Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 375/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 435/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100493

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2935

Núm. Roj: SAP MU 2935:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00435/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30027 41 1 2013 0012232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2013

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ SEGUROS

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Recurrido: ALGUAZAS FISH S.A., VEGETALES CONGELADOS, S.A. (VECONSA)

Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA, ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: JOSÉ VICENTE FLORES PASTOR, LUIS IGNACIO BLASCO MATEU

SENTENCIA

NÚM. 435/2016

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 604/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada ALGUAZAS FISH, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, y dirigida por el Letrado D. José Vicente Flores Pastor, y como demandadas VEGETALES Y CONGELADOS S.A., representada sucesivamente por los Procuradores D. José María Sarabia Bermejo y D. Alfonso Albacete Manresa, y dirigida por el Letrado D. Luis Ignacio Blasco Mateu, y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., apelante en esta alzada, representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigida por la Letrada Dña. María Fernanda Vidal Pérez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha dos de diciembre de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de la mercantil ALGUAZAS FISH SA, contra la mercantil VEGETALES CONGELADOS SA, representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y la compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. Sarabia Bermejo y CONDENAR a estas a que abonen a la actora la suma de 137.916, 62 euros, más intereses legales, debiendo además abonar la compañía de seguros los intereses del artículo 20 de la LCS . Sin costas.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser preparado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia.- Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este juzgado'. Posteriormente dictó auto el día 20 de enero de 2016 acordando lo siguiente: 'Acuerdo:.- aclarar la sentencia dictado con fecha 2 de diciembre de 2015 , en los siguientes términos: 'MODO DE IMPUGNACION: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituído, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente: sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3074 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AA'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación Allianz Seguros y Reaseguros S.A., dándose los correspondientes traslados, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno, formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 375/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 1 de septiembre último.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -en los sucesivo ALLIANZ- contra la sentencia dictada en primera instancia, en la aplicación errónea e indebida de normas procesales y sustantivas, así como de las normas sobre distribución y carga de la prueba, y la valoración de ésta, señalando que el título de imputación de la demanda es la culpa extracontractual de VEGETALES Y CONGELADOS S.A., -en adelante VECONSA- de la que trae causa el que se demande a ALLIANZ, y no solo no existe, sino que la sentencia apelada falla en atención a un fundamento jurídico diferente, lo que da lugar a que se altere la causa de pedir y, por tanto, incurra en incongruencia, y respecto de la cuestión concreta de la prejudicialidad penal, aplica de forma errónea e indebida el artículo 40 de la L.E.Civil , y además habiéndose adoptado por el Juzgador una decisión de suspender en el plazo para dictar sentencia, y siendo ésta firme, luego se dicta ésta, formulando alegaciones en relación con la pretensión de la actora y la existencia la prejudicialidad, el objeto social de la actora y el real, su buena situación económica, la póliza contratada, la falta de legitimación activa y pasiva, y la improcedencia de los conceptos y cuantías que se reclaman, y de los intereses moratorios, interesando principalmente la desestimación de la demanda, y subsidiariamente se desestime parcialmente fijando en su caso los daños en la suma de 81.567 euros, sin perjuicio de la posible reducción en el porcentaje que se estime, y que al menos habría de ser de un 50% si se entiende que la supuesta reclamación por reparación se debe, entre otras, al desuso y falta de cuidado de las propias instalaciones por no ultimar la reparación de las mismas, asumiendo el actor las consecuencias previsibles de sus actos para un diligente empresario, o concurriendo con su comportamiento a dicho resultado, conforme se expone en el escrito de contestación a la demanda.

