Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 422/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100429
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3544
Núm. Roj: SAP A 3544/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000422/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX
Autos de Juicio de deshaucio - 002595/2014
SENTENCIA Nº 435/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a dieciséis de noviembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de deshaucio - 002595/2014, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte apelante Juan , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ROSARIO MATEU GARCIA y dirigida por
el Letrado Sr/a. CRISTINA PEREZ GARCIA, y como apelada Loreto y Leovigildo , representada por el
Procurador Sr/a. MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE y MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE y dirigida
por el Letrado Sr/a. MIGUEL ANGEL BERENGUER SANCHEZ
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 2595/14, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por Loreto y Norberto frente a Juan y Patricia y en consecuencia declaro extinguido el precario sobre la finca sita en CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , Bloque NUM002 del BARRIO000 de la ciudad de Elche (inscrita al Registro de la Propiedad número 1 de Elche, al tomo NUM003 , libro NUM004 de El Salvador, folio NUM005 , inscripción NUM006 , finca nº NUM007 ) y condeno a Juan y Patricia a dejarlo libre y a disposicion de la actora Loreto y Norberto bajo apercibimiento de lanzamiento.Todo ello con la condena al pago de las costa del presente proceso a la parte demandada'.
Posteriormente se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2015 en el que se aclaraba la sentencia dictada y cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: ' Aclarar la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2015 en los siguientes términos: En e fallo donde dice 'Estimo la demanda interpuesta...y condeno a Juan y Patricia a dejarla libre y a disposición de la actora Loreto y Norberto bajo apercibimiento de lanzamiento' debe de decir 'Estimo la demanda interpuesta...y condeno a Juan y Patricia y a los ignorados ocupantes de la misma, a dejarla libre y a disposición de la actora Loreto y Norberto bajo apercibimiento de lanzamiento' Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Loreto y D. Norberto emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 422/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de noviembre de 2015 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por el demandado en el presente juicio de desahucio por precario contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada y se acuerda la extinción del precario y la devolución de la finca a sus propietarios.
Entiende el recurrente que la sentencia apelada ha vulnerado diversas normas sustantivas y contiene un claro error en la valoración de la prueba. No ha tomado en consideración que el uso deriva de un acuerdo verbal entre la madre de los demandados y uno de los hermanos propietarios de la vivienda habiendo quedado pendiente únicamente de redactar el contrato de arrendamiento. Tampoco valoran que fueron engañados por una persona de raza árabe que se presentó como propietario y les vendió la vivienda por 3000 € y les entregó las llaves del piso. Existe un contrato verbal, estando acreditadas las conversaciones telefónicas sin que se les pueda considerar como precaristas. Por último su derecho a ocupar deriva del artículo 47 CE al ser una demanda abusiva al quedar la vivienda desocupada si se lleva a cabo el lanzamiento.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Entiende que es correcta la valoración de la prueba llevada a cabo en la misma, no habiendo podido acceder a la vivienda su legítimo propietario al haber cambiado las cerraduras. Reconoce la existencia de la llamada de la madre de la demandada pero afirma que se le dijo claramente que no querían arrendar la vivienda sino recuperar la posesión, sin que en ningún caso pueda ser su demanda abusiva al estar amparada por el artículo 33 CE , habiéndose vulnerado sólo derechos de los propietarios.
Segundo: Requisitos para la estimación de la existencia de precario.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura un nuevo proceso de precario, cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y por ello de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada. En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.
Para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario es conocido que deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la SAP Alicante (9ª) de 13 de mayo de 2015 (rollo 964/14 ): 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción. También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que, como señala la SAP Madrid (18ª) de 22 de septiembre de 2006 , 'En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión'. Partiendo de los criterios anteriores debe anticiparse que el recurso de apelación interpuesto será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, a los que expresamente nos remitimos e integramos en esta resolución, que contienen un acertado análisis de las pruebas practicadas así como una ajustada aplicación del Derecho.
Tercero: Inexistencia de título posesorio.
No se discuten en este proceso los dos primeros requisitos, esto es la titularidad de la finca por parte de la actora ni la propia realidad física de la finca, cuestiones aceptadas de forma pacífica por la parte demandada, así como la realidad de la posesión de la propia apelante. Ello supone que la parte actora probó en su momento aquellos aspectos, titularidad y posesión de la demandada, que expresamente le correspondían, lo que implica que el objeto de este proceso radica en el examen de la existencia o no de título posesorio por parte de los demandados, cuestión ésta cuya prueba corresponde a la propia recurrente, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los argumentos sostenidos en la contestación, coincidentes con el contenido del recurso de apelación interpuesto, como pudo apreciarse al visionar la grabación del acto del juicio, vienen a sostener por un lado que la posesión se la entregó un individuo de origen magrebí que les vendió la casa por 3.000 €, y que posteriormente celebró un contrato de arrendamiento verbal concertado con uno de los hermanos que eran los propietarios de la vivienda.
Ninguno de estos dos argumentos se sostiene ni acredita y además, aunque se aceptasen tampoco generarían derecho de posesión alguno que autorizase la ocupación de la vivienda por los demandados. En efecto, por lo que respecta a la primera de las alegaciones, la posible 'venta' de la vivienda por 3.000 € no ha sido probada, pero aunque ello fuera cierto, lo que es indudable es que tal 'venta' fue realizada por quien no era propietario del inmueble y con muy escaso cuidado por parte de los demandados, pues aceptan la propiedad y ello sin exhibición de ningún título de propiedad. De ser cierta podrán haber sido objeto de un delito de estafa que deberán denunciar y perseguir en la vía penal frente a quien se presentó como propietario sin serlo, pero ni le legitima ni le da título de posesión de la vivienda.
Por lo que respecta a la segunda de las alegaciones, de las pruebas practicadas no se puede alcanzar la conclusión pretendida por la recurrente, pues no existe prueba alguna de tal arrendamiento, ni personal ni documental. Es cierto que se ha reconocido que la madre de la demandada se puso en contacto con uno de los actores, pero también se indiscutible que no llegaron a ningún acuerdo sobre el arrendamiento por la voluntad de la propiedad de no arrendar la vivienda, por lo que el trato preliminar no puede equipararse en ningún caso a título que justifique la posesión a los efectos de la consideración de la misma como en precario.
Finalmente las referencias al artículo 47 CE que reconoce el derecho a una vivienda digna, no pueden servir en base en relaciones particulares para justificar la posesión, pues dicho artículo se configura como un mandato al poder político y no como un derecho fundamental de los ciudadanos, al contrario que ocurre con el artículo 33 CE que reconoce el derecho de propiedad.
Cuarto: Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Rosario Mateu García, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015 aclarada por auto de 6 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , en los autos de Juicio nº 2595/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Con perdida de depósito constituido, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
