Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 435/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 435/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100428
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007467
Recurso de Apelación 435/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 577/2011
APELANTE:D./Dña. Anselmo
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
ANTONIO MONTANA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 577/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D. Anselmo apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON así como ANTONIO MONTANA, S.L. apelante - demandado representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 21/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de D. Anselmo , contra Antonio Montana S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de cuatro mil cuatrocientos veintinueve euros con treinta y dos céntimos (4.429'32 euros), más intereses legales, sin expresa condena en las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por tanto por la parte actora como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-El demandante, Letrado en ejercicio, reclamaba en la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, la cantidad de 7.259,32 euros, que sostiene le adeuda la entidad demandada, por servicios profesionales, concertados verbalmente entre ellos. La cantidad reclamada lo es por tres conceptos: por un lado, reclama 271,40 euros importe al que asciende la iguala correspondiente al mes de julio de 2.010, por los servicios de asesoramiento de empresas que le ha prestado durante varios años y que la demandada decidió dar por finalizados a finales de dicho mes; por otro lado, reclama la cantidad de 6.960,00 euros, por los honorarios devengados como consecuencia de la defensa jurídica que le encomendó en el año 2.007 la demandada, en un procedimiento ante el Juzgado contencioso administrativo nº 14 de los de Madrid. En tercer lugar, reclama, 27,92 euros, importe de la factura o gastos por el envío de un burofax remitido el 7 de junio de 2.011, requiriendo de pago a la demandada por las cantidades anteriores.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Admite la existencia de una relación de prestación de servicios entre ellos, concertada verbalmente desde hace varios años; no obstante, sostiene que el asesoramiento, en realidad ha consistido en trabajos de gestoría, habiendo finalizado la misma en el mes de julio de 2.010, en que dio por finalizada la misma, por lo que no debe la cantidad reclamada por dicho concepto. Respecto de los honorarios por defensa jurídica, admitiendo la existencia del encargo verbal, señala que la misma no abarcó todo el procedimiento, en cuanto antes de formular conclusiones cedió la venia y no puede analizarse separadamente de la cuota que pagaba mensualmente, de manera que la factura emitida por tales servicios es improcedente, injustificada e inapropiada. Respecto de esta reclamación, consideró que se incluyen conceptos y cantidades erróneas, al reflejar derechos del Procurador y aplicar el IVA; por otro lado, alegó la compensación del crédito que tiene frente al demandante, proveniente de un procedimiento seguido, ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de los de Valdemoro en el año 2.004, cuya dirección letrada había encomendado al demandante y que, finalizado con sentencia con costas a su favor, el demandante percibió, en los años 2.004 y 2.005, la cantidad de 7.636,74 euros en que se tasaron las costas allí devengadas y que entiende, deben tenerse en cuenta en la liquidación a realizar por las posibles cantidades que pudiera adeudar. Por otro lado, sostiene que también debe compensársele con la cantidad de 2.830 euros, entregados como provisión de fondos en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de los de Madrid.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar 4.429,32 euros. Acogió la cantidad reclamada por iguala, gastos de burofax y respecto de la cantidad reclamada por honorarios, acogió parcialmente la compensación alegada por el demandado, por importe de 2.830 euros a que asciende la cantidad que, en concepto de provisión de fondos, había entregado la demandada al demandante.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes.
