Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 120/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100470


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002128

Recurso de Apelación 120/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2192/2010

APELANTE Y DEMANDANTE:C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR D.FELIX GUADALUPE MARTIN

APELADO Y DEMANDADO:CATALUNYA BANC, S.A

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 435/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2192/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 apelante - demandante, representado por el Procurador FELIX GUADALUPE MARTIN contra CATALUNYA BANC, S.A apelado - demandado, representado por el Procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NºS NUM000 - NUM001 DE MADRID contra CATALUNYA BANC, S.A. , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 150, de 3 de septiembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario nº 2192/2010, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La desestimación de la demanda se debió al criterio judicial consistente en que la imputación de pago de una derrama o gasto extraordinario corresponde al propietario de cada vivienda en la fecha de aprobación del referido gasto, hecho ocurrido en este caso el 18 de julio de 2006, según entendió el juez 'a quo', transmitiéndose la propiedad de la vivienda ubicada en el piso NUM002 NUM003 o con letra NUM004 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, el 11 de septiembre de 2009, mediante Auto de adjudicación, en el procedimiento ejecutivo hipotecario que se menciona en los hechos probados de la sentencia recurrida, dentro de su antecedente fáctico quinto.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de la Mancomunidad de Propietarios se basan en la infracción y el error, porque la emisión del recibo extraordinario, objeto del litigio, fue aprobada el 17 de diciembre de 2009 en Junta Ordinaria después de ser dictado el Auto de adjudicación. Vulneración del artículo 11.5 de la LPH , porque es el momento de la exigibilidad de la deuda, lo que determina la legitimación del propietario afectado por el pago.

La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, mediante las oportunas alegaciones en defensa de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, manteniendo que el acuerdo de fijación de las derramas se adoptó el 18 de julio de 2006, reafirmándose en la pluspetición del resultado de restar a 24.890,72 € la subvención obtenida el 21 de mayo de 2008 de 12.020,24 € = 12.870,48 €.

TERCERO.-La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues se trata del supuesto de aprobación de derramas con anterioridad a la venta de un elemento privativo, pero en el que los recibos se van emitiendo con posterioridad a la venta, siendo el nuevo propietario el que viene obligado al pago de las derramas, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues el pago de las derramas para pago de una obra corresponde al propietario que lo sea en el momento en que la Comunidad las exige por medio del recibo o recibos expedidos al efecto. Sin que sea necesario justificar la procedencia de las deudas cuando han sido aprobadas en la correspondiente Junta, oponiéndose a la pluspetición por no haber percibido el pago de la subvención, aunque aportó al folio 76 del Tomo II de autos la propuesta de pago por la EMVS de 3 de diciembre de 2009, que no consta se hiciera efectiva.

CUARTO.-La Sala entiende que la tramitación de una derrama por obras extraordinarias en una Comunidad de Propietarios suele ser un proceso largo y difícil, precisando de sucesivos momentos de aprobación de la decisión inicial de emprender las obras, del proyecto y presupuesto, modo de pago que depende de que haya o no subvención, liquidación de la deuda y división entre los vecinos, emisión de los respectivos recibos. Por lo tanto, el momento de exigibilidad en el presente supuesto de hecho sucede cuando se adopta el acuerdo 2º de emisión de recibo extraordinario, según consta en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 17 de diciembre de 2009, porque la Sala entiende que dicho recibo se debió a que la parte demandada no solicitó en tiempo y forma el segundo tramo de la subvención, según consta a los folios 21 a 23 del primer tomo de los presentes autos: La deuda proveniente de la rehabilitación de la finca preexistía en virtud del acuerdo válidamente adoptado por la Comunidad, pero su exigibilidad estaba subordinada al fraccionarse su pago en periodos o vencimientos sucesivos, siendo de aplicación el apartado 5 del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , que dispone que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras. Regla que no es sino consecuencia del carácter 'ob rem'de la obligación y del principio de que el aprovechamiento por el adquirente será mayor a consecuencia de la mejora efectuada; sin perjuicio, claro está, de los efectos que el silencio u omisión de información por el transmitente sobre la existencia de derramas extraordinarias futuras a resultas de aquella, pueda producir en la relación interna generada entre vendedora y compradora por el negocio jurídico perfeccionado. Dicha doctrina acerca del momento de la exigibilidad legal está fijada en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 20-10-2006, nº 437/2006, rec. 21/2006 , y 7-5-2013, nº 181/2013, rec. 749/2012 : "En el seno de la propiedad horizontal, en la que confluyen derechos e intereses en unos casos coincidentes y en otros contradictorios, como consecuencia de la titularidad común sobre servicios, instalaciones generales de la comunidad y elementos comunes a cuyo sostenimiento han de contribuir los propietarios, y otra privativa sobre los espacios delimitados susceptibles de aprovechamiento independiente (viviendas y locales), hay que distinguir, cuando alguno de éstos es objeto de transmisión por su anterior titular, los derechos y obligaciones que surgen entre transmitente y adquirente a resultas del negocio jurídico o acto transmisivo perfeccionado, cuyos efectos se agotan en el marco interno de tal relación, y aquéllos otros que adquiere y asume el nuevo titular dominical frente a la Comunidad de Propietarios".

