667/2009; ROJ: STS 5593/2012 ]: «.. . La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 )...».
VIGÉSIMO TERCERO.- D) Prueba de peritos-
Debe destacarse, en relación con la virtualidad de la prueba pericial, que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado [v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 697/2011, de 3 de octubre (ROJ: STS 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 )] que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados. Esta es la razón por la cual no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica [ SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 (ROJ: STS 7103/2008; Rec. núm. 2159/2002 ); 338/2009, de 29 de mayo ( ROJ: STS 4671/2009; Rec. 2106/2004 ); 352/2009, de 22 de julio ( ROJ: STS 4860/2009; Rec. 440/2005 ); 8/2010, de 5 de febrero ( ROJ: STS 329/2010; Rec. núm. 109/2006 ); 122/2010, de 9 de marzo ( ROJ: STS 1122/2010; Rec. núm. 456/2006 ); 217/2010, de 16 de abril ( ROJ: STS 1797/2010; Rec. núm. 557/2006 ); 612/2010, de 1 de octubre ( ROJ: STS 5527/2010; Rec. núm. 284/2007 ); 88/2011, de 16 de febrero ( ROJ: STS 535/2011; Rec. núm. 1540/2007 ); 787/2011, de 26 de mayo ( ROJ: STS 5857/2011; Rec. núm. 435/2006 ); 744/2011, de 10 de octubre ( ROJ: STS 6995/2011; Rec. núm. 1331/2008 ), 320/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 4587/2012; Rec. núm. 1638/2009 ); entre otras].
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ); c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ) [Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 738/2010 ; Rec. 1871/2005 ); /2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 140/2010, de 24 de marzo (ROJ: STS 2030/2010 ; Rec. núm. 977/2005 ); 329/2010, de 25 de mayo (ROJ: STS 2889/2010 ; Rec. núm. 0560/2006 ); 712/2010, de 11 de noviembre (ROJ: STS 5882/2010 ; Rec. núm. 1881/2005 ); 88/2011, de 16 de febrero (ROJ: STS 0535/2011 ; Rec. núm. 1540/2007 ); 209/2011, de 25 de marzo (ROJ: STS 2006/2011 ; Rec. núm. 817/2007 ); 518/2011, de 30 de junio (ROJ: STS 5116/2011 ; Rec. núm. 0016/2008 ); 437/2012, de 28 de junio (ROJ: STS 5762/2012 ; Rec. núm. 0546/2009 ); 405/2012, de 3 de julio (ROJ: STS 6454/2012 ; Rec. núm. 1644/2009 ); 684/2012, de 15 de noviembre (ROJ: STS 7747/2012 ; Rec. núm. 1024/2010 )].
La prueba pericial es de apreciación discrecional hasta el punto de que los órganos jurisdiccionales pueden incluso prescindir de ella [ SSTS de 9 de febrero de 2006; Rec. núm. 2570/1999 ), 22 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1419/1999 ); 14 de junio de 2010 (Rec. núm. 1101/2006 ), entre otras]. Se ha de partir, en todo caso, de la declaración efectuada reiteradamente por la jurisprudencia a propósito de que «. .. el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( STS de 16 de octubre de 1980 ), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS de 10 de febrero de 1994 )...» ( STS, Sala Primera, de 22 de febrero de 2006 [Rec. núm. 1419/1999 ]; 27 de abril de 2009 [Rec. núm. 836/2004 ], 22 de julio de 2009 [Rec núm. 1607/2001 ], 11 de noviembre de 2010 [Rec. núm. 2048/2006 ], entre otras), toda vez que «... el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia ( STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 )...» ( STS, Sala Primera, de 3 de octubre de 2011 [Rec. núm. 365/2008 ]).
Y cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, como acontece en el proceso que nos ocupa, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, la eventual vinculación del perito con las partes, y el origen de su actuación profesional; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten racional y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral.
En este sentido, la sentencia de esta misma Sección de 29 de febrero de 2012 (ROJ: SAP M 3431/2012 ), estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse «... una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos».
Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004 [Rec. 3136/1998; ROJ: STS 7314/2004 ]; 15 de noviembre de 2007 [Rec. núm. 5498/2000 ; ROJ: 7181/2007 ]; 31 de marzo de 2008 [Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ]; 13 de junio de 2011 [Rec. 948/2008; ROJ: STS 4042/2011 ], entre otras. Como se ha cuidado de precisar la STS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 2010 [Rec. núm. 1886/2006; ROJ: STS 7564/2010 ]: «... No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre d 2005, RC n.º 1560/1999), y tampoco es posible articular un motivo para proponer una valoración conjunta distinta a la efectuada en la sentencia impugnada ( SSTS de 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2000 )...».