La entidad demandada, articuló su recurso a través de cinco motivos, en realidad tres, al referirse los dos últimos a las costas y a la solicitud de revocación de la sentencia. En todos ellos, partiendo de la trascripción parcial de determinados párrafos de la sentencia, formula una serie de alegaciones a través de las cuales denuncia la existencia de errores de transcripción, imprecisiones , omisiones, silencios y falta de exhaustividad, así como una errónea valoración de las pruebas aportadas e incorrecto análisis de la compensación planteada por su parte, lo que entiende vulnera lo establecido en los artículo 7 del código civil , 209 , 217 , 218 , 376 , 408 y 120 de la CE . Discrepa en definitiva, de la forma en que analiza la sentencia, el alcance y contenido de los servicios concertados entre las partes; la referencia que hace a los procedimientos en los que asumió su defensa el demandante y a los Juzgados e importe de las provisiones de fondos realizadas. Señala igualmente, que la sentencia no analiza, ni fundamenta debidamente, el grado de satisfacción, denunciada por su parte, por los servicios prestados por el demandante, en cuanto fueron los incumplimientos en que éste incurrió lo que le llevó a rescindir la relación contractual existente entre ellos. Denuncia también, infracción del artículo 217 de la LEC , al no dar por acreditados los hechos en que sustenta su oposición, así como que, la sentencia incurre en omisiones e incongruencia, con vulneración de los artículos 218.1 , 2 y 3 y 209.2ª, así como el 217.3 de la LEC , causándole indefensión, al no delimitar claramente que los servicios prestados se desdoblan en dos clases, y teniendo en cuenta que por los servicios de asesoramiento, se ha producido un exceso en el cobro mensual, entiende que resulta de justicia y equidad contemplar la procedencia de la compensación interesada, con los honorarios reclamados por los servicios de defensa judicial, sin que deba limitarse la compensación, como hace la sentencia apelada, a las provisiones de fondos dadas en el procedimiento del Juzgado de Valdemoro. Impugna también el contenido e importe de la minuta que refleja la factura que se le reclama por servicios de defensa jurídica, tanto por incluir conceptos que no corresponden al Letrado demandante, como por los errores en que incurre y no corresponderse con las reclamaciones previas que se le formularon. Sostiene que la sentencia aplica erróneamente el artículo 408 LEC , al señalar la necesidad de formular vía reconvencional, la compensación de créditos. Finalmente, entiende que la sentencia incurre en error al analizar la fecha en que se dio por finalizada la relación entre las partes, así como al conceder el importe reclamado por los gastos del envío de burofax.
El Letrado demandante, también interpuso directamente recurso de apelación alegando error sustancial en la valoración de la prueba, al entender que no se ha valorado con profundidad la misma. Analiza los tres conceptos por los que reclamaba y sostiene el acierto en la estimación de los gastos reclamados por el envío de burofax y por la iguala reclamada por el mes de julio. Considera errónea la conclusión que obtiene el Juzgador de instancia, al considerar la provisión de fondos, realizada por la demandada en los dos procedimientos, como parte de pago y compensar la misma, en la reclamación que se hace por un procedimiento posterior, negando haberse incautado indebidamente de las costas de dicho procedimiento anterior, en cuanto de la provisión de fondos realizada, parte se entregó a otros profesionales y existió un acuerdo entre las partes en cobrar, además de las costas vencidas, las cantidades percibidas como provisión de fondos y en ello están incluidos los honorarios devengados en la fase declarativa y en la de ejecución, sin que se le haya efectuado reclamación alguna por la parte contraria. Señala igualmente que los 2.830 euros que se compensan erróneamente, no han sido percibidos en su totalidad por él. Subsidiariamente solicita, para el caso de que se mantengan la procedencia de la compensación, se descuente el importe percibido por al Procurador y gastos notariales. Finalmente impugna el pronunciamiento sobre intereses y costas.
La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la estimación del suyo. El demandante, en el mismo escrito en el que formuló oposición al recurso de la demandada, impugnó nuevamente la sentencia, alegando incongruencia y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-La entidad demandada, ante la impugnación que hizo el demandante, aprovechando el escrito de oposición al recurso interpuesto por ella, cuando previamente ya había interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia, denunció en primera instancia dicha actuación y solicitó se tenga por no efectuada la impugnación formulada y se inadmita la misma. La solicitud debe ser acogida, en cuanto apelada directamente la sentencia por la parte demandante, no le está permitido aprovechar el trámite establecido en el artículo 461, para oponerse al recurso interpuesto de contrario y a la vez impugnar nuevamente la sentencia, pues como señalan los apartados 1 y 2 de dicho precepto, ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las partes, la impugnación solo puede formularla '... quien inicialmente no hubiera recurrido...' y, en el caso presente, el demandante ya había apelado directamente la sentencia, en escrito presentado el 24 de julio de 2.012, por lo que no podía, al oponerse al recurso interpuesto por la otra parte, introducir nuevos motivos de impugnación. En consecuencia, al analizar los motivos de impugnación formulados por su parte, únicamente deben ser objeto de análisis en esta resolución los alegados en el primero de los escritos citados.
