Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 366/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100269
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:918
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000435/2015
IImo. Sr. Presidente
D. AURELIO VILA DUPLÁ
IImos. Srs. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN
En Pamplona/Iruña , a 17 de noviembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 366/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 382/2014 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parteapelante, la demandada, Dña. Paula , r epresentada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistida por la Letrada Dª Mª Luz Maracos Puente ; parteapelada, el demandante, D. Fernando ,representado por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistido por el Letrado D. Víctor Fraile Muñoz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de marzo de 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 382/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ciriza Sanz, en nombre y representación de Don Fernando , contra Doña Paula , DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (32.220,96€), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del juicio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dña. Paula .
CUARTO.-La parte apelada, D. Fernando , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 366/2015 , habiéndose señalado el día 12 de noviembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Fernando formuló demanda frente a Dª Paula en la que con base en una convivencia como pareja estable desde el año 2003 con posterior matrimonio en marzo de 2010 y, especialmente, en la contribución del actor al pago de una vivienda que la demandada adquirió en Villamediana de Iregua y consiguiente otorgamiento del acta notarial de manifestaciones de 26.6.2007, reclamó de la referida demandada el pago de la suma de 32.220,96 euros.
La Sra. Paula se opuso a tal petición al considerar que la vivienda referida constituyó domicilio familiar, que el acta de manifestaciones le es perjudicial, que el actor no contribuyó con mayores cantidades que ella a los gastos de la convivencia, que en relación con la casa aludida ambos realizaron amortizaciones y que cada uno de ellos ingresaba 1000 euros en la cuenta. Alegó también el hecho de haber contraído matrimonio bajo el régimen de gananciales y al final discutió también la valoración realizada en el informe pericial aportado con la demanda respecto de la vivienda de su propiedad.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda íntegramente y contra ella interpuso la señora Paula el presente recurso de apelación
SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan los que hacemos a continuación procediendo la estimación parcial del recurso.
Para enfocar adecuadamente el recuso interesa consignar los hechos siguientes:
a) En torno al año 2003 los litigantes iniciaron una relación de convivencia como pareja estable que fue inscrita como tal en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias en enero de 2007. Posteriormente contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 2010 y en el año 2013 nació el hijo común Primitivo .
b) La Sra. Paula el 20 de junio de 2007 adquirió mediante compra una vivienda tipo duplex de 94,21 m² de superficie útil, más plaza de garaje y trastero por precio de 225.379,54 euros situada en el EDIFICIO000 , de Villamediana de Iregua
Para el pago del precio de dicha casa, el 20.6.2007 se otorgó una escritura de crédito hipotecario por La Caixa a favor de la Sra. Paula , siendo fiador D. Fernando , el capital del crédito ascendió a 197.000 euros y se constituyó garantía hipotecaria sobre la vivienda mencionada.
d) Seis días después de la adquisición de la casa y otorgamiento del crédito, ambos litigantes comparecieron ante el Notario Sr.Otaño y otorgaron ambos el 26.6.2007 una acta de manifestaciones. En ella consignaron que eran pareja de hecho inscrita nº NUM000 ; que la Sra. Paula estaba pagando a sus expensas el crédito hipotecario que acabamos de reseñar para la adquisición de la vivienda mencionada; que el Sr. Fernando estaba, igualmente, pagando a sus expensas otro crédito con garantía hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad sita en La Coruña y añadieron lo siguiente, que es lo esencial en razón del objeto del pleito: 'Que para el sostenimiento de las cargas de su actual relación Don Fernando está contribuyendo en mayor medida que Doña Paula , por lo que ésta última se obliga, en compensación a la aportación económica del primero a su relación de pareja y siempre que el primero pueda justificar dichas aportaciones mediante ingresos en cualquiera de las Cuentas Bancarias que ambos tienen en común o puedan tener en un futuro, a indemnizarle económicamente, en caso de ruptura sentimental, con la mitad de valor de su vivienda en Villamediana de Iregua, fijado en ese momento y deducida la mitad de la deuda pendiente a dicha fecha si ésta subsiste.'
e) En el mes de octubre de 2013 la Sra. Paula interpuso demanda de divorcio contencioso.
