Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 725/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 435/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100427


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0081756

Recurso de Apelación 725/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 624/2012

APELANTE:D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

D./Dña. Arsenio y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 435/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 624/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos Antonio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Arsenio , D./Dña. Florencio , D./Dña. Manuel , D./Dña. Enriqueta y D./Dña. Teodosio apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra D. Teodosio , DÑA. Enriqueta , D. Arsenio , D. Manuel , D. Florencio se declara la obligación de los demandados a saneamiento por evicción por la privación sufrida por el actor de la finca rústica de secano en término de Pozuelo de Calatrava, al sitio DEHESA000 , inscrita en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca número NUM003 , Inscripción 6ª del Registro de la Propiedad de Almagro (Ciudad Real), adquirida en virtud de Escritura Pública de compraventa otorgada en Almagro, en fecha 1 de Febrero de 2003, ante Notario D. Fernando Díaz Janssen bajo número 140 de su protocolo, condenando a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 7.110,81 € como valor de la finca al tiempo de la evicción, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promovió por la representación procesal de D. Carlos Antonio juicio ordinario en ejercicio de acción de saneamiento por evicción, interesando que se dictase sentencia declarando la obligación de los demandados al saneamiento por evicción por la privación sufrida por el actor de la finca rústica que se describe en la demanda y que se condene a los mismos a abonar las cantidades de 7.110,81 como valor de la finca al tiempo de la evicción y, 3.230,07 importe de las costas del pleito que motivó la evicción y 3.132,15 euros que ascendieron los honorarios del letrado y derechos de la procuradora de la parte ahora demandante. La parte interpelada se opuso a la demanda, dictándose sentencia en primera instancia estimando parcialmente los pedimentos deducidos en la demanda. Se insta su revocación y sustitución por otra que estime íntegramente los pedimentos antedichos, fundamentándose dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia la infracción del artículo 1478-1º del CC y la apreciación errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es de destacar que abstracción hecha, por una parte de que la petición de que se imponga a la parte apelada las costas procesales originadas en ambas instancias está desprovista de toda cobertura legal, ya que del tenor del artículo 398 de la LEC se desprende inequívocamente que, aún en el caso de que se estimase íntegramente la demanda, procedería no hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas judiciales en la presente instancia, y sin detrimento del pronunciamiento que correspondiese en virtud del artículo 394 del mismo texto legal y, por otra, que las irregularidades procedimentales de que se muestra quejosa la parte apelante, además de no haber reaccionado en el momento de su causación, dado que nada adujo, con lo que las consintió, no han supuesto menoscabo alguno de su derecho de defensa, ha de notarse que, si bien el primer motivo aparece redactado bajo la rúbrica 'Por infracción en la no aplicación del artículo 1478-1 del CC ', ningún desarrollo argumental contiene el reproche referido en torno a la conculcación del artículo 1478-1, al limitarse la parte apelante a la transcripción literal del mismo y la síntesis de algunas sentencias recaídas al respecto. Antes al contrario, se subraya en el epígrafe b) del motivo que la mala fe de los demandados conlleva la aplicación de la previsión del número 5 del artículo 1478 del CC , y que la sentencia no recoge, de ahí la infracción por inaplicación de art. 1478 del CC . Ahora bien, al razonar así, se orilla deliberadamente que no puede adjetivarse de mala fe la actuación de los demandados, como se desarrollará en otro lugar de esta resolución, ni puede haberse infringido el artículo 1478-5 del CC , si nada se impetró en la demanda con acomodo en dicho nº 5 del artículo 1478, id est, los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recurso u ornato. Por el contrario, lo que se solicitó fue la restitución del precio de la finca vendida, pedimento al que se allanaron los demandados, las costas del pleito que motivó la evicción y los gastos de abogado y procurador, los que se incardinarían en el nº 3 del tan calendado artículo. Por lo demás, no ha acreditado en absoluto la parte demandante que los cointerpelados tenían conocimiento en el momento de proceder a la venta de la finca litigiosa al actor que la misma no les pertenecía.

