Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 626/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 435/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00435/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 626/14
Asunto: ORDINARIO 529/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.435
En Pontevedra a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 529/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 626/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. MARCOS PRECIADO VÁZQUEZ, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIO URB. DIRECCION000 , representado por el Procurador D. RAQUEL SANTOS GARCIA, y asistido por el Letrado D. ALBERTO LASTRES COUTO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 23 septiembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Luis Enrique , representado por Don JESUS MARTÍNEXZ MELÓN y bajo la asistencia letrada de don Marcos Preciado sustituido por Doña Eugenía Sánchez, frente a la CP DE LA DIRECCION000 , representada por Doña RAQUEL SANTOS y bajo la asistencia letrada de Don Alberto Lastres, por falta de legitimación del demandante conforme al art. 18.2 de la PLH, por no hallarse al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunicad ni haber procedido a su consignación judicial.
Se condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Enrique , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por don Luis Enrique , propietario de la vivienda NUM000 en la DIRECCION000 ', sita en la CALLE000 núm. NUM001 , de la localidad de Sanxenxo, contra la Comunidad de Propietarios de la referida urbanización en pretensión de que se declare nula y sin efecto el acta de la Junta General ordinaria de propietarios del inmueble de fecha 24/7/2013 así como impugnados todos los acuerdos que contiene, frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por falta de legitimación del demandante conforme al art. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), por no hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido a su consignación judicial, recurre en apelación el demandante.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en el entendimiento de que, al tiempo de la interposición de la demanda el día 23/10/2013, el actor adeudaba la cuota del presupuesto anual correspondiente a los meses de julio de 2013 a junio de 2014, que debía abonarse de forma anticipada, incumpliendo el requisito de procedibilidad a que hace referencia el art. 18-2 LPH . Deuda debida, aún cuando no en el momento de la celebración de la Junta, sí al tiempo de interponer la presente demanda.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia con base en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Argumentando, al respecto, que para su decisión la Juez 'a quo' se apoya en un documento de certificación de una supuesta deuda del actor con la Comunidad de Propietarios, posteriormente ratificado en el acto de la vista de juicio por don Damaso , que desarrolla las funciones de administrador de la Comunidad de Propietarios, el cual fue expresamente impugnado por el demandante recurrente.
Siendo así que el citado administrador reconoció ser un contable y no estar colegiado como administrador de fincas, pese a lo cual se ocupa de la gestión de la comunidad sin importarle no cumplir con los requisitos necesarios para el desarrollo de tal actividad.
Que también de la documental aportada en el procedimiento no se desprende la existencia de deudas por parte del demandante, que siempre ha abonado las cuotas comunitarias y derramas que le han correspondido. Quedando ello evidenciado del contenido del acta de la Junta General ordinaria celebrada el 24/7/2013, donde figura una relación de deudores entre los que no se encuentra el actor.
Por lo demás, con la contestación a la demanda no se adjunta ningún burofax, acuse de recibo o certificación que acredite la remisión al actor del certificado de adeudo por el mismo de la cantidad de 1104,04 euros.
Que en relación a las cuotas supuestamente debidas y correspondientes al ejercicio 1/7/2013 al 30/6/2014, esto es, al ejercicio posterior a la celebración de la Junta de fecha 24/7/2013, el administrador Sr. Damaso manifestó que la fecha de devengo era el 1/7/2013, a pesar de que en la propia acta no figura ninguna fecha de devengo, ya que dichas cuotas al ser de un ejercicio posterior a la celebración de la Junta se abonan a comienzos del año siguiente a la adopción del acuerdo aprobando el presupuesto de dicho ejercicio.
Y, por otro lado, la Juzgadora ha interpretado el art. 18-2 LPH en contradicción con la jurisprudencia del TS establecida en sentencias de fechas 14/10/2011 y 22/10/2013 , por cuanto los acuerdos adoptados por la Junta establecen un reparto conforme a los coeficientes de participación distinto al título constitutivo, pues entre otras cosas se alcanza un acuerdo sobre un gasto y presupuesto que afecta a dos comunidades independientes (fase I y fase II).
CUARTO.-Entrando en el análisis del recurso, por lo que respecta a la objeción inicial acerca de la idoneidad del Sr. Damaso para ejercer como administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, procede su inatención.