Previamente al análisis sobre las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación, y para una mayor claridad expositiva, han de concretarse inicialmente, por una parte, que se ejercitan en la demanda acciones, de responsabilidad civil extracontractual por daños causados en las instalaciones de la demandante contra VECONSA, y contra ALLIANZ para la efectividad del seguro de responsabilidad civil que tenía concertado, accione sobre las que resuelve la sentencia apelada, de conformidad con al artículo 218 de la L.E.Civil . sin alterar la causa de pedir, ni los términos en que quedó delimitada la controversia en la primera instancia; y, por otra, que son hechos básicos en que se fundamentan las pretensiones que se deducen en la demanda, que resultan admitidos en el escrito de interposición del recurso de apelación, y corroborados por la prueba practicada, en concreto, que a consecuencia de la realización de unos trabajos por trabajadores de Fontanería Pastor S.L., para los que había sido contratada por la codemandada VECONSA, se produjo la explosión de un tanque de aceite vegetal de las instalaciones de esta última, que ocasionó la muerte de uno de los trabajadores de Fontanerías Pastor S.L. y lesiones a otro, así como daños en las instalaciones de VECONSA, y en sus colindantes, entre ellos, como ALGUAZAS FISH, explosión provocada por la utilización de una radial de las que se emplean en lo que se denominan 'trabajos en caliente', encontrándose en trámite un proceso penal -Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 1094/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura-, como consecuencia de dicho fallecimiento en accidente laboral.

SEGUNDO.- La parte apelante en primer lugar, reitera que existe prejudicialidad penal en virtud de las citadas Diligencias Previas, y sostiene que debió suspenderse el procedimiento de que dimana esta alzada en el estado en que se encontraba, o sea, desde la contestación a la demanda por parte de la misma, hasta la terminación por resolución firme en el ámbito penal, solicitando la revocación de la sentencia apelada con nulidad de la misma, y que los autos queden en situación de suspensión inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, conforme al artículo 40.2 de la L.E Civil , con base, en síntesis, que se siguen diligencias penales por los hechos que en fase de instrucción, llevan a la toma de declaraciones, a personal y legales representantes de Fontanerías Pastor S.L. de VECONSA y de Ibermutuamur, como empresa de prevención de riesgos en el trabajo que prestaba servicios de VECONSA, formulando alegaciones al respecto, aludiendo a cuestiones relativas a las obligaciones de Ibermutuamur a dilucidar en el proceso penal.

La parte demandante opone que no concurre el requisito exigido en el artículo 40.2.2ª de la L.E.Civil , toda vez que la decisión del tribunal penal acerca de los hechos -fallecimiento de un trabajador por la explosión causante de los daños reclamados- no tiene influencia alguna y menos decisiva en la resolución del procedimiento civil de que dimana esta alzada, y que no le afecta la posible concurrencia de culpas de Fontanerías Pastor S.L. y de Ibermutuamur, señalando que la contratación por VECONSA de un servicio externo de prevención de riesgos laborales con la entidad Ibermutuamur, que, alega, la apelante, no cumplió su cometido, no la exonera de la responsabilidad extracontractual por los daños causados a la demandante, tercero ajeno a dichas relaciones, que en nada interfieren en el nexo causal culposo y lesivo a tercero, aludiendo en su caso a una responsabilidad civil solidaria respecto de la demandada VECONSA, que faculta a la demandante a dirigirse contra cualquiera de ellas, y a que impugnó la documentación presentada por Allianz en el acto de juicio, consistente en determinadas declaraciones prestadas por personal de Ibermutuamur en las diligencias penales.

La sentencia apelada desestima la prejudicialidad por la existencia del proceso penal en que se dirime la responsabilidad penal de la empresa de prevención de riesgos Ibermutuamur, que no es parte en este procedimiento, apreciando que no existe una especial coincidencia o conexión de los procesos que pueda dar lugar a sentencias contradictorias, apreciación que se comparte en esta alzada, ya que teniendo por objeto el proceso penal el esclarecimiento del fallecimiento de un trabajador de Fontanerías Pastos S.L. en el desempeño de su trabajo, tratándose de un accidente en que los trabajos se realizaban para VECONSA por la empresa Fontanerías Pastor S.L., no demandada en estos autos, y dilucidándose en el mismo, la observancia o no de las normas sobre prevención de riesgos laborales, la responsabilidad que se aprecie al respecto no resulta decisiva para la resolución sobre la reclamación que se formula en la demanda, sin perjuicio de que en su caso las acciones de repetición que correspondan a la codemandadas si se declarase la responsabilidad penal o civil de Ibermutamur.