Se aduce en pro de la línea argumental que sostiene el reparo enfrentado a la sentencia que los demandados adoptaron una postura pasiva en el pleito antecedente, lo que en todo caso sería posterior a la venta, habida cuenta del prolongado lapsus temporal transcurrido entre la escritura de compraventa autorizada el 1-2-2003 por el Notario D. Fernando Díez Janssen y la formulación de la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Almagro, y que D. Carlos Antonio , antes incluso de iniciarse la contienda judicial contra él mismo sobre reivindicación de la finca, requirió a los demandados mediante burofax a fín de que diesen una solución al problema, al estar reclamando un tercero en acto de conciliación la misma finca catastral polígono NUM004 parcela NUM005 que había adquirido el actor. Sin embargo, no debe preterirse que, aún cuando dicho requerimiento se efectuó por la parte actora el 21-9-2007 a través de burofax remitido por su letrado el 21-9-2007 (documento nº 4 de la demanda) en dicha comunicación se hacía referencia a que D. Carlos Antonio había sido requerido por D. Inocencio y otros', quien tras acreditar la titularidad sobre la referida catastral le ha apercibido para que se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier acto de disposición... in fine', como también está acreditado por duplicado, al haberse acompañado a la demanda instauradora del procedimiento originando parte de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro, que la representación de D. Carlos Antonio se opuso a la demanda frente al mismo formulada en ejercicio de la acción reivindicatoria, lo que no se alcanza a entender si le constaba la titularidad de finca registrada catastralmente como polígono NUM004 parcela NUM005 , salvo que se actúe con menosprecio de la buena fe, que es lo que declaró la sentencia dictada el día 30-9-2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , al afirmar en el Fundamento Jurídico III 'se considera que si ya sabía que el demandante había acreditado la titularidad antes de la interposición de la demanda, hace evidente que no debería haber obligado al mismo a entablar demanda alguna'; sentencia que no fue recurrida en apelación por el ahora recurrente, lo que no es en absoluto desdeñable, al erigirse en elemento probatorio de capital relieve. Tampoco lo es que en la propia escritura pública de compraventa otorgada el 1-2-2013 aparezca sobrerraspados 8 y 40 en las referencias catastrales de las fincas objeto de ese instrumento público, sin que se haya intentado esclarecer la razón de esos sobrerraspados. Ya en la calificación efectuada por el Registrador de la Propiedad de Almagro (vide folio 36) se hacía constar que no se habían atribuido los datos catastrales indicados en la escritura respecto de la finca NUM003 al figurar asignados esos datos de polígono y parcela a la finca registral NUM006 de Pozuelo de Calatrava, lo que hubo de conocer en marzo del 2003 el Sr. Carlos Antonio , quien cultivó la finca hasta que se estimó la acción reivindicatoria. La certificación registral que se adjuntó a la demanda como documento nº 2 recoge, empero, en la inscripción séptima, esto es, la atinente a la compraventa celebrada entre las partes litigantes, entre paréntesis catastro: polígono NUM007 , parcela NUM005 , lo que no es más que otro dato acaptalético a la luz de la calificación transcrita parcialmente. Lo que se vendió a D. Carlos Antonio fue la finca NUM003 , lo que no puede identificarse por su superficie ni linderos con la NUM009 de Pozuelo de Calatrava, titularidad de la comunidad hereditaria integrada por D. Inocencio y otras personas. También la certificación catastral del inmueble NUM008 evidencia que el titular catastral es D. Juan Pedro , posiblemente hermano de D. Carlos , padre de los demandados en el procedimiento de que trae causa esta alzada, como hace patente la certificación registral antedicha.

Ciertamente no parece que hayan agotado los demandados el canon de prudencia con que debían actuar al vender las fincas a que se circunscribió la escritura pública de 1-2-2003 sin conocer siquiera su localización. Ahora bien no menos negligentemente se comportó el actor, quien residiendo en Almagro, a diferencia de los demandados, procedió a comprar una finca sin saber su emplazamiento, por lo que ambos comportamientos merecen la misma imputación de indiligentes. Por lo demás, no se entiende que la parte demandada que fue llamada al pleito antecedente como tercero, no hayan reintegrado el valor del inmueble, una vez que conocieron la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, sin que los demandados hayan aportado la escritura de compraventa para verificar la certeza de los datos catastrales a que se refiere el fax aportado como documento nº 2 del escrito de contestación. Sin embargo, lo que no puede pretender la parte actora es, al socaire del artículo 1478-3 del CC verse reintegrado por los gastos dimanantes del juicio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro por su absoluta sinrazón, al haber sido causados únicamente por su planteamiento jurídico renuente a aceptar las peticiones de D. Inocencio , cual ya se ha destacado, pese a constarle su justeza y accionar contra los demandados en el procedimiento originador.

Corolario de cuanto se ha dejado es que el recurso ha de fenecer en los dos motivos que lo vertebran, en la medida en que ni se ha infringido el artículo 1478 del CC ni se ha aquilatado de forma inidónea la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, siendo sólo dable puntualizar que no está acreditado que las fincas NUM003 y NUM009 tenían la misma identificación catastral como polígono NUM004 , parcela NUM005 , lo que se ve desmentido, por lo demás, por la calificación registral (folio 36) y la nota simple informativa existente a los folios 48 y 49, resultado inane que el actor fuese conocedor al tiempo de la adquisición si la referencia catastral de la finca NUM003 era la que extrañamente aparece en el asiento registral que causó la compraventa no obstante la calificación registral ya glosada, pero sí tuvo conocimiento de que la titularidad de la finca que explotaba no le correspondía incluso con anterioridad al acto de conciliación, cual se ha resaltado en otro lugar al comentar el propio contenido del primer burofax enviado a los demandados; razonamientos que cristalizan, dicho está, en el perecimiento del recurso, sin necesidad de adentrarnos a examinar todos los alegatos integradores de la disconformidad con la respuesta judicial, al ser su rehuse meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.- Subyaciendo una seria duda fáctica en lo atinente a las referencias catastrales de las fincas, la que trae origen incluso de una actuación notarial poco esclarecedora, abundando en la misma línea la calificación y certificación registrales glosadas en el Fundamento Jurídico anterior, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC en relación con el 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0725-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm 725/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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