Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 431/2009 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100331
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2301
Núm. Roj: SAP TF 2301:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000431/2009
NIG: 3803830120080004774
Resolución:Sentencia 000435/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000384/2008
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comunidad De Aguas Los Sauces Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
Apelante Edmundo Francisco Javier Sosa Leon Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 384/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Edmundo , representado por el Procurador D. Jaime Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Sosa León, contra la Comunidad de Aguas Los Sauces, representada por la Procuradora Dª. Luisa Navarro González Rivera, y asistido por el Letrado D. Fernándo Torres Lana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez . Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el diez de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de prescripción esgrimida por la COMUNIDAD DE AGUAS LOS SAUCES, debo desestimar la demanda del Sr. Edmundo con condena en costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Sosa León, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Luisa Navarro González Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Torres Lana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de noviembre de dos mil nueve, suspendiéndose por providencia de fecha 05-11-2009. Por Auto de fecha 30-11-2019 se acordó la suspensión del procedimiento por perjudicialidad penal. Y vuelto a señalar para deliberación, votación y fallo el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso la actora el 1.4.08 demanda en reclamación de cantidad derivada de la liquidación de un contrato de arrendamiento de obra; opuesta la demandada a la misma y alegada la prescripción de la acción ejercitada, la sentencia de primera instancia, estimando prescrita dicha acción, desestimó la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando: 1) infracción de lo dispuesto en los arts. 1964 y 1973 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta. 2) En cuanto al fondo, pide la estimación de la demanda partiendo de la celebración del contrato de arrendamiento de obra, la ejecución de las previstas y de las ampliaciones acordadas, impugnando el pago a cuenta de lo debido que refiere la demandada. A dicho recurso se opuso la entidad demandada pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia a los efectos de resolución del recurso de apelación interpuesto, por la demandada se solicitó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, acompañando copia de la querella presentada por falsedad de documentos privados y presentación en juicio contra el actor y el secretario de la propia entidad actora, dándose lugar a la suspensión de las actuaciones por auto de 29 de abril de 2009.
Con fecha 26.1.2016 por el Juzgado de lo Penal nº Ocho se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 37/2015 en el que se habían convertido las diligencias previas abiertas como consecuencia de la interposición de la querella antes referida, que absolvió tanto al actor como al antiguo secretario de la entidad demandada, sentencia que fue confirmada por la dictada en el recurso de apelación por la Sección Sexta de esta Audiencia.
Habiendo aportado las partes, respectivamente, copia del informe pericial que hicieron valer en las diligencias penales, se tuvo por unido, así como las alegaciones efectuadas por cada una de ellas, señalándose para votación y fallo.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró prescrita la acción de reclamación de cantidad ejercitada al considerar que la carta remitida por la actora con fecha 8 de junio de 1996 y entregada al Secretario de la entidad demandada, no llegó a conocimiento de la referida entidad sin que pudiera interrumpir la prescripción.
El citado documento, cuarto de la demanda, de fecha ocho de julio de 1996 y entregado al secretario de la entidad actora el 10 del mismo mes y año, fue tachado de falso por la demandada en la querella que interpuso, de manera que según dicha parte, el referido documento que tenía como objeto la interrupción de la prescripción, no fue entregado en la fecha que en el mismo se hacía constar y, según la sentencia de primera instancia recurrida, no llegó a conocimiento de la entidad demandada si bien reconoce que fue recepcionado por el secretario de la entidad donde aquella tenía sus sede social.
Por lo tanto, debe resolverse en primer lugar, si la acción de reclamación de cantidad, que por no tener plazo especial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.964 Código Civil , prescribe a los quince años, se encontraba vigente en el momento en que se ejercita mediante la presentación de la demanda en el mes de abril de 2008.