En todo caso ha de significarse, por una parte, que no procedería la nulidad en los términos que interesa la parte apelante, ya que por Decreto de 19 de febrero de 2014 se desestimó el recurso de reposición que interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2012, que dispuso respecto de la prejudicialidad planteada se acordaría lo procedente acerca de la suspensión en el trámite de dictar sentencia -folios 1281,1304 y 1305-, y posteriormente mediante auto dictado el día 5 de mayo de 2014 se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado por Allianz, declarando la validez de las actuaciones realizadas en el procedimiento -folios 1518 y 1519-; y, por otra, que los documentos aportados por la Sra. Letrada de Allianz en el acto de juicio, no resultan determinantes de la procedencia de la prejudicialidad penal, que se deniega.

TERCERO.- En relación con la falta de legitimación activa de la demandante que se invoca en el recurso de apelación, alega la parte apelante que Congelados Elite posee el 50% de las acciones de VECONSA y se dedica a la elaboración de productos alimenticios con domicilio en Camino del Olivas s/n, y VECONSA a su vez posee el 50% de las acciones de Congelados Elite, el objeto o actividad de VECONSA no es la realización de trabajos en caliente, y el siniestro se produce en el curso de la realización de trabajos en caliente (con radial), y la demandante ALGUAZAS FISH tiene, según el informe financiero, la actividad de pesca y domicilio en el Camino del Olivar, las acciones pertenecen mayoritariamente a uno de los socios, existiendo una póliza de directivos de ALGUAZAS FISH, en que como accionista con un 20% de las acciones se le declara a D. Rodolfo , que es precisamente quien comparece el día del juicio a declarar como representante legal de VECONSA, siendo el Consejero Delegado de ALGUAZAS FISH, presidente de VECONSA y Director Comercial de Congelados Elite, así como que las empresas comparten parcela y físicamente el edificio, y que la actividad de Congelados Elite es, esencialmente, verduras congeladas, y la de ALGUAZAS FISH, la de congelados de pescado, y cobra sentido que VECONSA tenga el objeto social de producción de energía térmica y su proximidad a las otras empresas. VECONSA y Congelados Elite son sociedades participadas , son sociedades con actividades parcialmente coincidentes Congelados Elite y ALGUAZAR FISH, sus directivos son parcialmente coincidentes, tratándose de empresas que pertenecen a un mismo grupo, no siendo esta última a la hora de exigir responsabilidad civil a VECONSA, tercero respecto de ésta, debiendo operar la teoría del levantamiento del velo, tratándose de la misma persona jurídica o comunidad de intereses, de donde deviene la falta de legitimación activa.

La parte demandante niega que entre la misma y la codemandada VECONSA exista relación de participación, que sean empresas filiales o que de algún modo formen parte del mismo grupo siendo la relación accionarial existente entre ésta y Congelados Elite totalmente ajena a ella, sin que D. Rodolfo sea titular de participación o acción alguna en esta, de la que es Consejero por ser persona vinculada al mundo empresarial de los congelados, e interesarle sus servicios, no teniendo el mismo domicilio, siendo únicamente colindantes, y el hecho de que ambas empresas se dediquen al actividad empresarial de la alimentación y congelado no es indiciario de la identidad que alega la apelante, ni justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La sentencia apelada, no considera acreditado que VECONSA sea una sociedad matriz, accionista, filial, participada o dependiente de un mismo accionista o grupo en igual proporción que la relación accionarial existente entre ellas, y no otorga relevancia al hecho de que aquella tenga participaciones en Congelados Elite , y que no indica que concurran dichas circunstancias el que el Sr. Rodolfo ostente determinados cargos en estas empresas, ni el que se trate de empresas vecinas que tengan por objeto actividades relacionadas con la alimentación, motivación que se acepta en esta alzada.

