Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1106/2015 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100441
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10129
Núm. Roj: SAP B 10129/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120148102423
Recurso de apelación 1106/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2014
Parte recurrente/Solicitante: COLONIA GÜELL, S.A.
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a:
Parte recurrida: COM. PROP. EDIFICIO000 , , NUM000 (RECINTO IND. COLONIA GÜELL) Sta.
Coloma Cervelló
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 435/2017
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. Jose Luis Valdivieso Polaino
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de septiembre de 2017
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los autos de juicio ordinario número 350/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Sant Boi de Llobregat, a instancia de COLONIA GÜELL, S.A., representada por el procurador D. Eugeni
Teixidó Gou y defendida por el abogado D. Joan Ferrer Josa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO000 DEL RECINTO INDUSTRIAL COLONIA GÜELL DE SANTA COLOMA DE CERVELLÓ,
representada por el procurador D. Uriel Pesqueira y defendido por el abogado D. Joan Sacristán Tarragó,
los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la
sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 31 de julio de 2015 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interposada per l'entitat COLONIA GÜELL, S.A., representada pel procurador dels tribunals senyor Eugeni Teixidó Gou contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L' EDIFICIO000 del recinte industrial Colonia Güell, representada pel procurador dels tribunales senyor Uriel Pesqueira Puyol, que queda absolta de tot pediment.Les costes processals de la demanda s'imposen a la part actora'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio del corriente año.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : La comunidad de propietarios a que se refiere el proceso se constituyó mediante junta general celebrada en 15 de noviembre de 2004.En dicha junta se adoptó un acuerdo respecto a la designación de la junta rectora de la comunidad, formada por presidente, vicepresidente, secretario-administrador y 4 vocales. Respecto a los dos primeros cargos se acordó que serían propietarios de la misma planta, empezando por los de la planta NUM001 y siguiendo después por los de la NUM002 planta y así sucesivamente. El cargo debía ejercerse por un año, pudiendo ser reelegido quien lo desempeñase si así lo acordaba la mayoría de la junta general. Se estableció por tanto un sistema rotatorio, como método para designar los aludidos cargos de presidente y vicepresidente de la comunidad.
El acuerdo a que se refiere el proceso, impugnado por Colonia Güell, S.A., se adoptó en junta de 12 de febrero de 2014. Conforme al sistema rotatorio que se había establecido en el acuerdo inicial, de 2004, correspondía la presidencia de la comunidad a la demandante y la vicepresidencia a Columna Group Branding Exp. Sin embargo, como la sociedad hoy demandante tenía pleito pendiente con la comunidad y considerando que podía existir conflicto de intereses, la junta acordó suspender en aquel ejercicio el acuerdo de nombramiento de cargos por turno correlativo, aunque solo en el sentido de obviar a las entidades propiedad de Colonia Güell, de modo que se designó presidente a la repetida Columna Group Branding Exp. Se acordó también que la demandante recuperaría su turno de presidencia una vez resuelto por sentencia firme el proceso judicial que entonces existía, si la junta así lo determinaba.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Segundo : El argumento central de la sentencia recurrida es que el hecho de que la junta contradijese un acuerdo previo respecto al nombramiento de cargos carece de relevancia, pues ese acuerdo previo podía ser modificado sin necesidad de mayorías especiales. Eso es lo que hizo la junta al adoptar el acuerdo impugnado, de modo que no podía cuestionarse la validez de dicho acuerdo, en cuanto válidamente adoptado por mayoría de la junta. Aunque se considerase que el asunto no constaba en el orden del día, la junta podía adoptar acuerdos respecto a la designación de cargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 553.25-1 del Código Civil de Cataluña .
El argumento central del recurso de apelación es que el acuerdo de 2004 podía ser modificado pero, en tanto no lo fuese, debía ser aplicado. La modificación del acuerdo inicial no podía realizarse en la junta de 12 de febrero de 2014 porque no constaba en el orden del día.
Tercero : 1. En efecto, como entiende la sentencia apelada, el artículo 553-25.1 del Código Civil de Cataluña , en su redacción vigente en 2014, permitía la destitución y designación de cargos de la comunidad en cualquier junta, aunque el tema no estuviese anunciado en el orden del día.
2. El acuerdo de 2004 no tenía carácter de estatutos de la comunidad, en lo que la comunidad se mostró de acuerdo en la audiencia previa del litigio. Podía ser modificado por tanto sin necesidad de ninguna mayoría especial, tal como entiende la sentencia de primera instancia. Sin embargo, tiene razón la recurrente en que una modificación semejante debía figurar en el orden del día para poder ser abordada. La junta de 2014 no modificó explícitamente el sistema de nombramiento que se había establecido en 2004.