Tal y como ha quedado acreditado en las actuaciones por reconocimiento expreso de las partes, el actor tenía entre sus ocupaciones la realización de trabajos en las galerías de agua, siendo la demandada una comunidad de aguas en la que el actor tenía participaciones e incluso formó parte en alguna ocasión de la junta directiva, reconociéndose ambas partes por tal motivo relaciones profesionales y de amistad entre el actor y el presidente de la entidad demandada, en virtud de las cuales celebraron un contrato de arrendamiento de obra el 19 de febrero de 1.986 que tenía por objeto la ejecución por el actor de A) obras referidas al ensanche de la galería por el hastial derecho entrando, en una anchura de setenta centímetros de profundidad por setenta de altura, demoliendo el canal actualmente existente y lleno de cales y previa extracción del mismo hacía terrera y, B) recibir en la bocamina de galería tubería Sporoteide de 40 o 50 centímetros de diámetro y de un milímetro de espesor y colocarla progresivamente en el ensanche que se va colocando. Tanto las obras del apartado A) como las del apartado B) se refieren hasta el frente de la galería, que está un poco más allá de los mil setecientos metros de la bocamina.
El referido contrato, con las cláusulas a las que más tarde nos referiremos, fue redactado por el secretario de la entidad demandada como el mismo reconoció en el acto del juicio declarando como testigo.
Al contestar la demanda, la entidad demandada aportó un documento de fecha 26 de agosto de 1986, suscrito por D. Samuel que se denomina 'Informe de la visita realizada a la galería 'Los Sauces' el día 1 de agosto de 1996', -reconocido por su autor cuando declaró como testigo en estas actuaciones-, como consecuencia de la visita que efectuó a la galería acompañado del Presidente y los funcionarios del Servicio Hidráulico, en visita de inspección para prórroga del expediente 1991, en el que se hace constar que la referida galería se encuentra ensanchada por el hastial derecho, de acuerdo con la plantilla existente para su comprobación (0.70x0.70x0.90) hasta los 625 metros. Colocación de tubería. Asimismo, se encuentran instalados 625 metros de tubería, aparentemente acoplada. Es necesario e importante que la tubería descanse sobre pequeñas burras - soportes que impidan su contacto directo con la repisa; esto, falta por poner. Visita de inspección para prórroga, se penetra hasta donde se encuentran realizando el ensanche y en el interior se pudo comprobar la dificultad de realizar estos trabajos. Dicho informe va dirigido a la entidad demandada.
El señor Samuel era el director técnico de la referida galería y reconoció en el acto del juicio dicho informe, si bien no pudo determinar si la tubería a que se refería era la de conducción de agua o de aire. Es de hacer constar que por tratarse de una galería caliente y con gases, es imposible permanecer en ella sin la existencia de ventilación, que por otro lado, era obligatoria instalar para poder realizar cualquier tipo de trabajo en el interior.
Por su parte, la actora aporta con la demanda, documento nº dos, un informe emitido por el señor Samuel el 15.7.1996, que también reconoció como elaborado por él a instancia del actor y contratista de la obra, en el que señala que en relación a los trabajos según contrato de 19.2.1986, para ensanche y colocación de tubería en la galería, dicho contratista ha realizado 635 metros de ensanche de la galería y colocado 625 metros de tubería de ventilación en el interior, y 19 metros en el exterior, así como 630 metros de tubería plática de 120 mm colocada para recogida de aguas de repisa. Señalando que los trabajos descritos han finalizado en el mes de mayo de 1996. Respecto de ese informe declaró en el juicio que fue producto de una visita a la galería en la que apreció la realización reciente de obras.
Con fecha 22 de junio de 1996, el actor elabora una factura de los trabajos ejecutados referidos a 635 metros de ensanche de galería; 644 m de tubería de ventilación; 630 de tubería de plástico para aprovechamiento de agua, de modo que adjuntando la referida factura así como lo que el denomina certificado final de obra emitido por el señor Samuel en su calidad de director técnico de la galería, presenta el escrito que se aporta como documento nº 4 de la demanda en la sede de la entidad actora, siendo recibido por el secretario de dicha entidad, documento que como expresamente advierte, tiene como finalidad servir de requerimiento formal a los efectos previsto en el art. 1973 Código Civil para interrumpir la prescripción. Documento que fue tachado de falso por la demandada y que dio lugar a las diligencias penales antes referidas con el resultado que ya se hizo constar.