En el caso litigioso, de acuerdo con lo establecido en la STS de 11 de mayo de 1981 , seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985y de 20 de febrero de 1998, a tenor de las cuales la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales estriba no tanto en sus conclusiones ni en la calidad, categoría o número de sus emisores, sino en la mayor o fundamentación de su informe, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan revestidas de un mayor soporte argumental, una superior explicación racional; sólo de modo complementario cabe acudir a otros criterios como el de la coincidencia de pareceres. Desde luego, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 no parece razonable prescindir de un dictamen por la sola circunstancia de haber sido emitido por un perito de designación de parte cualquiera que sea el momento del proceso en que se incorpore a las actuaciones, en la medida en que se trata de una opción concedida a la parte por la Ley e incluso preferida por ésta frente a la designación judicial.
VIGÉSIMO CUARTO.- E) Presunciones
Sobre deber recordarse que «... las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado...», ( SSTS, Sala Primera, 122/2011, de 22 de febrero [ROJ: STS 1067/2011 ; Rec. 2027/2006 ]) y que « La elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión...» ( SSTS, Sala Primera, 64/2010, de 23 de febrero [ROJ: STS 988/2010 ; Rec. 370/2006 ]; 270/2010, de 14 de mayo [ROJ: STS 2409/2010 ; Rec. 1253/2006 ]; 806/2010, de 15 de diciembre [ROJ: STS 6693/2010 ; Rec. 1118/2007], entre otras), también tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en S. 1268/2007, de 29 de noviembre [ROJ: STS 7784/2007 ; Rec. 3343/2000 ] que «... las presunciones únicamente presentan un aspecto positivo o afirmativo en cuanto a la prueba , pues a través de ellas se tiene por probado determinado hecho que no lo ha sido por prueba directa; pero no ocurre lo contrario, como ahora se pretende, pues no son aptas para, a través de ellas, declarar que un hecho no ha sido probado ni mucho menos resultan necesarias para dicha finalidad. Como dice la sentencia de esta Sala de 25 junio 2002 , con cita de la anterior de 30 diciembre 1992, las presunciones constituyen «un medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido...». Y como recuerda la STS, Sala Primera, 500/2011, de 23 de septiembre [ROJ: STS 6060/2011; Rec. 1742/2007 ] «... según resume la STS 806/2010, de 14 mayo ,'[...] las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto , a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico- institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]', de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ...».
No nos hallamos ante una genuina prueba de presunciones, porque la conclusión pretendida por la parte no se funda en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la conclusión interesada mediante una operación intelectual que parta de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieran sentido en función o contemplación de aquélla conclusión. Esto es, un razonamiento lógico-crítico que permita colegir un hecho determinado partiendo de otro u otros que, aun pudiendo presentarse como irrelevantes por sí e individualmente considerados [« plura quae disiunctim nihil conficiunt, iuncta probant»; « veritas aliquando resultat ex multis indiciis et probationibus, quea sumpta seorsim sertitudinem vix ingerunt, at unita maxime iuvant»] en su consideración unitaria, su examen conjunto evidencie entre unos y otra un nexo causal inexorable y regular conforme a la experiencia. Así, la STS, Sala Primera, 64/2005, de 11 de febrero [ROJ: STS 815/2005; Rec. 3641/1998 ] declaró que la prueba de presunciones se configura en torno a un conjunto de indicios que, si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores del hecho que se pretende acreditar (En sentido análogo, SSTS, Sala Primera, 927/2005, de 5 de diciembre [ROJ: STS 7435/2005 ; Rec. 1173/1999 ]; 236/2008, de 18 de marzo [ROJ: STS 1558/2008 ; Rec. 361/2001 ]; 794/2009, de 2 de diciembre [ROJ: STS 7970/2009 ; Rec. 1819/2005 ] y 265/2013, de 24 de abril [ROJ: STS 2753/2013 ; Rec. 2108/2010 ]).