En concreto, el artículo 9 de la Ley 49/1960 , respecto a la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no son susceptibles de individualización, establece en el apartado 1, letra e), párrafo segundo, un crédito privilegiado, que tiene la condición de preferente a efectos del artículo 1923 del Código Civil , respecto a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año inmediatamente anterior, precisando con relación al adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, para el caso de transmisión, que ' responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.'-párrafo tercero-. 'En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados en su emisión.'-párrafo cuarto-.

Dentro del concepto de 'gastos generales no individualizables'se incluyen tanto los ordinarios, ya sean fijos o periódicos como los que se producen en función del consumo o el uso, como los extraordinarios, que se generan de forma esporádica y generalmente imprevisible, tales como la reparación o rehabilitación del inmueble o el establecimiento de nuevos servicios requeridos para la adecuada habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Al pago y contribución de tales gastos queda afecto el piso o local correspondiente, surgiendo una obligación ambulatoria o 'propter rem', en razón y consideración de la cosa, en la que el deudor queda determinado por la titularidad de un derecho real, de modo que será deudor quien en cada momento sea propietario de la vivienda o del local de que se trate, ostentando la denominada titularidad deudora subjetivamente real. Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000 y 29 de mayo de 2009 .

En el presente caso, según ha quedado ya expuesto, el Banco demandado adquirió el 11 de septiembre de 2009, mediante Auto de adjudicación, en el procedimiento ejecutivo hipotecario que se menciona en los hechos probados de la sentencia recurrida, dentro de su antecedente fáctico quinto la propiedad del piso, constando asimismo que el anterior propietario estaba al corriente, hasta el mes de febrero de dicho año, en el pago de las cuotas correspondientes por gastos generales ordinarios y extraordinarios, surgiendo a partir del momento de adquisición la condición de deudora del citado Banco frente a la Comunidad de Propietarios, por las cuotas o derramas extraordinarias por 'obra de rehabilitación cuota vencida', sin que la parte apelada haya acreditado, según dispone el artículo 217.3º de la LEC , la percepción por la Mancomunidad actora de la cuota de subvención concedida. Por cuanto se acaba de exponer, no se puede apreciar la pluspetición alegada, y procede la estimación de la demanda, al prosperar los motivos del recurso de apelación.

QUINTO.-También se estima el motivo del recurso en materia de costas procesales de la primera instancia, que con arreglo al artículo 394 de la LEC , corresponden a la parte demandada. De conformidad con lo ordenado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso , al prosperar la apelación no serán impuestas a ninguna de las partes, con reintegro del depósito para recurrir a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de Madrid, contra la sentencia nº 150, de 3 de septiembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario nº 2192/2010, resolución que se revoca, debiendo estimarse la demanda de reclamación de cantidad, condenando a CATALUNYA BANC, S.A., al pago de la cantidad de 24.890 € a la parte apelante, en concepto del recibo extraordinario, aprobado por la Junta de Propietarios de dicha Mancomunidad celebrada el día 17 de diciembre de 2009. Las costas procesales de la primera instancia corresponden a la parte demandada, y las causadas por el recurso, al prosperar la apelación no serán impuestas a ninguna de las partes, con reintegro del depósito para recurrir a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0120-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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