TERCERO.-En el primer motivo del recurso y bajo la rúbrica de 'error en la valoración de la prueba documental en su conjunto',se combate el acta de manifestaciones respecto del que se alega su nulidad, sin que sea cauce adecuado para crear obligaciones a cargo de la apelante, que habiendo contraído matrimonio el 20.3.2010 y habiéndose otorgado capitulaciones en cuya virtud adoptaron el régimen de separación es en este ámbito donde hubieran debido hacerse y discutirse las cuestiones recogidas en el acta; y, por último, se discute el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acta de manifestaciones.
El motivo resulta improsperable.
Efectivamente, los litigantes acudieron libremente al Notario y con pleno ejercicio de sus facultades, libérrimamente, efectuaron las manifestaciones que el Notario que las recibió consignó en su acta, es obvio que la fe pública notarial no alcanza más que a la fecha en que los comparecientes realizaron las manifestaciones correspondientes, que las realizaron ellos y no otras personas, y al contenido de las mismas, en este caso que la Sra. Paula realizó las manifestaciones que se consignaron por el Notario en el tan repetido documento. Por lo tanto, lo que no resulta amparado por la Fe pública notarial es la veracidad intrínseca de lo declarado, lo que en este caso es realmente intrascendente.
Pero una vez analizado el contenido del acta en lo que se refiere a lo declarado por la Sra. Paula , resultó que esta señora hizo una manifestación de voluntad que reflejaba el concierto entre los comparecientes en cuanto a la regulación de determinados aspectos económicos consecutivos a la adquisición por la Sra. Paula de la vivienda mencionada y en relación con obligaciones asumidas por el Sr. Fernando , existe, por lo tanto, una confluencia de voluntades que los intervinientes plasmaron en un documento público notarial capaz de generar las correspondientes obligaciones a cargo de la demandada. En efecto, el acta de manifestaciones posee un indudable contenido obligacional relacionado causalmente con la adquisición de la vivienda, fianza prestada por el Sr. Fernando respecto del crédito hipotecario que le fue concedido a la Sra. Paula para el pago de su casa, y contribución mayor por parte del actor respecto del sostenimiento 'de las cargas de la relación',no existe duda, a nuestro juicio, del carácter obligacional de lo manifestado y consignado en el documento público notarial.
Así, en razón de esas mayores contribuciones, en realidad en atención a la compra y fianza prestada, la Sra. Paula se obligó a indemnizar al Sr. Fernando en caso de ruptura sentimental y en compensación a la aportación económica del mencionado señor a la 'relación de la pareja', en la cuantía correspondiente a la mitad del valor de su vivienda en Villamediana, fijado en el momento de la ruptura y deducida la mitad de la deuda pendiente a dicha fecha si existiese; y todo ello condicionado a la aportación de los ingresos de que se trate en cualquiera de las cuentas bancarias.
CUARTO.-Los litigantes contrajeron matrimonio años después del otorgamiento referido, rigiéndose inicialmente por el régimen de gananciales y luego por el de separación de bienes, pero teniendo en cuenta estos hechos hay que señalar que los regímenes matrimoniales producen los efectos que les son propios hacia el futuro, salvo excepciones que no son del caso, no hacia el pasado. Además, la voluntad de los litigantes al otorgar el acta referida está relacionada con un concreto aspecto, la adquisición por la Sra. Paula de la vivienda de su exclusiva propiedad cuando eran pareja estable con pacto expreso acerca de un concreto bien propiedad de ella que se pagó con crédito hipotecario afianzado por él y amortizado también con el concurso del Sr. Fernando y es claro que en tal tesitura ha de estarse al contenido obligacional plasmado en el acta otorgada, sin perjuicio de lo demás que proceda en el caso de que deban realizarse reintegros o, en suma, liquidar su régimen matrimonial, que, no olvidemos, salvo unos meses, fue el de separación de bienes.
En cuanto al tercer aspecto discutido, no apreciamos error alguno, sino que compartimos también que existe prueba suficiente acerca del cumplimiento del requisito impuesto, pues está acreditada la existencia de los ingresos de los que la compensación depende. En realidad son hechos reconocidos por la apelante pues la misma en varios momentos ha reconocido que las cuotas las pagaban entre los dos, que en cierta ocasión 'Tino'aportó 22.500 euros, así como varias aportaciones, al margen de la cuota mensual, para reducir el importe del préstamo, que ambos hicieron, datos estos corroborados por la prueba documental, debiendo añadirse que siendo la casa propiedad de la Sra. Paula a ella correspondía pagar su precio, de modo que cuando afirma que lo harían entre los dos implícitamente está reconociendo las aportaciones del Sr. Fernando que justifican la compensación a la que la Sra. Paula se obligó.
