Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 261/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 435/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0002058
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 261/2014- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000245/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA
Apelante: Dª Aida .
Procurador.- Dña. DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA.
Apelado: D. Conrado .
Procurador.- Dña. CRISTINA MELIO SOLER.
SENTENCIA Nº 435/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000245/2013, promovidos por Dª Aida contra D. Conrado sobre 'reivindicatoria de bienes muebles', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Aida , representada por el Procurador Dña. DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y asistida del Letrado D. JORGE FERRER BARTOLOME contra D. Conrado , representado por el Procurador Dña. CRISTINA MELIO SOLER y asistido del Letrado D. SALVADOR FERRER JUAN.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, en fecha 19/02/14 en el Juicio Ordinario - 000245/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Aida , representada por la Procuradora D.ª DESAMPARADOS CHELVI PEÑA contra D. Conrado representado por la Procuradora Dª CRISTINA MELIO SOLER, por haber apreciado las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, debo absolver al demandado. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora conforme al fundamento tercero de esta resolución.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Aida , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Conrado . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Noviembre de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de que se declare que los bienes muebles que se indican son propiedad de la demandante, explicando que: la actora y su hermano alquilaron la explotación del negocio del bar, cuando éste dejo de pagar la rentas del local se lo quedo el propietario del local, siendo los bienes muebles de su propiedad, concretamente: 1ª Registradora Mercury, 1ª Cafetera Gaggia dos brazos, 1º Botellero, 1ª Estanteria de tres alturas para botellas, 1ª Estanteria tres alturas para vasos, 1ª Barra de acero, 1º Aparato de aire acondicionado C Gacaxy Tadiran, 1ª Vitrina de seis bandejas para tapas, 1ª Freidora de dos senos, 1ª Maquina de tabaco Jefema siete canales, 1ª Campana extractor de humos cocina, 1º Congelador, 1º Banco nevera de acero, 1º Molinillo de café y 1ª Plancha con fuergo de cocina. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir el Juez a quo que '... A la vista de las exigencias relativas a los sujetos de la relación jurídico procesal cuando se ejercita la acción entablada por la parte actora, por su intima relación con la legitimación ad causam es obvio que deben prosperar ambas excepciones formuladas por la parte demandada , pues la parte actora no ha acreditado que tenga la condición de propietaria no poseedora y que justifique el titulo de dominio sobre los bienes que trata de reivindicar, pero tampoco ha justificado que el demandado sea el poseedor actual de los bienes y menos que fuera el autor de los actos de despojo. Y en estrecha relación con ambas excepciones como sustrato común, que los bienes objeto de reivindicación estén totalmente identificados...'. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 2º) falta de legitimación activa.- en 1994 don Jesús Luis y doña Aida adaptaron el local y las instalaciones para desarrollar la actividad de bar, y adquirieron la totalidad del mobiliario, cuando se alquiló al Sr. Pedro Miguel en 1994 se han aportado documentos que acreditan la vinculación de la demandada con el local, documentos nº 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49 y 50; en segundo lugar el Juzgador niega que sean los mimos bienes, pero de la prueba practicada se desprende lo contrario, así cuando se arrendó el bar en 1996 se hizo con esos bienes, así declaró don Jesús Luis que la mayoría de los bienes del bar erán los que le habían arrendado, Don. Pedro Miguel reconoció que esos bienes estaban allí cuando entregó las llaves del local. 3º) Falta de legitimación pasiva.- Se ha acreditado que esos bienes estaban allí cuando el demandado tomó posesión, en fecha de 19 de julio de 2011, así se desprende de la declaración del testigo Don. Pedro Miguel , y de la diligencia de entrega de bienes inmuebles, don Jesús Luis reconoció que cuando hace un año entregó el local la mayoría de los bienes aun estaban allí, Don Pedro Miguel indicó que aquellos bienes estaban allí cuanto entrego las llaves al Juzgado, en el mismo sentido la declaración de don Jesús Ángel . 4º) fondo del asunto.- Con la documentación aportada se ha acreditado la propiedad de la actora y su hermano de los bienes y utensilios y que fueron arrendados a don Pedro Miguel , así también se desprende de la declaración testifical de don Jesús Luis , de don Pedro Miguel y Don Jesús Ángel , por ultimo que los bienes seguían en el local cuando el demandado tomo posesión en el desahucio, lo que se desprende de la declaración Don. Pedro Miguel , el propio demandado ha reconocido que alquiló el local aprovechándose del mobiliario allí existente.