TERCERO.-Dados los términos en que ambas partes articulan sus respectivos recursos hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre las reiteradas alegaciones que se formulan, en el recurso de la parte demandada, referidas a las infracciones procesales, en que entiende incurre la sentencia apelada hasta el punto de ocasionarle indefensión. Tales alegaciones no pueden tener acogida.
El hecho de que al describir las concretas pretensiones de las partes, no se haga con el minucioso detalle con que se reflejan en los escritos de demanda y contestación o de que no se analicen todos y cada una de las alegaciones de las partes en la sentencia, no hace incurrir a la sentencia apelada en la falta de motivación o incongruencia, y menos que ello origine indefensión a las partes. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2.013 , invocando otra de 2 de noviembre de 2.012 ,el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta, que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo ). En igual sentido, debe traerse a colación lo establecido por el mismo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de junio de 2.014 , al indicar que el hecho de que no se refleje en la sentencia separadamente una relación de hechos probados, no se haga mención expresa a alguna de las pruebas practicadas o un concreto contenido de cualquiera de ellas, no hace incurrir a la misma en falta de motivación o falta de exhaustividad, pues se cumple el deber de motivación, cuando se reflejan y analizan los hechos que sirven de fundamento a la decisión adoptada y, en el caso presente, la sentencia de instancia al estimar parcialmente la demanda está suficientemente motivada, en cuanto analiza las cuestiones controvertidas entre las partes, que no son otras que la procedencia o no de acoger las reclamación económica formulada por el demandante por los tres conceptos antes indicados y no deja duda de cuáles son las razones determinantes para acoger parcialmente las mismas, sin perjuicio de la discrepancia que sobre ello muestra la parte demandada.
CUARTO.-Sostiene la entidad demandada que la sentencia no delimita suficientemente, que los servicios prestados por el demandante fueron de dos clases. El motivo no puede acogerse tampoco, pues la sentencia analiza separadamente la procedencia de las cantidades reclamadas, analizando los tres conceptos por los que se reclama y sobre los que discrepan las partes, para cuyo análisis y decisión, al no estar documentada la relación contractual que les vincula, ha de atenderse de manera prioritaria al comportamiento adoptado por cada una de ellas durante el tiempo que estuvo vigente la misma.
Por lo que se refiere al contenido o tipos de los servicios prestados, no se discute que, desde hace varios años entre las partes ha existido una relación contractual que, como señala la sentencia de primera instancia ha de calificarse como de arrendamiento de servicios. Dentro de esa relación, los efectivos servicios prestados han consistido, por un lado, en lo que la demandante califica como asesoramiento de empresa y la demandada como de gestoría y, por otro, que estando vigente esa relación, la demandada encomendó la defensa jurídica al demandante, en dos procedimientos judiciales uno en el año 2.004, cuya sentencia se ejecutó en el 2.005, ante el juzgado de Primera instancia de Valdemoro y otro en el año 2.007, ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de los de Madrid, en el cual el demandante asumió la dirección jurídica hasta el trámite de conclusiones.
Dada esa forma de proceder, en la que, a la vez que se abona una cantidad mensual por los servicios de asesoramiento o gestoría, se efectuaron concretos encargos de defensa jurídica, no es posible establecer la vinculación pretendida por la demandada, de considerar incluida en la cuota abonada mensualmente, el pago por la defensa jurídica de cualquier tipo de procedimiento judicial en el que ella pudiera verse afectada y por tanto, que como ha abonado una elevada cantidad por tales servicios, deban aplicarse criterios de justicia o equidad y efectuar una compensación parcial o total de dichas cantidades. El tipo de servicios prestados en cada caso, exige su tratamiento separado y el importe total de las cantidades abonadas mensualmente, lo ha sido en función de la duración de la prestación de los servicios y la propia demandada señala han durado 121 meses.