Por lo tanto, como anticipábamos, el motivo debe ser rechazado.
QUINTO.-Acusa la apelante a la sentencia apelada de no motivar los criterios seguidos para acordar la estimación de la cantidad reclamada, afirmando la existencia de errores en los cálculos, pero olvida la parte que no se trataba de liquidar y obtener la cifra total y concreta satisfecha por el demandante, sino de considerar y valorar si se habían producido aportaciones, ingresos en la cuenta, susceptibles de generar el cumplimiento de la obligación comprometida y desde tal punto de vista existe suficiente motivación, debiéndonos remitir a las consideraciones que preceden que debemos dar aquí por reproducidas lo que determina el fracaso del motivo segundo.
SEXTO.-Discute la parte en el tercer motivo la valoración de la vivienda a efectos del cumplimiento de la obligación compensatoria o indemnizatoria contenida en la escritura.
Y en este sentido el recurso debe prosperar.
En primer lugar el contenido obligacional aludido no estipuló el pago de cantidad alguna por el mobiliario de la casa, sino que se refirió, exclusivamente,'a la mitad del valor de su vivienda en Villamediana de Iregua'en el momento de producirse la ruptura, con deducción de la mitad de la deuda pendiente a esta fecha, esto es, en el mes de octubre de 2013, deben por tanto excluirse los 5220 del 3% sobre el valor de la vivienda por ajuar y mobiliario.
En segundo lugar la valoración pericial es inasumible, 174.000 euros, en cuanto la misma está realizada en mayo de 2014, unos ocho meses después de la fecha en que hubiera debido valorarse, sobre todo cuando en la solicitud o papeleta de conciliación se reclamaba cantidad inferior sobre la base de una valoración de la casa en 163.914,47 euros según valor atribuido, se decía, por la Comunidad Autónoma. Tampoco resulta adecuada la valoración pretendida por la demandada en cuanto se refiere a 122.194,18 euros según la media, el precio medio, que lógicamente no contempla las especificidades de la casa y resulta simplemente aproximado, con lo que tampoco cabe tenerlo en consideración. Así las cosas el valor más próximo al mes de octubre de 2013 de los disponibles es el contenido en la papeleta de conciliación, 163.914,47 euros, mientras que el consignado en el contrato de arrendamiento y venta de dicha casa si bien es de fecha 21 de noviembre de 2014, lo que lo aleja de la fecha a tener en cuenta, sí que aporta un criterio de realidad en cuanto, que, en definitiva, 'las cosas valen lo que el mercado está dispuesto a pagar por ellas',llegados a tal tesitura nos parece que lo adecuado es obtener la media aritmética entre 163.914,47 euros y 128.000 y considerar su resultado 145.957,24 como valor de la casa, siendo su mitad 72.978,62 euros y de ella deduciendo la mitad del importe pendiente del préstamo, 57.389,04 euros, magnitud sobre la que no hay discusión, resulta la suma de 15.589,58 euros que es la cantidad que el actor ha de recibir en el concepto indicado, todo ello siguiendo criterios de mercado y proximidad a la fecha establecida en el acta de manifestaciones.
SÉPTIMO.-La parcial estimación del recurso determina la revocación de la sentencia apelada, que no proceda imponer a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias, Arts. 394.2 , 398.2 LEC , que el pago de los intereses del Art. 576 LEC deba realizarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia pero sobre la cantidad importe de condena establecida en la nuestra y que haya de devolverse a la parte el depósito realizado para recurrir.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Queestimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Paula representada por el Procurador Sr. Barno Urdiain y dirigida por la Letrada Sra. de Marcos Puente contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella en autos de juicio ordinario nº 382/14, en el que ha sido parte apelada D. Fernando representado por la Procuradora Sra. Ciriza Sanz y dirigido por el Letrado Sr. Fraile Muñoz, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en cuanto estimó íntegramente la demanda.
En su lugar, y estimando la demanda en parte, debemos condenar condenamos a Dª Paula a que abone a D. Fernando la suma de 15.589,58 euros que devengará los intereses del Art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Todo ello sin que proceda imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera ni de la segunda instancia.
Devuélvanse a la parte que lo realizó el depósito efectuado para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