VIGÉSIMO QUINTO.-La pretensión cardinal de la parte demandada recurrente, tanto en primer grado, como en esta alzada es única: la desestimación de las acciones ejercitadas de contrario, por más que la oposición al éxito de la demanda formulada de adverso se sustente en una plural variedad de alegaciones, de las que se ha de prescindir en este momento procesal de las atinentes a la pretendida falta de presupuestos procesales o a la eventual concurrencia de óbices de la misma índole, que ya han sido decididos. También se ha de prescindir en este instante de la tan reiterada como inexacta apreciación de la parte demandada recurrente acerca del supuesto o pretendido «cambio de demanda» de la parte demandante, como consecuencia de las aseveraciones efectuadas en la prueba de interrogatorio por el codemandante don Alfredo Alonso a propósito del lindero noroeste que separa la parcela NUM004 de la NUM006 y que presenta en la realidad -se dice (interrogatorio del Sr. Alfredo Alonso , min. 00.13.44 a 00.26.47 y 00.28.36)- una longitud inferior en aproximadamente 2 metros lineales de la que correspondería según la cédulas urbanísticas -es irrelevante por lo demás la discrepancia que en el propio plano (doc. 10) aparece en la longitud de ese lindero en la leyenda de la parte izquierda y en la representación gráfica, por la potísima razón de que a todas luces se evidencia tratarse de un mero error material-. Y no puede tenerse en consideración al menos por las dos razones siguientes: a) porque se trata de un hecho que no fue objeto de alegación el período expositivo, únicos que, de no ser admitidos llanamente por la parte contraria, pueden ser objeto exclusivo de prueba ( art. 281, apdos. 1 y 3 LEC 1/2000 ); 2) Porque no consta que lo sea ni, desde luego, ha sido introducido en el proceso oportuna, formal y tempestivamente en la forma prescrita por el art. 286 LEC 1/2000 ; 3) Si fuera posible prescindir de los obstáculos precedentes -lo que sólo se admite a efectos dialécticos- lo cierto es que se trata de un dato que ni siquiera corrobora el informe pericial presentado por la parte demandante, en el cual ninguna referencia se realiza a ese concreto particular.
Igualmente se ha de prescindir de las alegaciones de las partes que, con independencia de hallarse o no demostradas, carecen de trascendencia -por su completa irrelevancia y ajenidad- para la decisión de la litis [v. gr., existencia o no de delimitación física sobre el terreno entre las fincas NUM007 y NUM001 , atendido que sus linderos y dimensiones en conjunto y por la separación jurídica que ha supuesto su segregación no debe suponer ninguna variación -interrogatorio del Sr. Alfredo Alonso (min. 00.25.57)-; titularidad de la finca NUM007 por parte de una entidad mercantil (a la sazón «Arcisa, SA») -doc. 4 de la demanda, f. 51; e interrogatorio del Sr. Alfredo Alonso , (min. 00.25.11)-; fecha de adquisición de la finca NUM002 por el padre de los demandados don Bruno Gustavo (doc. 2 de la contestación; f. 508)-; y titularidad actual por los demandantes de la finca NUM001 (doc. 4 de la demanda, f. 51) y por los demandados de la finca NUM002 (doc. 3 de la demanda, f. 50). Lo mismo se ha de decir acerca de si con anterioridad al cerramiento levantado por la parte demandante, tras la obtención de la correspondiente licencia municipal (doc. 18 de la demanda; f. 63, págs. 1 y 2), en el último trimestre de 2004 existía o no otro, ya que no es «presunción judicial» sino mera conjetura, que por existir vallados dos linderos de la finca habrían de estarlo los otros dos, en cuanto no hay ningún hecho base - aparte de la declaración testifical de la Sra. Mariana Herminia (mins. 00.48.47 y 48.49)-, porque no puede considerarse absolutamente imparcial y desinteresado su testimonio al ser, como se admitió llanamente por la misma, la segunda esposa del padre de los demandados. En aras del agotamiento del razonamiento, y aun cuando se admitiera que se hubiera instalado una suerte de empalizada a base de «unos palos y unos cables», la propia testigo admitió no haber visitado la finca desde 1995, por lo que no consta cuál fuera su estado en 2004, y la propia parte demandada y ahora recurrente admite que pudiera hallarse caída en todo o parte de su trazado. Y tampoco tiene trascendencia alguna a los efectos de la decisión de la controversia la falta de constancia documentada de gestiones por la parte actora para la solución extrajudicial del conflicto intersubjetivo, pues ni de la falta de acreditación documental cabe colegir mecánica y acríticamente la absoluta inexistencia de entrevistas o conversaciones personales entre los interesados, como alegó en su interrogatorio el Sr. Alfredo Alonso , ni ha transcurrido tiempo suficiente para entender que: a) ha prescrito la acción ejercitada; o, b) se incurre en «retraso desleal», nada de lo cual se alega específicamente, lo que se ha de poner en íntima e inmediata relación con la falta de acreditación de una separación física previa de las fincas NUM002 y NUM006 , a los efectos de calificar la posesión de los demandados por sí o por su causante. Y por último, tampoco se considera relevante por esta Sala la alegación relativa a la supuesta, hipotética y conjeturada finalidad de la acción interpuesta para lograr la prórroga de las licencias, lo que tampoco encuentra adecuado acomodo en la caracterización genuina de las «presunciones judiciales» del solo dato de la fecha de solicitud y caducidad de las licencias, atendido que los informes periciales presentados por ambas partes ponen de relieve la discrepancia entre la realidad física del terreno y los datos que obran tanto en las cédulas urbanísticas cuanto en el Registro de la Propiedad y el Catastro, que proporcionan base inicial suficiente a la promoción del pleito, abstracción hecha del signo final de la decisión que haya de ponerle fin.