Como documento nº cinco, se aporta el escrito que se presentó el 31.1.2008 ante la misma sede de la demandada, y que fue recibido de la misma manera, en el que se requiere a la actora de pago de las cantidades reclamadas.
TERCERO.- La STS de 24.5.2012 señaló que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, tanto referido a los hechos como a la doctrina jurisprudencial, y partiendo de que es regla máxima que la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la seguridad jurídica, no puede permitir que unos mismos hechos puedan tener distinta valoración en una u otra jurisdicción. En la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 8 de fecha 26.1.16, fundamento cuarto párrafo 20, se dice 'atendiendo al resultado de la prueba pericial documentoscopica, no puede concluirse, según las reglas de lógica y experiencia, que la carta de fecha 8 de julio de 1996 fuera redactada, remitida y recibida en la fecha distinta que en ella se hace constar, esto es, en fecha muy posterior, siendo firmada y sellada por los acusados, de común acuerdo y a sabiendas de esa circunstancia. Tampoco el elemento subjetivo de que intentaran con este hecho interrumpir la prescripción para interponer el procedimiento civil posterior demostrado'. La referida sentencia absuelve al actor y al secretario de la Comunidad actora y no constando la aportación a estas actuaciones de otras pruebas que permitan alcanzar otras conclusiones distintas de las valoraciones probatorias expresadas en la sentencia penal, debe convenirse con que el documento tachado de falso por la demandada no tiene esa condición, por lo que debe ser estimado con valor suficiente para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada, habida cuenta que en contra de lo señalado por la sentencia recurrida, debe estimarse que, recibido dicho documento en la sede de la Comunidad y por el secretario de la misma, no puede sostenerse que no fuera recibido por la demandada, por ser el lugar y la persona adecuada para ello.
Teniendo en cuenta que las obras se contrataron en el mes de febrero de 1986, que en el mes de agosto de ese año quedaron interrumpidas, que fueron reanudadas con posterioridad, de forma que se dieron por finalizadas en el mes de junio de 1996, que la actora presentó reclamación en el mes de julio de 1996, así como otra en el mismo sentido en el mes de enero de 2008 y que la demanda se presentó en el mes de abril de ese año, debe convenirse que entre ninguna de esas fechas han transcurrido los quince años a los que se refiere el art. 1964 del Código Civil , estimándose por tanto, que la acción ejercitada no ha prescrito, debiéndose entrarse en esta alzada a resolver el fondo de la cuestión planteada, que no es otra que la liquidación del contrato celebrado entre las partes en el mes de febrero de 1986.
CUARTO.- Como antes se señaló, las parte celebraron el contrato de ejecución de obra que tenía por objeto el ensanche del hastial derecho de la galería y la colocación de una tubería para la extracción del agua. Siendo cuestión litigiosa los trabajos ejecutados, el coste de dichos trabajos y la parte que corresponde asumir a cada uno de los contratantes, la fecha de finalización de dichos trabajos, así como las cantidades que la demandada alega como entregadas al actor a cuenta del precio, se hace necesario el examen de la prueba practicada al efecto, a fin de determinar el objeto del contrato, el precio pactado, las obras realmente ejecutadas y las cantidades que son debidas.
Tal y como resulta de la documentación aportada y de las declaraciones tanto de las partes como de los testigos, en la fecha en que se celebra el contrato tuvieron lugar unos hechos que condicionaron el resultado del contrato; por un lado se aprobó la nueva Ley de Aguas, que afectó a la explotación de las galerías debido a las restricciones a la propiedad privada que imponía la ley, lo que tuvo repercusión en el estado de la economía de la entidad actora, ante la falta de las aportaciones de los comuneros. Por otro lado, el caudal de agua de la galería era escaso y las características de la propia galería, catalogada como caliente y con gases, requería, no solo porque lo impusieran las normas legales de aplicación, sino también las leyes físicas, de la instalación de ventilación, pues en caso contrario era imposible la realización de trabajos en el interior de la misma, incluso la entrada a toda su profundidad. Estos hechos repercutieron en la situación económica de la galería resultando poco rentable su explotación; hechos que deben estimarse como concausas de que no se llegaran a efectuar los trabajos hasta el frente de la galería como establecía el contrato, situada a 1.700 metros, de forma que como se señala en la certificación emitida por el director técnico de la galería y la factura que elabora el actor, los trabajos solo llegan a los 635 metros de ensanche, 625 de colocación de tubería de ventilación y 630 metros de tubería para la recogida de agua.