En tal sentido, la SAP Barcelona Sección 17, de fecha 13/6/2012 viene a exponer que:
'La falta de cualificación profesional de los designados Secretario y Administrador de la comunidad basada en no estar colegiado como administrador de fincas no puede amparar una nulidad del nombramiento. La Audiencia Nacional, Sección 6ª, en sentencia de 23 de noviembre de 2007 señala que 'no hay norma alguna que establezca la exclusividad en la Administración de Fincas a favor de los Administradores de Fincas. En efecto, el art. 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que el cargo de Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente, lo que claramente pone de relieve que no está establecida ninguna exclusividad, ello independientemente de las exigencias que pueda haber respecto a la colegiación, que es cuestión diferente. Así se desprende también del tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994 citada por las partes, al señalar que no hay una titulación académica o pluralidad de ellas que configuren una idoneidad objetiva para la Administración de fincas urbanas'. En este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, de 23 de marzo de 2006 destaca que la LPH 'no exige taxativamente la titulación de administrador colegiado de fincas en quien lleve efectivamente la administración de una comunidad de propietarios, simplemente se dice que el cargo podrá recaer en un copropietario o en una persona ajena a la comunidad, con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones'. La sentencia de 13 de junio del 2002 de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3 ª, señala, 'el tenor literal del precepto lo que exige es que la persona designada tenga"cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones", sin que la Ley exija ninguna titulación especial para ejercer el cargo, ni tampoco precisa la profesión que debe desarrollar la persona que se designe ni, por tanto, limita el ámbito de las personas que pueden ser designadas a las que ejercen la de administrador de fincas', vid también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, de 6 de julio de 2004 . La sentencia de la audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, de 31 de mayo de 2004 , reitera que 'el art. 13 de la LPH en el que se trata el tema de los distintos órganos de gobierno de la comunidad, en modo alguno exige que el cargo de secretario o administrador sea ostentado por persona que se halle de alta en el Colegio de Administradores de fincas'. La Ley se limita a precisar que la persona ajena a la comunidad que ejerza los puestos de secretario o administrador tenga 'cualificación suficiente y legalmente reconocida', pero no indica el alcance mínimo o la titulación, ni quien ha de apreciar la suficiencia.
Ello en cuenta, habiendo manifestado el Sr. Damaso , con ocasión de deponer como testigo en los autos, que ostenta la titulación de contable y que viene trabajando como administrador de fincas por más que no se encuentre colegiado como tal, desarrollando la función de administrador de la Comunidad de Propietarios demandada desde su constitución sobre el año 1991 -lo que ha venido a corroborar el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada-, sin que hasta este momento por el demandante (adquirente del piso en el año 2001) se haya formulado reparos a su aptitud para el desempeño del cargo de administrador, cabe concluir la capacitación del Sr. Damaso para el ejercicio de tal función.
Sentado lo anterior, a tenor de la certificación de adeudo de fecha 5/12/2013 expedida por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios y con el visto bueno del Presidente (obrante al folio 110 de los autos) y adjuntada con el escrito de contestación a la demanda, se viene a poner de relieve la existencia de un débito del demandante con la Comunidad de Propietarios por importe de 1101,04 euros, por cuotas impagadas imputables a la vivienda NUM000 del actor de acuerdo con las que fueron aprobadas por la Junta de Propietarios de fecha 24/7/2013, correspondiente al presupuesto del periodo de ejercicio de 1/7/2013 a 30/6/2014.
También, a tenor del contenido del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 24/7/2013 (folios 57 a 59 y 66 a 68 de los autos) y de la comunicación de fecha 1/8/2013 (folio 56 de los autos) y hoja de reparto individualizado del presupuesto para el ejercicio de 1/7/2013 a 30/6/2014 (folio 60 de los autos), -de conocimiento y también tenencia por parte del actor dada la aportación de tales documentos con el escrito de demanda-, se desprende la exigibilidad de abono de la cuota en la fecha de su devengo, esto es, al inicio del ejercicio económico, al objeto de permitir a la Comunidad de Propietarios ir haciendo frente a los gastos de sostenimiento de los distintos servicios, al punto de establecerse el día 7/8/2013 como fecha de cargo de las respectivas cuotas para todos aquellos propietarios que tuviesen domiciliado el pago de sus recibos y de requerir al resto de propietarios su abono de forma puntual, viniendo a constituir morosidad el incumplimiento de dicha obligación.
En consecuencia, vencida la deuda comunitaria al tiempo de la interposición por el actor de la presente demanda (en fecha 23/10/2013), sin que por entonces dicho débito hubiese sido abonado en su totalidad (como viene a poner de manifiesto el certificado de adeudo de fecha 5/12/2013) es clara la ausencia del presupuesto de procedibilidad a que hace referencia el art. 18-2 de la LPH , a saber, de estar el propietario al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Al no poder incluirse en la excepción contemplada en el citado precepto (de que 'Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios') los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc..., en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota prevista en el título constitutivo ( art. 5 párrafo 2º LPH ) o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia. En tal sentido, STS de fecha 22/10/2013 .
Siendo así que los acuerdos comunitarios objeto de impugnación por el demandante no vienen referidos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación ni cabe advertir tampoco que vengan a imponer un sistema nuevo de distribución de gastos en perjuicio del actor recurrente, al que se le aplica un coeficiente de participación del 5% que es el que tiene asignado como finca perteneciente a la segunda fase del DIRECCION000 en la escritura pública de obra nueva y división horizontal de fecha 9/4/1990, en concordancia con el resto de copropietarios del inmueble.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al actor recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al actor recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