SEGUNDO.-
En el primer motivo de recurso, alegación segunda, se ha atacado la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, sobre la misma el Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo entendió que '... se afirma la propiedad de una serie de bienes muebles afectos un contrato de arrendamiento de negocio , cuyo afloramiento en las relaciones jurídicas se produce por primera vez en un contrato de fecha 01/07/1996 entre D. Jesús Luis y D. Pedro Miguel documento nº 2 aportado con la demanda , documento impugnado por la contratarte pues no se encuentra firmado por ninguna de las personas que lo suscriben por lo que no puede admitirse como tal . Relación jurídica que aparece en el contrato de arrendamiento de bienes muebles de fecha 01/07/1998 entre D. Jesús Luis y D. Pedro Miguel documento nº 4 aportado con la demanda, pero ninguna intervención o participación se deduce en tales documentos de la demandante Sr. Aida , es más en éste último , el contrato que sí aparece firmado , se afirma en el Manifiestan Primero que D. Jesús Luis es el propietario de los bienes muebles que figuran relacionados en el Anexo del documento, sigue sin aparecer la demandante Dª Aida en el contrato de arrendamiento de bienes muebles. En el supuesto de que los bienes relacionados en el documento nº 9 de la demanda que aparece que han sido comprados por la demandante Dª Aida en fecha 13/06/1994 serian de un año antes a la acreditación documental de la existencia del contrato de local de negocio sito en Carcaixent calle Vidal Canet nº 11 , suscrito en fecha 01/07/1995 por el hermano de la demandante D. Jesús Luis aportado como documento numero 1 y para el caso de que se tratara de una situación de copropiedad de los bienes descritos en el documento nº 9 de la demanda entre los dos hermanos Dª Aida Y D. Mauricio en cuyo caso se admitiría la legitimación de ésta para accionar en beneficio de dicha comunidad, no existe prueba alguna de que dichos bienes, mobiliario y utensilios que constan en dicha factura fueran los mismos que quedaron afectos al contrato de arrendamiento de bienes muebles de fecha 01/07/1998 suscrito entre D. Jesús Luis y D. Pedro Miguel documento nº 4 aportado con la demanda, pues de los bienes objeto de reivindicación solo coinciden seis de estos , a saber; '1 botellero ,1 aparato de aire acondicionado C Galaxy Tadiran, 1 vitrina de seis bandejas para tapas , 1 freidora de dos senos , 1 molinillo de café , 1 plancha de fuego cocina ' con algunos de los bienes adquiridos' BOTELLERO 2 METROS MOD. GREDO , ACONDICIONADOR TADIRAN 7200F,VIT. EXPOS. 6 BANDEJAS VF-120, FREIDORA DOBLE MOD.FRK-60, MOLINILLO AUTOMATICO' pero de forma vaga y genérica al no estar detallada la marca, modelo , numero de serie , o con la descripción de otros detalles que pudieran servir para su completa identificación, como dimensiones , o material del que estuvieran construidos etc. siendo por tanto los datos aportados por la demandante insuficientes para poder acreditar la identidad entre estos seis benes objeto de vinculación al contrato de arrendamiento con los adquiridos por la parte actora en fecha 13/06/1994 , dejando aparte los otros objetos reclamados como son ' ...registradora Mercury , 1 cafetera Gaggia dos brazos , 1 estantería de tres alturas para botellas , 1 estantería de tres alturas para vasos , 1 barra de acero, 1 maquina de tabaco Jofema siete canales , 1 campana extractor de humos cocina, 1 congelador, 1 banco nevera de acero ' cuya preexistencia , adquisición , identificación y propiedad de la demandante no consta acreditada. En definitiva no se existe justificada ninguna coherencia jurídica con la posición subjetiva que se invoca por la demandante en relación con la petición reivindicatoria de los bienes , por ello es imposible apreciar en la demandante un interés legítimo para reclamar los bienes muebles tal y como ha sido constituida o construida la relación jurídica procesal entre demandante y demandada, no hay acción entre la actora y demandado, lo que conduce inexorablemente a estimar la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada..'.