QUINTO.-Procediendo al análisis separado de los tres conceptos por los que se reclama, la primera cuestión a analizar es la relativa a los 271,40 euros reclamados por la mensualidad de julio de 2.010. La discrepancia entre las partes, se plantea respecto a si durante ese mes de julio, estaba o no vigente dicha relación contractual, por cuanto la demandada sostiene que la misma finalizó el mes de junio y el demandante en el de julio. Ante la ausencia de documentación o comunicación formal de voluntad de finalizar dicha relación, de las manifestaciones de la demandada en su contestación, en el sentido de que la misma se desarrolló hasta el mes de julio o de que comunicó al actor en el mes de julio que prescindía de sus servicios, unido a que el demandante ha aportado documentación que acredita haber realizado actuaciones y presentado documentos en organismos oficiales, en beneficio de la demandada, con posterioridad al mes de junio, ha de concluirse que durante el mes de julio de 2.010, la relación estuvo vigente y la demandada viene obligada abonar la cuota correspondiente y siendo el importe reclamado ajustado a lo que venía abonando los meses anteriores, la condena que por ello impone la sentencia, debe mantenerse. En consecuencia el motivo que al respecto formula la entidad demandada se rechaza.
Por lo que se refiere a la reclamación de los 27,92 euros, a la que ya se opuso la demandada al contestar la demanda y en el acto de la Audiencia Previa, no compartimos la conclusión que obtiene el juzgador de primera instancia y por tanto, no procede condenar a la demandada a su pago. Dicho importe se reclama por los gastos derivados del envío de un burofax requiriendo de pago a la demandada, por lo que no se trata de una cantidad debida por los servicios prestados al demandada, que constituyen objeto de este procedimiento, sino gastos derivados de la intención de reclamar judicialmente la deuda existente. Como tales gastos tienen la consideración de gastos derivados del proceso, que en su caso, podrán ser objeto de resarcimiento dentro de las costas que pudieran devengarse en el mismo, pero que no pueden incluirse dentro de la condena que pudiera derivarse, por incumplimientos contractuales, en que se basa el procedimiento.
En consecuencia, se estima el motivo formulado al respecto por la demandada se estima.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la reclamación por servicios de dirección o defensa jurídica asumida por el demandante en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de los de Madrid, hemos de analizar en primer lugar la procedencia y alcance de dicha reclamación.
No se discute el encargo de dicha dirección por la demandada al demandante y también es admitido por las partes que los servicios prestados por éste no lo fueron durante todo el procedimiento, al haber entregado la venia antes de formular conclusiones. Por lo que se refiere al importe en que debe fijarse la retribución a percibir por tales servicios, el demandante reclama la cantidad de 6.960 euros, importe que obtiene, según la minuta o factura aportada, incluyendo las partidas de Suplidos de Letrado, Provisión de fondos del Procurador y estudio, redacción de contestación demanda, proposición de prueba y trámite hasta concesión de venia. De la cantidad resultante descuenta la cantidad correspondiente a Provisión de fondos. De tales partidas, únicamente puede serle reconocida la referida a trabajos profesionales efectivamente realizados, cuya valoración en 6.960 euros (IVA incluido), entendemos se ajusta a los servicios efectivamente prestados y contribución que ha atribuirse a los mismos, en el resultado en el procedimiento en el que se prestaron. A dicha cantidad debe descontarse los 1.000 euros, que el propio demandante deduce en su minuta, por la provisión de fondos efectuada. En consecuencia, el importe que por dichos servicios debe reconocérsele se fija en 5.960 euros.