Así pues, las alegaciones cardinales de la parte recurrente se centran, señaladamente, en las siguientes: 1)Improcedencia de la acción de deslinde, por la inexistencia de confusión de linderos; 2)Existencia o inexistencia de invasión de la parcela NUM001 por el vallado instalado por los propietarios de la parcela NUM002 , y que ha de ser decidido a la luz de las pruebas practicadas.
VIGÉSIMO SEXTO.-1)La procedencia de la acción de deslinde se encuentra subordinada a la existencia de una confusión de los límites o linderos de cada terreno, de modo que no pueda tenerse conocimiento preciso de la línea divisoria con la o las fincas colindantes ni de su respectivas dimensiones, Así, o que «.. . para el ejercicio eficaz de una acción de deslinde es necesario probar la existencia de una confusión de linderos, y no procede cuando los predios están perfectamente identificados o deslindados, sin linde incierta, aunque una parte afirme lo contrario, constituyendo la determinación de la línea de colindancia una cuestión de hecho...» ( STS, Sala Primera, 953/2008, de 27 de octubre [ROJ: STS 5548/2008; Rec. 1202/2003 ]). Asimismo, SSTS, Sala Primera, 7 de julio de 1980 [ROJ: STS 110/1980 ]; 27 de abril de 1981 [ROJ: STS 4948/1981 ]; 18 de abril de 1984 [ROJ: STS 19/1984 ]; 30 de octubre de 1987 [ROJ: STS 8534/1987 ]; 30 de diciembre de 1987 [ROJ: STS 8441/1987 ]; 6 de julio de 1992 [ROJ: STS 17609/1992 ]; 672/2003, de 26 de junio [ ROJ: STS 4494/2003 ; Rec. 3489/1997 ]; 322/2004, de 3 de mayo [ ROJ: STS 2956/2004 ; Rec. 1650/1999 ]; entre otras.
En este sentido, la reciente STS, Sala Primera, 298/2010, de 14 de mayo [ROJ: STS 2289/2010; Rec. 1209/2006 ] recuerda que «.. .Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984 , citando la de 20 enero 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde , y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria , con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde , estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica...»
Sin embargo, no puede desconocerse que como se cuidasen de precisar las SSTS, Sala Primera, 558/1997, de 21 de junio [ROJ: STS 4403/1997 ; Rec. 2245/1993 ]; 922/2002, de 14 de octubre [ROJ: STS 6701/2002 ; Rec. 645/1997 ] y 743/2007, de 25 de junio [ROJ: STS 4477/2007 ; Rec. 2950/2000 ] «.. .la existencia del muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público ni privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido 'a priori', como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde...».
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Si bien, en su literalidad el artículo 384 del Código Civil exige para resolver el deslinde que se citen los dueños de los predios colindantes. El Tribunal Supremo ha declarado en STS, Sala Primera, de 25/1995, de 27 de enero [ROJ: STS 334/1995; Rec. 3026/1991 ] que «.. . la actora no solicita un deslinde total de la finca originaria, sino solo el deslinde de la parte que limita con la de la finca propiedad de la parte demandada, es decir, que a los otros colindantes no demandados no les afecta la pretensión actora ya que no tiene que practicarse el deslinde respecto de ellos...». Se reitera, así, el criterio expresado, entre otras, en la SSTS 490/1989, de 21 de junio [ROJ: STS 3714/1989 ]; 795/1989, de 3 de noviembre [ROJ: STS 9794/1989 ]; 575/1990, de 16 de octubre [ROJ: STS 10977/1990 ] y 856/1992, de 30 de septiembre [ROJ: STS 17749/1992 ], de acuerdo con las cuales «... la acción de deslinde sólo interesa a los propietarios de las fincas que están en linde incierta y discutida y no a los demás ( Sentencias de 8 de julio de 1953 , 4 de mayo de 1970 y 30 de junio de 1973 ) que tengan perfectamente reconocido sus límites. ...»A su vez, la STS, Sala Primera, 859/2005, de 16 de noviembre [ROJ: STS 6970/2005; Rec. 1399/1999 ], precisó que «.. . El artículo 384 del Código civil establece que 'todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes'. La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil , porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello dice la sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción 'sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites' (también sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 ) ...».