La Sala comparte esta argumentación, frente a la del recurrente, por ello la resolución de este motivo debe atender a que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ... '( Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 1998 ), en la medida que el Juez a quo explicó con claridad los razonamientos para apreciar esa falta de legitimación activa, los que no fueron desvirtuados por el recurrente que, en el motivo del recurso se apoya, para sostener la legitimación activa de doña Aida , en: las documentales aportadas junto a la demanda, la declaración testifical de don Jesús Luis y en la testifical de don Pedro Miguel . Toda esta prueba debe ser analizada partiendo de la accion ejecutada por la actora la recuperación de los bienes de su propiedad ( artículo 348 del CC ), sustentada en su titulo, la factura de compra, y en que aquellos bienes están ubicados en el local, propiedad del demandado. Esta relación jurídica exige, en lo referente a legitimación activa objeto de este motivo del recurso, que la demandante acredite que ostenta la propiedad de los bienes, no de los que aparecen en la factura si no de los que se instalaron en el local al ser estos los que se reinvidican. Y si analizamos la pueba observamos que:
1º) Con la documental aportada se acepta, en parte la alegación del recurrente, pues lo que acredita es que la actora en su día adquirió unos determinados bienes muebles según la factura aportada (folio 23), asi como que la licencia de actividad del negocio bar estaba a su nombre y que don Jesús Luis adquirió otros bienes muebles conforme las facturas (folios 27 a 29). Ahora bien para determinar la tiularidad de los bienes muebles que se contienen en la demanda la Sala considera que son insuficientes las citadas documentales, ya que quedan contradichas con los actos posteriores, pues respecto a los bienes que se aportaron al negocio, bien fueran esos u otros, que se ubicó en el local comercial destinado a la actividad de hostelería sita en Carcaixent, calle Vidal Canet, número 11, con la documental del demandante comprobamos que tanto en el contrato de arrendamiento con don Pedro Miguel , no firmado (folios 8 y 9), como en el de arrendamiento con don Conrado a don Pedro Miguel , tampoco firmado (folios 10 a 13), como el arrendamiento de bienes muebles de don Jesús Luis a don Pedro Miguel (folios 14 a 16) de fecha 1 dejulio de 1998, en todos ellos se hace constar que esos bienes muebles son propiedad de don Jesús Luis , así en el manifiesto primero de ese ultimo contrato se dice textualmente '... que Jesús Luis es propietario de los bienes muebles que figura relacionados en el anexo de este documento...' . Esta documental debe completarse con que el contrato de arrendamiento que la demandante y su hemano tenían sobre el citado local estuvo vigente desde 1 de julio de 1995 (folio 7) hasta el 1 de julio de 1996, que el demandado, propietario de local lo arrendó a continuación a don Pedro Miguel , el 1 de enero de 1999 (folios 129 a 130), siendo renovado el 1 de enero de 2001 (folios 131 y 132) y en ninguno de estos contratos de arrendamiento se hace referencia alguna a los citados bienes muebles. Relación contractual que terminó en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira el 16 de junio de 2011 (foios 113 a 116), que lo declaró resuelto por impago de las rentas. La valoracion de esta documental no es favorable a la recurente ( artículo 326 de la LEC ), pues si bien se acreditó la compra de bienes muebles, los actos posteriores determinan que quien dispuso de los instalados en el bar, realizando actos propios de dueño, como el arrendamiento, fue don Jesús Luis sin que conste que no fuera consentido por la demandante ( artículo 463 del CC ); sin obviar, que reconociendo la actora, en su demanda, que los bienes se encontraban en el negocio quien ostentaba la condición de arrendatario era don Jesús Luis (folio 7) y era quien en virtud de este titulo detentaba la posesion del local y de los bienes muebles que se contenían ( artículo 444 del CC ).
2º) En segundo lugar se ha apoyado el recurrente en la declaracion testifical de don Jesús Luis ; sin embargo, la Sala constata su evidente interés directo en este procedimiento, máximo si reconoció que el negocio del bar lo montó él junto con su hermana, era quien ostentaba la titularidad fiscal de la actividad, la condición de arrendatario y fue quien se atribuyó en esos contratos la titularidad de los bienes muebles. Estos antecedentes imponen a la Sala, aplicando la regla de la sana critica del artículo 378 de la LEC , concluir que la legitimación activa no puede quedar fijada en base a su declaración testiffical.