En el apartado B) de la cláusula contractual primera, se describen como trabajos 'recibir en bocamina de galería tubería Spiroteide de 40 o 50 centímetros de diámetro y de un milímetro de espesor y colocarla progresivamente en el ensanche que se va colocando. Si en el apartado anterior se señala que además del ensanche, debe el actor demoler el canal existente y extraerlo hasta la terrera, debe convenirse de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos, que el canal por el que circulaba el agua que se extraía de la galería iba a ser sustituido por una tubería, de manera que la que se refiere el apartado B) es la de recogida de agua, que debía ser puesta a disposición del actor en la bocamina por la entidad demandada, pues así lo reconoció expresamente el secretario de la entidad actora y redactor del contrato, cuando señaló que dicha expresión equivalía a la entrega por la demandada al actor de esa tubería, siendo de cargo de dicha parte la adquisición de la tubería como el traslado a la bocamina. Lo que conlleva que se tenga por acreditado que la colocación de la tubería de ventilación, necesaria, para realizar los trabajos, fuera una obra no contemplada en el contrato y fruto del consenso sobre ampliación de obra que como señala el director técnico se efectuó por la actora en la medida señalada en el informe.
QUINTO.- Determinado el objeto del contrato, debe fijarse ahora el precio de la ejecución de las obras, visto que lo establecido en las cláusulas primera y segunda se refieren a los trabajos especificados en la misma, de manera que habiéndose acordado que el precio por metro lineal del ensanche y colocación de la tubería de recogida de agua era de 8.500 pesetas, la cuestión a resolver en este apartado se centra en determinar los metros efectivamente trabajados sobre los que discrepan las partes, pues mientras la actora los cifra para el ensanche en 635 metros, en coincidencia con el certificado expedido por el director técnico de la galería de fecha 15 de junio de 1996, la demandada sostiene que solo se excavaron 625 metros, como se dice en el informe emitido por el referido director en fecha de 26 de agosto de 1986. Teniendo en cuenta que ambos informes fueron emitidos por la misma persona, que los reconoció en el acto del juicio, con las reservas en cuanto a detalles concretos derivados del tiempo transcurrido, y visto que declaró que cuanto emitió el segundo informe, lo hizo al apreciar vestigios de obra reciente, debe convenirse que los metros que deben facturarse son los de 635 metros por ser la certificación que los determina posterior a la que aporta la demandada, por lo tanto, debe determinarse como debida por esta partida la cantidad de 5.397.500 pesetas.
En el referido contrato de febrero de 1986 se señaló que tubería de recogida de aguas a instalar sería recibida en la bocamina por el contratista. Si bien alega la actora y así lo reclama en su demanda que debió abonar el importe de dicha tubería, lo cierto es que ese hecho no puede tenerse por acreditado visto que la factura la presenta la demandada, sin que tampoco pueda estimarse como cierto la alegación de que el actor entregó las facturas a la demandada, ante la falta de prueba relevante al efecto. Por lo tanto, dicha partida de 1.890.000 pesetas, no puede ser considerada como debida.
Debiendo tenerse por acreditado por lo antes expuesto que el contrato fue ampliado para la colocación de la tubería de ventilación, y no constando el precio pactado, debe aceptarse la partida que en tal concepto incluye la actora por importe de 3.348.800 euros referida al precio de los 644 metros de tubería de ventilación adquirida por el contratista para su instalación, teniendo en cuenta que dicho material no está incluido en las facturas aportadas por la demandada.