Ciertamente en las condiciones particulares del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado entre VECONSA y ALLIANZ Condición A.B.1,2. Son obligaciones no aseguradas, las derivadas de daños y perjuicios sufridos por' Sociedades matrices, accionistas, filiales, participadas o dependientes de un mismos accionista o grupo, en igual proporción que la relación accionarial existente entre ellas y el Asegurado', siendo esta condición la que invocó ALLIANZ, con respecto a las reclamaciones por los daños materiales sufridos por las empresas colindantes, en su comunicación de 27 de julio de 2012 dirigida a VECONSA, haciéndole saber que no se hacía cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Para excluir la cobertura del aseguramiento, ha de estarse a los supuestos previstos en dicha condición, conforme a su literalidad, cuya concurrencia ha de quedar acreditada con la debida certeza, lo que no se ha producido, ya que, conforme a las propias alegaciones de la parte apelante, la demandante ni es socia, ni participa en VECONSA, ni en Congelados Elite, y de los domicilios y actividades de éstas en el ámbito de la alimentación y congelados, y de los cargos ostentados en las empresas por el Sr. Rodolfo no resulta con la evidencia necesaria tal exclusión ni, en definitiva, que la demandada no tenía la condición de tercero, de forma que no haya de ser indemnizada en virtud del seguro de responsabilidad civil concertado, y en tal sentido es significativo el informe del perito Sr. Dionisio aportado por Allianz, que según manifestó en el acto de juicio se considera a la demandante tercero con respecto a VECANSA, lo que se concilia con los antecedentes relativos a una y otra mercantil.

CUARTO.- Alega la parte apelante su falta de legitimación pasiva, con base, en síntesis, en que VECONSA se dedica a la actividad de suministro de electricidad mediante la explotación de una planta de cogeneración y, por tanto, nada tiene que ver con la realización de trabajos en caliente o mediante el empleo de radiales que, en cualquier caso están excluidos por su actividad de la cobertura (b.27), ALGUAZAS FISH no es un tercero ( B.1.2) y VECONSA ha infringido sus obligaciones legales ( B.27), dado que hay constancia de que debía tener un plan de prevención, y además comunicó el cambio de tipo de aceite vegetal al día siguiente de los hechos, y no tenía el estudio de atmósferas realizado, aludiendo a las respuestas del Sr. Rodolfo , al documento nº 9 de la contestación, y a que no puede admitirse su responsabilidad sobre la base de una supuesta responsabilidad civil subsidiaria, que no se invoca ni en la demanda, ni en la práctica de prueba de la demandante, ni tampoco de VECONSA, lo que igualmente se acepta en esta alzada.

La sentencia apelada aprecia la legitimación pasiva, ya que como sostiene VECONSA, la póliza incluía una responsabilidad subsidiaria, conforme a la cual el siniestro quedaría cubierto, teniendo en cuenta que la exclusión a la realización de los trabajos en caliente, estaría referida a las actividades del asegurado pero no de terceros, estando originado el siniestro por las actuaciones de los empleados de Fontanería Pastor S.L., empresa subcontratada por VECONSA.

En primer lugar, en cuanto a la condición de tercero de la demandante, ha de estarse a lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, y con respecto a la responsabilidad subsidiaria que aprecia la sentencia apelada, se ajusta al resultado de la prueba practicada y al contenido de la póliza suscrita, que contempla, en cuanto al interés asegurado, A.3. la Responsabilidad Civil Subsidiaria, entendiéndose por tal la que el Asegurado debe afrontar, aunque no directamente, por actos de terceros en conexión con su propia actividad, y, en concreto: 'Actos de personas que no tengan relación de dependencia con el Asegurado y de cuya actividad este se sirva en el ejercicio de la suya propia, como subcontratistas y sus empleados.', siendo precisamente en el curso de los trabajos que había subcontratado con Fontanerías Pastor S.L., de reparación mantenimiento de sus instalaciones, conforme resulta del conjunto de la prueba practicada, refiriéndose en concreto a la subcontratación el informe pericial de D. Dionisio aportado por ALLIANZ -folios 1204 y 1205-, cuando utilizaron una radial- 'trabajo en caliente'- y se produjo la explosión, sin que efectivamente el objeto social de VECONSA fuese la realización de trabajos en caliente, pues conforme a la prueba practicada la realización de dichos trabajos, no se efectuaba para el desarrollo del objeto social de ésta, sino de forma puntual, para el mantenimiento de sus instalaciones y por trabajadores de una empresa Fontanería Pastor S.L. subcontratada a dicho efecto, habiendo sido invocada la cobertura de responsabilidad civil subsidiaria en el escrito de contestación a la demanda de VECONSA -folio 176, párrafo último-, que la reitera en el escrito de oposición al recurso de apelación, alegando la corrección de interpretación del contrato de seguro que efectúa la sentencia apelada, que se comparte en esta alzada, ya que de la interpretación de la referida póliza no se desprende con nitidez que en esta responsabilidad civil subsidiaria haya de operar la condición 1 B 27 de la misma, que establece que no están aseguradas las obligaciones derivadas de daños y perjuicios sufridos ' ..derivadas de daños y perjuicios causados por ' trabajos en caliente', tales como trabajos de esmerilado, corte con radial, soldadura blanda y dura, trabajos de descongelación con soplete, los pegados y recubrimientos con procedimientos de calor, soldadura de láminas de plástico y oxicorte', falta de nitidez que no puede favorecer de la aseguradora demandada ( artículo 1288 del Código Civil )