En sentido análogo, la STS, Sala Primera, 298/2010, de 14 de mayo [ROJ: STS 2289/2010; Rec. 1209/2006 ], y las SSAAPP de Valencia, Secc. 6.ª, 643/2008, de 22 de octubre [ROJ: SAP V 5179/2008 ; RA 497/2008]; de Barcelona, Secc. 14.ª, 591/2008, de 30 de octubre [ROJ: SAP B 9440/2008 ; RA 133/2008]; de Asturias, Secc. 4.ª, 372/2009, de 26 de octubre [ROJ: SAP O 2613/2009 ; RA 430/2009]; de Lleida, Secc. 2.ª, 392/2010, de 29 de octubre [ROJ: SAP L 562/2010 ; RA 3/2010]; de Murcia, Secc. 4.ª, 157/2011, de 31 de marzo [ROJ: SAP MU 847/2011 ; RA 16/2011]; de Gran Canaria, Secc. 4.ª, de 7 de mayo de 2012 [ROJ: SAP GC 1170/2012; RA 259/2011 ] y Secc. 5.ª, 357/2010, de 28 de julio [ROJ: SAP GC 1600/2010 ; RA 155/2009]; de A Coruña, Secc. 3.ª, de 7 de febrero de 2012 [ROJ: SAP C 273/2012 ; RA 138/2011]; Secc. 5.ª, 399/2012, de 12 de julio [ROJ: SAP C 2207/2012; RA 568/2011 ] y Secc. 6.ª, 173/2009, de 30 de marzo [ROJ: SAP C 3730/2009 ; Rec. 629/2007]; de Guadalajara , 212/2012, de 4 de octubre [ROJ: SAP GU 381/2012 ; RA 152/2012]; de Castellón, Secc. 3.ª, 80/2012, de 20 de febrero [ROJ: SAP CS 131/2012; RA 457/2011 ], y 617/2012, de 20 de diciembre [ROJ: SAP CS 1383/2012 ; RA 441/2012]; de Segovia, 279/2012, de 28 de diciembre [ROJ: SAP SG 504/2012; RA 272/2012 ]; y, de Burgos, Secc. 2.ª, 170/2013, de 10 de junio [ROJ: SAP BU 541/2013 ; RA 190/2012], entre otras.
Y en el caso controvertido se ha de atender a los términos en que se plantea la demanda, momento en el que, tras su admisión, se producen los efectos anudados a la litispendencia ( art. 410 LEC 1/2000 ) y en la que se produce, entre otras, la « perpetuatio obiectus», de modo que no puede ser posteriormente modificado en el objeto del litigio en los aspectos sustanciales ( arts. 412 y 426 LEC 1/2000 ). Así, la parte actora circunscribía la controversia en la demanda a la confusión del linde que separa la finca NUM001 con la NUM002 , y por ello, desde tal planteamiento, es innecesaria la convocatoria al litigio de los propietarios de otros terrenos colindantes con la finca cuya titularidad ostenta la parte demandante, pues el único lugar donde sitúa la superficie que afirma faltarle se encuentra en la finca propiedad de los demandados. No se pretendía, en la demanda, hacer un planteamiento genérico y total del deslinde de la finca NUM001 resultante de la segregación llevada a cabo en la finca NUM006 originaria, sino de ubicar un concreto y determinado lindero entre dos fincas. En esta línea argumental no es en modo alguno precisa la incorporación al lado pasivo de la relación jurídico-procesal de los propietarios de otras fincas, porque en la relación jurídico-material controvertida únicamente aparecen vinculados quienes figuran como actores y demandados y la resolución que recaiga es res inter aliosrespecto de los demás propietarios de parcelas o fincas próximas, y no se pueden ver afectados por las pretensiones de la parte actora.