Este sistema, sin embargo, no puede considerarse que estuviese vigente en 2014, porque la Ley 5/2006, de 10 de mayo, modificó la regulación de la propiedad horizontal en Cataluña y su disposición transitoria sexta ordena la aplicación de sus disposiciones a todos los edificios divididos en régimen de propiedad horizontal, incluso sin necesidad de adaptación específica de sus normas o estatutos. El artículo 553-15.4 pasó a disponer que la designación de los cargos de la comunidad debía decidirse, si no había candidatos, por un turno rotatorio. Es dudoso por tanto que fuese preciso, en el año 2014, modificar un sistema que debía entenderse ya modificado y sustituido por el sistema legalmente establecido a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 5/2006. Si regía el nuevo sistema la cuestión quedaba reducida a constatar si había o no candidatos y, de no haberlos, a aplicar el turno rotativo. Conforme a éste correspondía la presidencia a Colonia Güell y en ese sentido no había diferencia entre lo que decía el acuerdo de 2004 y lo que pasó a establecer el nuevo artículo 553.15-4, en su redacción vigente en el año 2014. Pero sí es importante precisar que la aplicación del turno rotativo era ya parte, en este último año, de lo establecido legalmente con carácter ordinario, con lo que no puede admitirse la necesidad de dejar sin efecto el acuerdo de 2004 para que la junta no actuase conforme a él. Por lo mismo, no puede admitirse que fuese preciso anunciar en el orden del día que iba a modificarse ese acuerdo de 2004. De acuerdo con el nuevo régimen legal la junta podía designar los cargos sin necesidad de modificar el sistema anterior y, por consiguiente, sin que ello se anunciase en el orden del día de la junta.
3. De todos modos, la cuestión de si en 2014 regía ya solo la norma legal o el acuerdo de 2004 no es decisiva. Desde el punto de vista de la nueva legalidad la cuestión sería la misma que considerando el acuerdo de 2004, porque ambos sistemas apelan al turno rotativo, en el caso de la ley a falta de candidatos. Solo es importante la modificación legislativa porque con ella desaparecía la necesidad de modificar el acuerdo de 2004 y de preverlo en el orden del día.
De lo que se trata, por consiguiente, no es tanto de que fuese preciso modificar un acuerdo que debía entenderse corregido e incluso sustituido por el nuevo régimen legal derivado de la citada ley de 2006, sino de si es posible prescindir del turno rotatorio en determinadas circunstancias. Este problema es el mismo tanto bajo el régimen del acuerdo de 2004 como bajo la legalidad vigente en 2014.
La sala considera que en la aplicación del turno rotatorio la junta de propietarios puede excluir a un propietario en el caso de apreciar contraposición de intereses entre el propietario y la comunidad. Al presidente le corresponde convocar y presidir las juntas y representar a la comunidad en juicio y fuera de él. Representar significa tanto como manifestar ante el exterior la voluntad de la comunidad e intervenir en los procesos judiciales en que sea parte. Por ejemplo el interrogatorio de parte en un litigio debería ser realizado por el presidente en representación de la comunidad. En un caso como éste, de existir litigio entre un propietario y la comunidad, es lícito que se excluya al primero de participar en el turno rotatorio para la designación de presidente. Lo contrario sería obligar a la comunidad a soportar un presidente que acaso pueda actuar, para atender prioritariamente a sus intereses particulares, en contra de los de la comunidad. Esto es inadmisible porque no se admite en ninguna entidad o institución.
Por consiguiente, la comunidad podía actuar como lo hizo y tal forma de proceder no significaba alterar el sistema establecido en la ley o en el acuerdo de 2004, los dos de tipo rotatorio. El sistema de turnos no puede en ningún caso excluir que, si se aprecia contraposición de intereses, se prescinda del propietario en quien se da tal circunstancia. No puede exigirse a la comunidad, como parece pretenderse en el recurso, que solo actúe a posteriori, es decir, en caso de apreciarse una actuación incorrecta del presidente designado. Si el conflicto existe, puede apreciarse cuando se constata su existencia y cabe extraer de ello las consecuencias consiguientes.
4. Por lo mismo no era preciso que se anunciase en el orden del día la posibilidad de prescindir del turno rotatorio. Ya se ha expuesto que no era preciso modificar un acuerdo de 2004 que ya debía entenderse sustituido por el sistema legal. El sistema legal no exige que se haga una precisión semejante en el orden del día. En aquella época podía destituirse y nombrarse presidente sin que constase en el orden del día. No hay ninguna razón para que esa posibilidad de prescindir del turno se anunciase previamente. Formaba parte del procedimiento de designación de cargos. Designación de cargos que en este caso se anunció en el orden del día y que, a mayor abundamiento, en aquella época no era preciso que se anunciase. En el curso de esa designación, repetimos, podía considerarse una cuestión como la que aquí se consideró y la junta podía, en función de ella, prescindir del turno rotatorio.
Cuarto : Se afirma también en el recurso que no hubo votación. Pero el acta de la junta indica que la hubo y no hay pruebas de que no fuese así.
Por otra parte el acuerdo fue ratificado una vez que se presentó la demanda, en la junta celebrada en 19 de junio de 2014. Esta junta podía ratificar lo acordado antes.
No puede aceptarse el argumento del recurso según el cual la ratificación no superaba los motivos de impugnación del acuerdo de 12 de febrero. Efectivamente si el acuerdo inicial hubiera sido inválido, su ratificación no habría permitido darle validez. Pero es que ya se ha dicho que no se acepta la acusación de invalidez hecha por la recurrente.
Quinto : Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COLONIA GÜELL, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Boi de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica¬ción al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