Finalmente, no concurre el supuesto previsto en el artículo 1 B 3.3, conforme al cual son obligaciones no aseguradas las derivadas de daños y perjuicios causados por 'la no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional', falta de observancia que ha de ser deliberada conforme a la literalidad de la condición, y no ha quedado probada.

QUINTO.- En relación con los conceptos y cuantías reclamados, la sentencia apelada considera acreditados los daños que se reclaman atendiendo al informe de D. Dionisio aportado por ALLIANZ y a las facturas aportadas con la demanda, aun cuando no fuesen ratificadas. Alega la parte apelante que incumbe a la demandante por facilidad y proximidad probatoria, y por regla general de carga de la prueba, acreditar que instalaciones tenía en su inicio, qué instalaciones y porqué iban a ser reformadas, y cuáles de las reformas tuvieron que ser reparadas como consecuencia del siniestro, por lo que habría de desestimarse la demanda, y en todo caso no se ha probado cuantía, lo más sería 81.567 euros a que se refiere documento 5 demanda. Señala que existe error en la sentencia apelada cuando dice que ITR pasó a la actora un presupuesto de 81.567 euros por la reparación, sino que se trasladaba una factura al perito de Daños- Maquinaría ( Sres. Ernesto y Juan ) y no al perito D. Dionisio , y se refiere a trabajos ya realizados, aludiendo a la carta documento nº 9 de la demanda de 11.6.2012 en que reclama a VECONSA 81.000 euros, que coincide prácticamente con documento 5, y con el informe pericial de ALLIANZ, y no con los documentos 21 a 23 de la demanda, que no han sido ratificados, salvo Jomar documento nº 21, aludiendo a las prueba testifical del representante legal de ésta.

Opone la parte demandante, que en el recurso se formulan alegaciones nuevas en relación con el documento nº 5 de la demanda, en el sentido de que su cuantía 96.249,06 euros, IVA incluido, constituye el efectivo daño emergente que se le ha causado, y no el importe de las facturas que efectivamente pagó a terceros para la reparación del daño, aportadas como documentos 21 a 23 de la demanda, en cuantía total de 137.916,62 a cuyo pago condena la sentencia apelada, cuando ALLIANZ impugnó este documento y le restó validez en la primera instancia, al igual que a las facturas documentos 21 a 23, pero en ningún momento los considera como efectiva factura de los daños producidos como efectúa por primera vez en la segunda instancia, alterando la cuestión litigiosa, argumentando que los daños reclamados que se recogen en el importe de las facturas documentos 21 a 23 de la demanda son los sufridos en el doble y especialmente segundo circuito de refrigeración instalado según documento nº 8 de la demanda, que quedó totalmente inutilizado, porque los soportes o anclajes de este segundo circuito eran provisionales a la fecha en que ocurrió el siniestro, tal como resulta del citado documento, siendo un error del proveedor la denominación factura del documento nº 5 de la demanda, tratándose de una factura-proforma, sosteniendo que no se ejecutaron los trabajos por ITR, ni se pagó a ésta, sin que ALLIANZ impugnase en su autenticidad los documentos 21 a 23 de la demanda, sino que discrepó de su valor probatorio, por lo que la falta de ratificación de éstas, no habiendo sido impugnadas no les priva de efectos probatorios de acuerdo con el artículo 326.1 de la L.E.Civil ,

Conforme a las referidas alegaciones es preciso analizar en esta alzada el resultado de la prueba practicada, dada la naturaleza revisora propia del recurso de apelación, y en virtud de tal análisis no se comparte la valoración que efectúa la sentencia apelada.