3º) Por ultimo incide el recurrente en la declaración de don Pedro Miguel , (minuto 27:37 y ss), y sin perjuicio de su examen en el fundamento siguiente, en lo referido a la legitimación activa de manera textual indicó que 'los bienes eran propiedad de don Jesús Luis '.
La valoración conjunta de las prueba tampoco es favorable a la tesís del recurrente en la medida que tanto las documentales como la testifical de don Pedro Miguel , acreditan que la demandante no fue la titular del negocio, ni de los enseres ya que no realizó ningun acto de dominio sobre ellos en casi 17 años, mas allá de su reivindicación en esta demanda. Además de ello, los bienes que se contienen en el suplico de la demanda sobre los que recaen la reivindicación no coinciden en gran medida con los de la factura que fueron adquiridos por la demandante, sino que coincide con los que se recogen en el anexo del contrato, diferencia que es un handicap, junto con lo explicado, para aceptar la identidad de los bienes a los efectos de la legitimacion de la actora.
TERCERO.-
En el motivo segundo del recurso, alegación tercera, se ha atacado la estimación de la falta de legitimación pasiva, sobre la misma el Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero, explicó que: '... ya hemos visto que ninguna legitimación cabe inferir de los negocios jurídicos aportados con la demanda, el contrato de arrendamiento de local de fecha 01/07/1995 lo fue del local , para nada figuran en dicho contrato los bienes reivindicados. El único documento en el que se hace referencia a los bienes objeto de la acción reivindicatoria es el documento nº 4 de la demanda suscrito entre D. Jesús Luis Y D. Pedro Miguel el 01/07/1998 en la manifestación primera de dicho contrato se indica que D. Jesús Luis es el propietario de los bienes muebles que figuran relacionados en el Anexo de ese documento en el inventario que como anexo se une al contrato y que éste cede a su vez en arrendamiento al Sr. Pedro Miguel , sin que intervenga en el contrato el demandado , no parece pues que habiendo sida entregada la posesión de los bienes al Sr. Pedro Miguel , en virtud del contrato de arrendamiento pueda reclamarse ésta a quien jurídicamente no es responsable de la tenencia y conservación de esos bienes. No se desprende tampoco ningún indicio relevante que pueda clarificar la posible tenencia de los bienes reivindicados en poder del demandado , de la diligencia de entrega de bienes muebles de fecha 19/07/2011 efectuada por el Servicio Común de Actos de Comunicación y ejecución a instancia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira en el procedimiento de Desahucio nº 1469/2010 por cuanto nada se aclara sobre la existencia y permanencia de los bienes reivindicados en el local, en el momento de la entrega de la posesión a la parte actora . No puede obviarse que el responsable contractualmente de la devolución de los bienes que constan en el contrato de 01/07/1998 es la persona que los arrendó el Sr. Pedro Miguel nunca el demandado y salvo que existiera un mínimo principio de prueba que acreditara la existencia de esos bienes y la correlativa tenencia o posesión de esos mismos bienes por el demandado no propietario, no puede considerase correctamente entablada la relación jurídica procesal con el demandado, dado que la prueba aportada por la parte demandada para acreditar que dichos bienes están todavía en el local devienen de las declaraciones de varios testigos , manifestaciones que imponen una cuidadosa reserva sobre la veracidad de su testimonio por cuanto , conforme a la reglas de la sana critica art 376 LEC ; la testifical del Sr. D. Jesús Luis quien más que testigo debía haber sido parte , no puede ser tenida en cuenta al tener un interés directo en el asunto, por ser el contractualmente el propietario o copropietario de los bienes reivindicados y los mismo puede predicarse de la testifical del Sr. D. Pedro Miguel por tener igualmente interés directo en el pleito, al ser contractualmente el responsable de la entrega y devolución de los bienes arrendados el cual puede tener un presumible natural resentimiento del Sr. Conrado quien le demandó, desahució y lanzó del local por falta del pago de las rentas, con el lógico interés económico de que se le reclaman los bienes al demandado que no a él mismo. En cuanto al testigo D. Jesús Ángel nada aporta en su declaración, pues sus manifestaciones son relativas a la descripción del mobiliario normal de dotación en cualquier bar, sin que de su testimonio se pueda desprender , que los objetos ha visto en el bar en fechas recientes, sean exactamente los bienes reivindicados...' .
