Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 412/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100407
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1833
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00435/2016
Rollo Apelación Civil nº: 412/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1897/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil 'San Agustín Industrial de Peluquería' S.A., SIPEL, representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza y dirigida por el Letrado Sr. Pajares Echeverría; y como partes demandadas y ahora apeladas 'Equipo Comercial Sociedad Cooperativa' y 'Caran' S.L. representadas por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigidas por el Letrado Sr. Ruiz Iranzo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de febrero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, en nombre y representación de 'Sanagustín Industrial de Peluquería, S.A', contra 'Equipo Comercial, Soc. Coop.' Y 'Caran, S.L.', representadas por la Procuradora Dª. Margarita Moñino Salvador, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo baso en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 412/2016, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 julio 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'San Agustín Industrial de Peluquería' S.A. (SIPEL) contra las sociedades co-demandadas 'Equipo Comercial Sociedad Cooperativa' y Caran' S.L. al amparo del contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes con fecha 4 de julio de 2012, tendente a la reclamación a la primera mercantil demandada de la cantidad de 44.972,35 € y a la segunda de la cantidad de 32.258,38 € expresamente reconocidas, derivadas de las relaciones comerciales mantenidas entre las mismas relativas al suministro de productos y aparatos de peluquería, y que conforme al citado contrato deberían estar completamente abonadas al 30 de septiembre de 2014. Asimismo se reconocía el compromiso de las co-demandadas de intentar el cobro de recibos a los clientes finales por importe de 6.774,46 € y 9.661,60€ respectivamente.
La citada sentencia desestima íntegramente la demanda. Por un lado declara, a tenor del referido documento de reconocimiento de deuda, que las partes establecieron un día determinado para el cumplimiento de la obligación de pago por lo que sólo resultaría exigible la misma cuando ese día, 30 de septiembre de 2014, llegara. La sentencia fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 1125 Código Civil sobre las obligaciones a plazo, valorando también la prueba practicada en los autos acerca de la voluntad de los contratantes. Concluye afirmando que la obligación reclamada, a la fecha de presentación de la demanda, no había vencido y por tanto no era líquida ni exigible en dicha fecha.
Por otro lado desestima también la cantidad reclamada en concepto de recibos cobrados a los clientes, por no haber acreditado la parte demandante la existencia de recibos cobrados a dichos clientes.
Considera finalmente que el no cumplimiento por los co-demandados del requerimiento efectuado en el acto de la audiencia previa, para la aportación de los documentos acreditativos de las gestiones de cobro efectuadas, en modo alguno permite declarar probado dicho cobro.
La mencionada mercantil demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda.
Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la interpretación de la voluntad de las partes en relación con el pago de la deuda. Así como error en la interpretación de las reglas de interpretación de los contratos del artículo 1281 y siguientes del Código Civil . Se manifiesta que dicha voluntad consistía en el fraccionamiento mes a mes del pago de la cantidad reconocida, de modo que en caso de incumplimiento de uno de los plazos se produciría el vencimiento de la obligación y el acreedor podría exigir su cumplimiento total. También se discrepa de la desestimación de la cantidad reclamada en concepto de recibos cobrados, y finalmente del pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La controversia generada en esta alzada se concreta exclusivamente en un tema de valoración probatoria con respecto al contenido del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes. Y en concreto en lo relativo a la exigibilidad y cumplimiento de la obligación de pago asumida por las mercantiles co-demandadas. En dicho documento de reconocimiento de deuda se dice textualmente, en lo que aquí concierne, que la deuda...'será abonada en un plazo máximo de 24 meses a partir del 30 de septiembre de 2012, esto es, deberá estar completamente abonada el 30 de septiembre 2014'.
Como hemos señalado la sentencia de instancia declara que dicho documento contiene una obligación a plazo, por lo que sólo será exigible la misma cuando ese plazo o día cierto llegue.
Este Tribunal, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como órgano de apelación nos compete, obtiene idéntica conclusión, desestimando por tanto, la versión ofrecida por la mercantil actora apelante, relativa al fraccionamiento mensual de la deuda y al vencimiento de la obligación en caso de impago de uno de los plazos.
La solución a la cuestión debatida exige acudir a las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .
Hemos manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas en la de 3 de mayo de 2012 y 27 de mayo de 2010 y 2 de mayo de 2014 , '...que las normas o reglas interpretativas contenidas en losarts. 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artº. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1983 , 3 de Mayo y 22 de Junio de 1984 , 10 de Enero , 5 de Febrero , 2 de Julio y 18 de Septiembre de 1985 , 4 de Marzo , 9 de Junio y 15 de Julio de 1986 , 1 de Abril de 16 de Diciembre de 1987 , 20 de Diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 )'.
En este caso, entendemos, que el recurso a la regla de interpretación literal, de carácter preferente en la averiguación del alcance y sentido de lo efectivamente pactado, se revela suficiente en tal sentido.
En efecto, la interpretación literal de lo convenido en el documento de reconocimiento de deuda, pone de manifiesto, a tenor de lo establecido en el artículo 1125 Código Civil , la existencia de una obligación sometida a plazo suspensivo, en la que el plazo determina su exigibilidad.
Por tanto la realización del plazo depende sólo del mero paso del tiempo y esta circunstancia es totalmente inevitable dado que se sabe que llegará y cuándo llegará, es el denominado 'dies certus an et certus quando'.