VIGÉSIMO OCTAVO.-Admitida la titularidad dominical respectiva de las fincas núms. NUM002 y NUM001 en período alegatorio como revela la conformidad explícita de la parte demandada en el escrito de contestación con los hechos primero y tercero de la demanda, aunque el presente caso, la afirmada improcedencia de la acción de deslinde ejercitada no puede ser acogida por cuanto, en abstracro, de las propias alegaciones efectuadas por ambas partes, y en especial por la parte demandada y ahora recurrente, es lo cierto que abstracción hecha de que con anterioridad existiera o no un vallado de cualquier clase entre las fincas NUM002 y NUM006 (con precedencia a su división en dos por segregación, inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 11 de marzo de 1996), que no puede tenerse por cierta por la declaración testifical de Sra. Mariana Herminia , atendida la relación que la vincula con los demandados y que conduce a cuestionar su imparcialidad, consta debidamente acreditado en autos que ambas partes han procedido al sucesivo levantamiento de sendas vallas de separación que discurren por una línea no plenamente coincidente, en noviembre de 2004 la parte actora y en los primeros días de septiembre de 2005 la parte demandada, como revelan las denuncias cruzadas interpuestas: en fecha 13 de diciembre de 2004 la parte demandada y en fecha 4 de septiembre de 2005 la parte actora (doc. 21 de la demanda, f. 66, págs. 1 y 2; doc. 5 de la contestación, f. 511, págs. 1 y 2) habiendo sido instalada por los demandados la que actualmente se encuentra en el lugar y sobre la cual se cierne la controversia, por lo que la circunstancia de hallarse discutida por la parte actora evidencia la confusión de linderos habilitante para el ejercicio de la acción de deslinde, con independencia de la procedencia o no de su acogimiento en el caso concreto.
VIGÉSIMO NOVENO.-2)En relación con la cuestión nuclear del proceso, se ha de comenzar indicando que la disciplina normativa del deslinde de propiedades colindantes entre sí, contenida en los artículos 385 a 387 del Código Civil , impone inesquivablemente para fijar las bases sobre las que llevarlo a efecto el deslinde entre propiedades que confinen entre sí, atender a los diversos elementos de prueba por el orden marcado en los mismos, y cuando resulte la insuficiencia de los títulos para determinar el límite o área de cada propiedad y la cuestión no pueda resolverse, tampoco, por la posesión se ha de acudir, desde luego, a la apreciación combinada de los distintos medios de prueba ( STS, Sala Primera, 291/1985, de 8 de mayo [ROJ: STS 1539/1985 ]). Y, en último término se procederá a la distribución proporcional del total. En este sentido, las SSTS, Sala Primera, 262/1984, de 25 de abril [ROJ: STS 1552/1984 ]; 1198/1993, de 16 de diciembre [ROJ: STS 18555/1993 ] y 298/2010, de 14 de mayo [ROJ: STS 2289/2010 ; Rec. 1209/2006 ], han declarado que «.. .El deslinde en juicio declarativo es posible puesto que así lo permiten los arts. 384 y siguientes y concordantes del Código Civil , y en el declarativo desembocan todos los iniciados por el cauce de jurisdicción voluntaria cuando las partes no llegan a un acuerdo ( art. 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil, es decir acudir al contenido de los títulos , a lo que resulte de la posesión de los colindantes (art. 385 ) y, cuando los títulos no determinan el límite o área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales ( art. 386), o cuando, como en este caso, los títulos atribuyen un espacio de 704 metros cuadrados y otro de 320, la solución está en distribuir el total proporcionalmente ( art. 387 del Código Civil ) ...». En el mismo sentido, también, SSTS, Sala Primera, 1017/1997, de 14 de noviembre [ROJ: STS 6834/1997 ; Rec. 2864/1993 ], habiendo subrayado la STS, Sala Primera, 1168/2007, de 8 de noviembre [ROJ: STS 7176/2007; Rec. 5014/2000 ] que «.. .esta Sala ha consagrado el principio de libertad de pruebas en la fijación judicial de los linderos entre heredades, cuando las existentes se hayan cuestionado, precisando que los artículos 384 a 387 del Código Civil establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito, ya que el mismo está admitido por la propia dicción del artículo 386 del Código Civil ( Sentencias de 23 de diciembre de 1999 y de 15 de febrero de 2005 ). ...».