Este motivo del recurso tampoco puede prosperar, por cuanto el recurrente ha pasado por alto que la reivindicación de los bienes solo se puede ejercitar sobre el poseedor de ellos, recayendo sobre el actor acreditar que el demandado ostenta la posesión de los bienes reivindicados. Y esta condición no ha quedado probada, además de todo lo explicado por el Juez a quo, que se ha resumido en el párrafo anterior, porque:
1º) Al referirnos a bienes muebles se constata que parte de los recogidos en el anexo, ya no están en el local, como reconoció tanto don Jesús Luis , que al declarar admitió que cuando visitó el bar hace un año no estaban: ni la caja registradora, ni la cafetera, etc; además de explicar que no entró en la cocina. En el mismo sentido declaro don Pedro Miguel , sobre que algunos bienes habían sido sustituido por otros. Lo cual por demás es normal, pues no es creíble que los electrodomésticos, cocinas y demás enseres no fijos en el local sean los mismos desde hace mas de 17 años. Lo que se corrobora con que se han aportado por el demandado facturas de adquisición de otros bienes muebles para el bar (folios 147 a 159).
2º) En segundo lugar, como ya indicó el letrado del demandado, al interrogar al testigo, la relación contractual sobre los bienes muebles del bar se creó no con el demandado si no con el testigo don Pedro Miguel , que arrendó esos bienes y se comprometió con don Jesús Luis por el contrato de 1 de julio de 1998 a mantener los bienes arrendados y realizar en ellos las reparaciones necesarias. Y sin que conste, según la diligencia de lanzamiento (folio 230), si este arrendatario al abandonar el local dejo allí esos enseres o se los llevó. A juicio de la Sala aquí se encuentra unos de los óbices mas claros para la prosperabilidad de la acción, pues aunque admitiésemos, que no lo hemos hecho en el fundamento anterior, que los enseres pertenecían a la actora, la simple declaración de los testigos son insuficiente, dado el largo tiempo transcurrido para aceptar que se mantienen en el local. Téngase en cuenta que el segundo testigo adeuda al demandado las rentas debidas que dieron lugar a su lanzamiento del local y resolución del contrato de arrendamiento, quien dada la responsabilidad contractual asumida con don Jesús Luis , tiene un interés directo en que se acepte que los bienes arrendados se dejaron en el local. Y en consecuencia, esas circunstancias determinan concluir que no se ha acreditado que el demandado en tanto que dueño del local tenga la posesión mediata de esos bienes.
3º) Por ultimo, debe tenerse en consideración la calificación jurídica que se desprende de todas las circunstancias concurrentes. En una rigurosa interpretación de las pruebas, nos encontramos con unos enseres en el local que si bien estuvieron en poder de don Pedro Miguel en su condición de arrendatario, está condición solo se ha acreditado documentalmente durante un año según el contrato. No se ha probado documentalmente que siguiera en esa condición hasta que abandonó el local, lo que hubiera sido fácil con la aportación de lo recibos de alquiler, la falta de ellos impide aceptar que los bienes se mantuvieron en poder de aquel en ese concepto, al ser éste un elemento esencial del arrendamiento ( artículo 1555 del CC ). A falta de prueba, la posesión de esos bienes por el tercero ya no se pude sostener que lo fueran en ese titulo, téngase en consideración que en nuestro derecho la posesión se puede tener en concepto de dueño o en el de tenedor de la cosa ( artículo 432 del CC ). Esa circunstancia implica que el abandono de los bienes al momento del desalojo por don Pedro Miguel transciende a esta reclamación ( articulo 460 del CC ), dado que implicó la perdida de cualquier derecho de la cosa al ser calificadas de abandonadas permitiendo su apropiación por tercero. ( artículo 610 del CC ).
CUARTO.-
La desestimación de los dos motivos anteriores y por tanto la aceptación en esta segunda instancia de la falta de legitimación tanto activa como pasiva hace innecesario el examen del tercer motivo del recurso, alegación cuarta, que aunque incidía en el fondo tenía como presupuesto la legitimación tanto de la demandante como del demandado que al no apreciarse veta, sin necesidad de examen, la prosperabilidad de la pretensión del actor, sustentada en el recurso.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Desamparados E. Chelvi Peña, en nombre y representación de doña Aida , contra la Sentencia número 7/2014 de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira , en el juicio ordinario seguido con el numero 245/2013.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