Al respecto del informe pericial del Sr. Dionisio de fecha 26 de junio de 2012 y de sus precisiones en el acto de juicio, resulta que no precisó de disponer de los proyectos previos de las instalaciones de la parte demandante para la cuantificación de los daños causados a ésta, precisando en dicho informe que en el momento del siniestro ALGUAZAS FISH estaba realizando unos trabajos de reforma en sus instalaciones frigoríficas, disponiendo, según indican, de unas tuberías cuyo arriostramiento era provisional, desprendiéndose como consecuencia de la explosión, y alude a daños en componentes electrónicos de la sala de control, y a que ITR era la empresa que realizaba los trabajos de reforma, siendo igualmente los que revisaron y repararon todos los componentes electrónicos dañados, y que los empleados de dicha empresa se encontraban en el lugar en el momento del siniestro, y por todos esos daños se aporta una factura de los trabajos realizados que asciende a 81.576 sin IVA, y le dijeron que tuvieron que sustituir todos los componentes que resultaron afectados y parte de los componentes electrónicos afectados fueron enviados a la casa Siemens, señalando que la sala de control donde se ubican estos componentes electrónicos se encuentra en la zona más cercana a la explosión, lugar donde igualmente se estaban realizando los trabajos de instalación de las conducciones de tuberías, lo que pone de manifiesto que ciertamente se produjeron los daños por los que se reclama en la demanda, y ello en conjunción con el contenido del informe y las precisiones del Sr. Dionisio en el acto de juicio, en el sentido de que en su visita apreció que dichas conducciones estaban totalmente instaladas y en una visita posterior les mostraron casi en su totalidad las piezas o componentes electrónicos sustituidos, evaluando los daños líquidos en 81.576 sin IVA , y ello, en conjunción con el documento nº 5 de la demanda que es una factura de ITR numerada y fechada con inclusión del IVA correspondiente, sin que exista extremo alguno acreditado que acredite con la debida certeza que no era tal factura, sino un presupuesto, conduce a concluir que efectivamente el importe de la reparación de los daños ascendió a la cantidad expresada en la factura de 96.249,06 euros- 81.576,00 euros más 14.682,06 en concepto de IVA, a la que se ha de adicionar la cantidad , que ha quedado acreditado que abonó a JOMAR la cantidad de 21150,79 euros por trabajos control de la instalación frigorífica de circuito de refrigeración con factura de fechas de 25 de mayo de 2012 a 5 de abril de 2013, lo que asciende a un total de 117.399,85 € sin que proceda reducción por contribución de la demandante a la producción de los daños que no ha quedado acreditada, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios que impone la sentencia apelada por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alega la parte apelante que da por reproducidos los argumentos de la contestación, y en particular la necesidad del proceso penal y su terminación para la averiguación del origen y causa del siniestro, autores responsables daños, la desorbitada petición de la demandante, su falta de justificación, discusión jurídica del alcance de la póliza y demás extremos que resultan del escrito de recurso y a u improcedencia de la imposición de éstos, que no procede acoger, ya que conforme opone la parte demandante, y estima la sentencia apelada, no existe causa justificada que excluya la mora.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 , en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( STS de 16 de julio y 9 de diciembre de 2008 , 12 de febrero y 4 de junio de 2009 , 12 de julio de 2010 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la iliquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 12 de julio de 2010 , 4 de diciembre de 2012 , 3 de marzo de 2015 ). Por ello la mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

Como afirma la sentencia de 4 de diciembre de 2012, Rc. 20104/2009 , mencionada por la reciente de 5 de abril, Rc. 1648 de 2014 .

«El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación.» (...) y que «la mera discrepancia de la aeguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS » ( STS 20 de octubre de 2015 ).

En este caso atendiendo a los anteriores fundamentos de esta resolución, no concurría duda racional sobre la cobertura por el seguro de responsabilidad civil concertado por VECONSA con ALLIANZ de los daños que se reclaman en la demanda, y la demandada no ha ofertado, ni consignado el importe mínimo que quedaba justificado, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador D. José María Sarabia contra la sentencia dictada el día dos de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 604/2013, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía indemnizatoria a cuyo pago condena a los demandados, que se deja sin efecto, fijando lugar la cuantía la cantidad CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTAY NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (117.399,85 €), sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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