SÉPTIMO.-Partiendo del reconocimiento de dicho crédito a favor del demandante, hemos de analizar la compensación que como oposición a la reclamación formulada en su contra formuló la demandada.
La sentencia de primera instancia, al analizar la forma en que se articuló dicha compensación, entendemos aplica de manera correcta al caso presente, las previsiones que establecen los artículos 406 y 408 de la LEC , al analizar la forma en que, al contestar la demanda, puede alegarse la existencia de crédito compensable y desde el momento en que entra a analizar la compensación alegada, sin que se hubiera formulado reconvención expresa, no incurre en la aplicación errónea de tales preceptos, contrariamente a lo que indica la demandada en su recurso.
Ahora bien, el hecho de que sea procedente entrar a analizar la compensación alegada, no conlleva que tenga que ser acogida, o que tenga que serlo en los términos planteados, pues para ello deben concurrir los requisitos establecidos, tanto si se trata de la compensación legal ( artículos 1.191 y ss del cc ), como si nos encontramos ante una compensación judicial, que sería la aplicable al caso presente.
No es posible compensar, por razones de equidad, al crédito reclamado por servicios de defensa jurídica, todas o parte de las cantidades abonadas por la demandada, como consecuencia de los servicios de asesoramiento o gestoría, pues como se indica más arriba, las partes convinieron un precio concreto y determinado por estos servicios, los mismos se han abonado regular y voluntariamente, aunque con algún retraso, y estando desarrollándose pacíficamente dicha relación, los encargos de defensa jurídica, en concreto por el aquí se reclama, se hizo separadamente.
Por otro lado, la compensación pretendida por el importe en que se fijaron las costas en el procedimiento seguido en los años 2.004 y 2.005, ante el juzgado de primer instancia nº 3 de los de Valdemoro, tampoco puede estimarse en cuanto, no concurren los requisitos precisos para ello, al no haberse acreditado se trate de una deuda líquida vencida y exigible que tenga la demandada frente al demandante. Ante la ausencia de documentación del contenido y alcance dicho encargo, el comportamiento de ambas partes, pone de manifiesto que el crédito que afirma tener la demandada frente al demandante no existía, al haberse extinguido, en cuanto con ellas efectuó el pago al demandante, de los honorarios devengados en dicho procedimiento. El tiempo transcurrido desde que se cobraron las costas y la ausencia de reclamación alguna por parte de la demandada, hasta que se presentó la demanda origen de estas actuaciones, pone de manifiesto que, con ello las partes dieron por finiquitadas las consecuencias y obligaciones derivadas de aquel procedimiento.
En base a lo indicado, se estiman parcialmente los motivos de impugnación formulados por ambas partes, respecto de la reclamación por los servicios de defensa jurídica prestados en el procedimiento seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 14 de los de Madrid, en cuanto se reduce el importe reclamado en la demanda y se fijan los mismos en la cantidad de 5.960 euros, sin que haya lugar a efectuar compensación alguna sobre dicho importe, al no haber acreditado la demandada ostentar crédito alguno frente al demandante, susceptible de ser compensado.
OCTAVO.-Lo indicado conlleva que la demanda inicial deba estimarse parcialmente, en cuanto se condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 6.231,40 euros (271,40 euros más 5.960 euros).
Solicitado el abono de los intereses legales en la demanda inicial, la cantidad finalmente reconocida a favor del demandante devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
NOVENO.-Estimados parcialmente ambos recursos, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancia, en base a lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .
La estimación de ambos recursos conlleva también la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAN EN PARTE, LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por las representaciones procesales de la entidad 'ANTONIO MONTANA S.L.' y la de DON Anselmo , ambos contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Majadahonda en los autos de Procedimiento Ordinario nº 577/2011, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE,en el siguiente sentido:
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Anselmo CONTRA LA ENTIDAD 'ANTONIO MONTANA S.L.' Y CONDENAMOS A ÉSTA A QUE ABONE AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EURO, CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (6.231,40 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA CANTIDAD DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada por los recurso interpuestos y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, que habrán de solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