TRIGÉSIMO.-No se puede atender a los títulos respectivos, habida cuenta que como reiteradamente tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, ni la titulación pública que le sirve de soporte -porque el documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones en él cometidas, no siendo superior en lo que a este aspecto se refiere a las demás pruebas ( SS. de 8 de marzo de 1961 , 6 de febrero de 1979 , 20 de mayo , 7 de julio y 9 de diciembre de 1981 , 5 de febrero y 3 de julio de 1982 );-, ni la fe pública del registro garantiza tampoco, además de la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de las fincas, extremo particular que queda confiado al resultado de las pruebas que se practiquen ( SSTS, Sala Primera, 580/2000, de 5 de junio [ROJ: STS 4608/2000 ; Rec. 2492/1995 ] -que a su vez cita las SSTS de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 -; 515/1987, de 24 de julio [ ROJ: STS 5441/1987 ]; 663/1987, de 23 de octubre [ ROJ: STS 6646/1987 ]; 64/1999, de 5 de febrero [ ROJ: STS 692/1999; Rec. 2249/1994 ]; 580/2000, de 5 de junio [ ROJ: STS 4608/2000; Rec. 2492/1995 ]; 365/2003, de 15 de abril [ ROJ: STS 2671/2003; Rec. 2714/1997 ]; 198/2005, de 17 de marzo [ ROJ: STS 1688/2005; Rec. 4177/1998 ]; 838/2005, de 2 de noviembre [ ROJ: STS 6680/2005; Rec. 1494/1999 ]; 947/2006, de 2 de octubre [ ROJ: STS 5682/2006; Rec. 5109/1999 ]; 107/2010, de 26 de febrero [ ROJ: STS 786/2010; Rec. 808/2006 ]; 454/2010, de 30 de junio [ ROJ: STS 3296/2010; Rec. 1274/2006 ]; 513/2011, de 30 de junio [ ROJ: STS 4852/2011; Rec.: 431/2007 ]; 556/2011, de 13 de julio [ ROJ: STS 4865/2011; Rec. 170/2008 ]; 794/2011, de 4 de noviembre [ ROJ: STS 7294/2011; Rec. 1513/2008 ]; y 107/2012, de 12 de marzo [ ROJ: STS 1310/2012; Rec. 466/2009 ], entre otras.
Pero además, coinciden el Sr. Gines Nazario y los informes periciales de ambas partes en que los linderos y superficies identificados en las cédulas urbanísticas, catastro y Registro de la Propiedad no se corresponden perfectamente con la realidad física existiendo ligeras diferencias (v. gr., informe del Sr. Artemio Humberto , pág. 22, en donde señala que el informe del Sr. Adolfo Raul fija una separación ideal entre las parcelas NUM007 y NUM001 con una longitud de 54,72 m donde el proyecto de parcelación dice 56.63 m y págs. 22 a 24) y la controversia acerca del vallado del lindero, que se circunscribió únicamente en la demanda a la separación entre las parcelas NUM001 y NUM002 propiedad, respectivamente, de las partes actora y demandada, es dato bastante para que no conste acreditada la posesión de la porción de terreno controvertida (141 metros cuadrados), aboca necesariamente a acudir a la valoración combinada de los medios de prueba practicados. En esta tesitura, se ha de destacar que el informe emitido a instancia de la parte actora por el Sr. Adolfo Raul , aun cuando afirma tratarse de un «levantamiento taquimétrico de las parcelas NUM007 y NUM001 » (f. 144), en el acto del juicio rectificó tal aseveración para señalar que (min. 01.04.27 a 01.04.44) la petición de su cliente no fue hacer un levantamiento taquimétrico, sino un replanteo; lo que deseaba la parte demandante era que el perito materializara en el terreno con exactitud la superficie de la parcela y con las dimensiones que aparecen reflejadas en la cédula urbanística; como subrayó seguidamente (min. 01.07.11) su función no era hacer un levantamiento sino un replanteo, para lo cual tomó los elementos que consideró imprescindibles para poder replantear en su sitio la parcela de su cliente, y en este sentido consideró que las vallas existentes no eran para él «elementos fehacientes para tomar como referencia a la hora de replantear nada», y ese elemento fueron las arquetas-registro (pág. 4 del informe -f. 145-; e intervención del Sr. Adolfo Raul en el juicio, min. 01.07.33); y prescindió, señaladamente, de la valla instalada por el propietario de la parcela NUM004 (Sr. Adolfo Raul , min. 01.28.46), reemplazándola por una linea imaginaria situada 1.94 metros por debajo de la existente en el lado oeste y 1.36 metros por debajo en el lado norte (Sr. Artemio Humberto : informe, pág. 16; .
