Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 165/2017 de 29 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100303

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:1165

Núm. Roj: SAP BU 1165/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00435/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0003735
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000362 /2016
Recurrente: C PRO AVENIDA000 N NUM000 - NUM001
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: BELEN MARTICORENA SANCHEZ
Recurrido: Felicisima , Justiniano , Juliana
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, ANDRES JOSE JALON PEREDA , ANDRES JOSE
JALON PEREDA
Abogado: LUIS DE DIEGO MIRA, FERNADO MARIN LAZARO , FERNADO MARIN LAZARO
S E N T E N C I A Nº 435
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: DAÑOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL
LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 165 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario nº 362/2016, del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19
de enero de 2017 , siendo parte demandada-recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000
Nº NUM000 - NUM001 representada por la Procuradora Dª Maria Belén Juarros González y defendida
por la Letrada Dª Belén Marticorena Sánchez, siendo parte demandante-recurrida-impugnante Dª Felicisima
representada por el Procurador D. Jes#su Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Luis de Diego
Mira y siendo parte demandada-apelada D. Justiniano y Juliana representados por el Procurador D. Andrés
José Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Fernando Marín Lázaro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de Dª. Felicisima , contra D. Justiniano y Dª. Juliana , representados por el Procurador Sr. Jalón Pereda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de Dª. Felicisima , contra la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 n º NUM000 y NUM001 de Burgos, representada por la Procuradora Sra. Juarros González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a ejecutar a su costa las obras descritas en el Informe del perito judicial Sr. Juan María para la reparación y subsanación de las filtraciones que afectan a las dos plazas de garaje propiedad de la actora, absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de Septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 formula recurso de apelación contra la Sentencia que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Felicisima , le condena a ejecutar a su costa las obras descritas en el Informe del perito judicial, Sr. Juan María , para la reparación y subsanación de las filtraciones que afectan a las dos plazas de garaje propiedad de la actora.

Solicita en su recurso que se desestime la demanda, y, subsidiariamente, para el caso de que se apreciara algún tipo de responsabilidad de la Comunidad solicita que la condena tenga carácter solidario y compartido con los codemandados D. Justiniano y Dª. Juliana ; limitándose, en todo caso, la condena de la Comunidad de Propietarios a un solo concepto 'la tela asfáltica', ya que el resto del jardín es privativo y responsabilidad única del codemandado.

La parte actora se opone al recurso de apelación de la codemandada Comunidad de Propietarios y, además, impugna la Sentencia en relación a la absolución de los codemandados D. Justiniano y Dª. Juliana , para el supuesto de que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se absuelva a la Comunidad de Propietarios.

Los codemandados absueltos alegan la inadmisibilidad de la impugnación de la Sentencia formulada por la parte actora, alegando que la demandada sólo puede formular impugnación de la Sentencia frente a la parte apelante, pero no frente a los codemandados apelados absueltos.

SEGUNDO: Inadmisibilidad de la Impugnación de la Sentencia que formula la actora con carácter subsidiario, para el caso de que se absuelva de la demanda a la Comunidad de Propietarios condenada en la Sentencia de Primera Instancia, formulan los codemandados absueltos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2017 declara: 'Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Enero de 2010 ya declaró que 'el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'

TERCERO: La Comunidad de Propietarios demandada en su recurso de apelación insiste en la falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños causados en los garajes propiedad de la parte actora D. Felicisima , atribuyendo a la Sentencia recurrida un error en la valoración de la prueba en relación a la causa u origen de las filtraciones que sufren los techos y paredes de los garajes.

La Sentencia recurrida considera que la causa de las filtraciones o humedades que afectan a las plazas de garaje propiedad de la actora es 'el mal estado del sistema de impermeabilización, es decir, el mal estado de la tela asfáltica existente en el forjado' y ello consecuencia de la degradación de la tela asfáltica instalada durante el proceso constructivo, descartando haya podido influir 'un uso inadecuado o no suficientemente cuidadoso o diligente del jardín propiedad de los codemandados'.

La Sentencia de Primera Instancia califica de elemento privativo el jardín, situado encima de los garajes, calificación no discutida por las partes; y considera que 'la tela asfáltica', colocada a modo de sistema de impermeabilización en el forjado, tiene, sin duda, la misma consideración que éste, es decir, la consideración de elemento común ( artículo 396 del CC y 3 de la LPH , así como el propio Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal que ahora nos ocupa).

Y considerando que lo único que está probado es que 'la tela asfáltica está deteriorada o degradada por sus propias cualidades y/o por efecto mismo del paso del tiempo, pero no por nada que pudiera proceder o estar relacionado con el uso y disfrute del jardín de los demandados' atribuye, la responsabilidad por las filtraciones que padecen las plazas de garaje de la actora, 'en exclusiva a la Comunidad de Propietarios, eximiendo de toda responsabilidad a los codemandados Sres. Juliana Justiniano '.