Entendemos en consecuencia que el recurso a las subsiguientes reglas de interpretación no resulta necesario en este caso, dada la claridad de los términos contractuales que efectivamente resaltan la intención de los contratantes. Pero es que aún aceptando la necesidad de acudir a la averiguación de la intención de las partes y del espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, cabe afirmar, como con acierto se argumenta en la sentencia apelada, que esa voluntad común no fue el fraccionamiento mensual del pago en los términos que se alegan por la mercantil recurrente. Reiteramos en tal sentido los motivos y hechos que se contienen en dicha sentencia. Nos referimos, por un lado, al propio contenido del artículo 1127 del Código Civil que presume que el plazo o término designado en las obligaciones se ha establecido en beneficio del acreedor y del deudor. De otro lado la no mención en el documento de reconocimiento de deuda, por expresa intención de las partes, de los pagos mensuales que se habían fijado previamente en los borradores utilizados durante las negociaciones. Y finalmente la valoración de los testimonios vertidos en los autos conforme a las reglas de la sana critica como prevé el artículo 376 LEC . Dichas reglas, como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, no se encuentran definidas en ninguna norma o disposición legal, pero en cambio la jurisprudencia las ha identificado con las máximas de experiencia, la lógica, el buen criterio y las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999 , 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ). En este caso la valoración del juzgador de instancia y su opción atribuyendo a la declaración de Don Silvio mayor relevancia y prioridad frente al testimonio de Don Norberto , responde correctamente a ese procedimiento de valoración probatoria fundado en la lógica, las máximas de experiencia y el buen criterio. La parte recurrente pretende desvirtuar esa prioridad de credibilidad que atribuye el juzgador de instancia al testimonio del Sr. Silvio , alegando la enemistad que mantiene con la mercantil actora, de la que formó parte, así como por los litigios en curso contra la misma y contra el propio letrado de dicha mercantil. Sin embargo la parte recurrente ni siquiera hizo uso del trámite procesal de tacha de testigos, que en su caso, hubiese permitido al Tribunal conocer directamente la naturaleza y alcance de esa alegada enemistad y situación de conflictividad con la actora y su letrado en orden a determinar la fiabilidad e imparcialidad de dicho testimonio.
Por otro lado la corrección del cuestionado proceso de valoración de la prueba testifical también encuentra fundamento en los motivos que menciona el Juzgador de instancia para otorgarle la relevancia y eficacia que declara.
Nos referimos a la razón de conocimiento que aporta ese testigo y en concreto a su protagonismo en el desarrollo de las negociaciones previas al documento de reconocimiento de deuda y a las razones que alega determinantes de ese acuerdo de liquidación total de la deuda en el plazo fijado en dicho documento.
En definitiva, por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación, reiterando así el correcto proceso de apreciación probatoria llevado a cabo por el juzgador de instancia.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso referido a la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento judicial que desestima la pretensión actora relativa a la cantidad reclamada en concepto de recibos cobrados a los clientes finales.
La sentencia de instancia fundamenta su decisión desestimatoria en que la parte actora no ha acreditado, como le incumbía, la existencia de recibos abonados por esos clientes finales a las mercantiles demandadas encargadas de su gestión de cobro. Ello determina que dichas demandadas no puedan entregar a la actora el 50% de tales abonos en los términos fijados en el documento de reconocimiento de deuda.
Entendemos que tal pronunciamiento debe confirmarse íntegramente en esta alzada.
Téngase en cuenta conforme a lo establecido en la cláusula quinta de dicho documento, que las sociedades demandadas se comprometían sólo a intentar el cobro de los recibos impagados por los clientes, reteniendo en su caso el 50% de cada cobro y reintegrando a SIPEL el 50% restante,así como aquellos recibos cuyo cobro hubiese resultado fallido. Por otro lado, cabe afirmar, como así se razona en la sentencia de instancia, que el incumplimiento por las mercantiles demandadas del requerimiento efectuado en la audiencia previa, a fin de que aportaran la documentación relativa a las gestiones de cobro realizadas, en modo alguno permite obtener una conclusión diferente a la ya declarada en la instancia.
Insistimos en que la parte actora, que conoce la relación de los impagos de sus clientes, incurre en déficit probatorio al respecto, por cuanto debió aportar aquella prueba justificativa de los cobros realizados mediante los testimonios de tales clientes o en todo caso instar a las demandadas a su devolución para proceder al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, como así se hace constar en la mencionada cláusula quinta.
Procede su desestimación.
QUINTO.-Finalmente hemos de desestimar también el último motivo de apelación planteado referido al pronunciamiento en costas. Se alega la existencia de serias dudas de hecho y en concreto el transcurso de más de dos años del plazo máximo de pago sin que se hubiese realizado.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras la reciente sentencia de 25 de junio y 16 de julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso la parte recurrente no justifica, ni aclara en qué consisten esas dudas de hecho. La cuestión debatida en los autos, como antes decíamos, se concreta en un tema de valoración probatoria e interpretación contractual. Las dudas que pudieran suscitarse no excederían de las usuales divergencias de las partes con respecto a la cuestión litigiosa y por tanto carecerían de esas notas de serias, relevantes y graves que la norma exige.
Por otro lado el hecho del transcurso de más de dos años sin que el pago se haya efectuado, carece de relevancia en tal sentido. Ello respondería, en su caso, de acuerdo con lo argumentado, al planteamiento de la demanda cuando todavía no había vencido el plazo fijado contractualmente para la exigibilidad de la obligación de pago.
Procede su desestimación.
SEXTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Abellán Baeza en representación de la mercantil 'San Agustín Industrial de Peluquería'S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1897/13, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