TRIGÉSIMO PRIMERO.-Sin embargo, la circunstancia de que formalmente no se haya pretendido en la demanda una reconfiguración total de la ubicación de las parcelas, siquiera sea de las más próximas entre sí, colindantes con las litigiosas, y sí únicamente reclamar de la parte demandada la porción de terreno que se afirma invadida por esta última, determina que en ausencia de los titulares de aquellas parcelas, terceros plenos en relación con el objeto del proceso indicado en la demanda, necesariamente haya de partirse -abstracción hecha de su corrección intrínseca o de la falta de esta última- de los linderos fijados en el terreno por otros propietarios (intervención del Sr. Adolfo Raul en el juicio, mins. 01.28.15; 01.28.26), que también son elementos fijos, y señaladamente el de la parcela NUM004 , (informe del Sr. Adolfo Raul , pág. 15 e intervención en el acto del juicio, min. ) en cuanto afecta al vértice sureste de la delimitación entre las parcelas NUM002 y NUM001 , y se ha de observar asimismo que de acuerdo con todos los planos, especialmente los que figuran en las cédulas urbanísticas, los linderos son rectos entre las calles Pradera de la Cierva y Peña del Águila, de modo que la separación entre las fincas NUM002 y NUM001 tiene que ser necesariamente continuación de la divisoria entre las parcelas NUM004 y NUM001 (Informe, pág. 6; e intervención del Sr. Artemio Humberto en el juicio, min. 01.25.20), a lo que se ha de adicionar además que con los linderos actualmente existentes [la parcela NUM002 , de la parte demandada, «...desde la Calle Peña del Águila: Al Norte, o frente entrando, linda con calle Peña del Águila en línea ligeramente curvada con un desarrollo de 38,04 m. Al Sur o fondo, con calle Pradera de la Cierva o calle H de proyecto, en curvas sucesivas de desarrollo total 73,97 m. Al Este o izquierda entrando, con la parcela NUM011 en línea recta de 96,20 m. Al Oeste o derecha entrando, en línea recta de 46,36 con parcela NUM001 y continua en línea recta de 43,31 con la parcela NUM004 ». Y la parcela NUM001 , de la parte actora: «... desde la calle Peña del Águila o calle F de proyecto: Al Norte, o frente entrando, linda con calle Peña del Águila en curva con un desarrollo de 62,88 m. Al Sur o fondo, con la parcela NUM004 en línea recta de 67,59 m. Al Este o izquierda entrando, con la parcela NUM002 en línea recta de 46.36 m. Al Oeste o derecha entrando, en línea recta de 56,95 m con parcela NUM007 . (Esta linde no se ha podido medir in situ al no existir en el terreno separación entre la parcela NUM007 y NUM001 ...»)], que no coinciden con los figurados en las cédulas urbanísticas (min. 01.36.25), el informe pericial de la parte demandada pone de manifiesto que la superficie de la parte actora es incluso superior a la que reflejan Catastro, Registro y las cédulas urbanísticas en aproximadamente 16 metros cuadrados (págs. 14 y 24 del informe; e intervención del perito en la vista, mins. 01.24.54; 01.26.02 y 01.42.38), además de que , lo que impide el éxito de las acciones ejercitadas. Nótese, además, que la objeción fundamental aducida por el perito Sr. Adolfo Raul al sistema de coordenadas empleado por el perito Sr. Artemio Humberto no cuestionaba el sistema en sí, aunque mostrara su preferencia por la cinta métrica tradicional, sino respecto de los puntos tomados como referencia (intervención en el proceso del Sr. Adolfo Raul (mins. 01.16.44 y 01.17.52), en el entendimiento de que estos sólo podían estar constituidos por las arquetas-registro (min. 01.07.33).
El perito Sr. Artemio Humberto , ha efectuado, en cambio, un levantamiento taquimétrico (intervención en el juicio, min. 01.21.34), partiendo de las vallas existentes en la actualidad sobre el terreno (min. 01.21.45; 01.28.15; 01.41.18), justificando el método empleado por su coincidencia con el utilizado por los Organismos oficiales (min. 01.22.09). Y rechazaba que pudiera acudirse a la ubicación de las Arquetas-Registro como puntos de referencia a salvo que algún documento establezca que las mismas son mojones para el deslinde (Sr. Artemio Humberto , informe, pág. 18 e intervención en el juicio, min. 01.22.36), además de que las distancias entre algunas de ellas presentaba diferencias con los datos de las cédulas urbanísticas en torno a los tres metros (min. 01.23.00). En consecuencia se considera por esta Sala mejor fundado y más convincente el informe del Sr. Artemio Humberto , imponiéndose la revocación de la sentencia de primer grado y con ella la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC 1/2000 , se han de imponer a la parte demandante la condena al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
TRIGÉSIMO TERCERO.-A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 el acogimiento del recurso apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
TRIGÉSIMO CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que a la parte recurrente sea restituido el depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha de de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lina Estela y don Luis Celso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Collado-Villalba (Madrid) en fecha 27 de noviembre de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1037/2011, PROCEDE:
1.º REVOCARla expresada resolución y en su lugar, dictar la siguiente:
«Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Alfredo Alonso y doña Guadalupe Araceli frente a doña Lina Estela y don Luis Celso , procede:
1.- ABSOLVER a los referidos demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos.
2.- CONDENAR a la expresada demandante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia».
2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en el primer grado jurisdiccional.
3.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en el régimen transitorio de la LEC 1/2000 (DF 16 .ª).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0327/2013, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