Incluidos en la factura 3.360.000 pesetas referidos a 42 jornales de 4 obreros a razón de 20.000 pesetas jornal con seguridad social, respecto del que en la factura se describe el trabajo como 'limpiando línea, tapando agujeros de tubería de ventilación, quitando cales ext', la cuestión litigiosa se centra en determinar si esos jornales se refieren a todos los trabajos ejecutados en la galería o solamente a los de instalación de la tubería de ventilación. Teniendo en cuenta que hemos venido considerando a los trabajos de instalación de la tubería de ventilación como una ampliación del contrato, debe estimarse que dicho trabajo también debe regirse por lo establecido en las cláusulas contractuales, y habiéndose establecido en las mismas la distinción entre el precio del trabajo y el importe de la tubería ha instalar, debe estimarse que este es el mismo acuerdo al que llegaron las partes, señalando, por un lado, el importe de la tubería que se instala y por otro, el del precio de esa instalación, razón por la cual, estimando que dicho importe obedece a la instalación de la tubería de ventilación, debe quedar incluido en la factura por importe de 3.360.000 pesetas.
En cuanto a los gastos referidos a gas-oil, aceite, carburos y otros, no pueden ser incluidos de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato de las que resulta que dichos gastos debían ser asumidos por el contratista, a excepción del combustible que empleara el motor complementario que sería de cuenta de la comunidad, sin que conste acreditado que el combustible referido no fuera suministrado por la demandada, razón por la que debe ser excluida también dicha partida, lo mismo que la siguiente referida a gastos de administración, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula novena que señala que todos los gastos e impuestos que sean consecuencia de este contrato serán de cuenta del contratista, incluido ITE que se entiende comprendido en el precio unitario. Teniendo en cuenta que el
En consecuencia, debe estimarse que el importe de las obras que se han ejecutado, con el material referido a la tubería de ventilación instalada asciende a la cantidad de 12.106.300 pesetas.
SEXTO.- Señala la demandada que entregó al actor a cuenta del precio de la obra la cantidad de 3.000.000 pesetas, entrega no reconocida por el actor, de manera que deben ser revisadas las pruebas aportadas por la demandada al efecto, consistentes en un documento, reconocidos por todas las partes que en el intervinieron, que se denomina libramiento, de fecha 18 de abril de 1986, y en el que se señala que la comunidad entrega al actor 3.000.000 pesetas a cuenta del precio de la obra, documento que aparece firmado por el actor, cuya firma la reconoció en el acto del juicio, y por el tesorero a esa fecha, presidente en la actualidad, que también reconoce su firma. Precisamente por el propio nombre del documento, no puede ser considerado nada más que un libramiento de pago por esa cantidad, es decir, una orden de pago a favor de la persona que refiere, sin que acredite por si mismo que dicha cantidad se haya entregado, ante la falta de prueba de esa entrega, pues señalándose en el acto del juicio por el representante de la demandada que los pagos que efectuaba la Comunidad de Aguas siempre eran por medio de cheque, la ausencia de prueba en tal sentido, no solo referida a certificación del banco, -cuya expedición pasado tanto tiempo como aquí ha tenido lugar se reconoce dificultosa-, sino a que teniendo en cuenta la naturaleza de persona jurídica de la demandada, y como tal obligada a llevar contabilidad normalizada, no se ha aportado prueba del asentamiento en el libro correspondiente del talón con el que se abonó la referida e importante cantidad que se dice entregada, llegándose a la conclusión de que la no presentación de prueba en tal sentido solo debe ser entendida como inexistencia de la misma, por lo que no puede darse por acreditada dicha entrega.
Por lo tanto, debe estimarse en parte el recurso formulado por la actora contra la sentencia dictada en la primera instancia y, en consecuencia, procede estimar en parte la demanda, declarando que la acción ejercitada no ha prescrito y en cuanto al fondo, que procede la estimación de la demanda por la cantidad de 12.106.300 pesetas que equivalen a 72.760,18 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Edmundo .
Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia.
Se estima parcialmente la demanda, condenado a la entidad demandada, Comunidad de Aguas Los Sauces, a que abone al actor, D. Edmundo , la cantidad de 72.760,18 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