La parte apelante alega que la Sentencia recurrida sólo ha valorado el contenido de la pericial judicial y que no se ha tenido en cuenta el Informe pericial realizado en Mayo de 2013 por el Arquitecto Técnico D. Fulgencio .

En las actuaciones obran tres informes periciales, el emitido en el Procedimiento por el perito de designación judicial Arquitecto Técnico Sr. Juan María en Enero de 2017; el emitido, a instancia de los demandados absueltos Sr. Justiniano y Sra. Juliana , por el Arquitecto Técnico D. Lucas con fecha 10 de Junio de 2016; y el emitido a instancia de la Comunidad de Propietarios demandada por el Arquitecto Técnico D. Fulgencio con fecha 17 de Mayo de 2013.

En el informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Fulgencio realizado después de visitar el inmueble en la fecha del informe constan los siguientes datos de interés: - Una vez en el interior de la planta de garajes, se observan diversas manchas de humedad, no solo en el lugar indicado inicialmente por el propietario que dio el aviso, sinó en numerosos puntos de la planta y en ambos bloques de edificios. Se aprecian manchas en el techo, definidas por contornos alrededor del punto de entrada de agua, tal y como se observa en las fotografías adjuntas. En algunos puntos, debido a la continuidad de las filtraciones a lo largo del tiempo, se ha producido una degradación de los revestimientos llegando al desprendimiento del yeso. Igualmente se advierten manchas en las paredes, si bien, todas ellas parten de la parte superior, concretamente de la unión entre forjado y muro de sótano.

- La planta de garaje se construyó como sótano, y en el inmueble existen zonas del techo del garaje que se encuentran en contacto con el terreno y cubiertas por jardines, por lo que debe existir una impermeabilización sobre el techo de los garajes.

- Debido a que se desconoce la composición y características del método de impermeabilización aplicado, no es posible señalar patologías concretas atribuibles en concreto al sistema empleado. No obstante, tras el estudio del proyecto, y de la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble, este técnico, basándose en su experiencia en construcción, en el conocimiento de métodos y sistemas constructivos, así como de los diferentes materiales empleados en construcción, su puesta en obra y su comportamiento a lo largo del tiempo, considera que se ha empleado un sistema de impermeabilización contínua con tela asfáltica sobre la parte del techo de los garajes que se encuentran ajardinados.

- Y concluye que 'las filtraciones que se producen en la planta NUM003 del edificio, son debidas a que con el paso del tiempo, los materiales empleados para ejecutar, la impermeabilización del techo del garaje, han perdido sus propiedades de elasticidad, adherencia, resistencia al punzonamiento, a las raíces de las plantas, etc. Por lo que es probable que se hayan producido poros en los solapes de las impermeabilizaciones debidos a movimientos diferenciales en la estructura de hormigón, o bien por el ataque de raíces de plantas, lo que hace que el agua penetre fácilmente a través de la estructura, generando las manchas que se aprecian en las fotografías adjuntas.' En el informe del Sr. Lucas , tras visita realizada el 8 de Junio de 2016 se señala: - Las plantas de sótano sobresalen de la superficie ocupada en plantas altas por la edificación de viviendas, de tal manera que una parte de la cubierta del NUM003 , se corresponde con los jardines privativos de las viviendas de planta primera. En el caso concreto del nº NUM000 , esta zona del NUM003 que tiene como cubierta los jardines de las viviendas de la planta primera, se corresponde con la ubicación de las plazas de garaje NUM000 a NUM002 de la planta de NUM003 .

- En la zona de la parte derecha de la plaza de garaje nº NUM000 donde aparecen las humedades, en la parte superior, existe un seto de separación entre las viviendas izquierda y derecha de la escalera B.

En la parte correspondiente al jardín privado de la vivienda izquierda, el nivel es inferior a la del jardín de la vivienda de la mano derecha. Esto está motivado en que en la zona de esta vivienda izquierda no existe sótano y en la de la derecha sí.

- La zona del jardín de la vivienda derecha de los codemandados está perfectamente mantenida, conservada y cuidada.

- Teniendo en cuenta los años del edificio, que además se trata de una zona ajardinada, que las infiltraciones no se circunscriben exclusivamente a las plazas de garaje NUM000 y NUM004 de la actora, sino también a la NUM001 y de forma más gravosa a la junta de dilatación entre las plazas NUM005 y NUM006 , en la que estaba cayendo agua en el momento del reconocimiento. Con todos estos antecedentes, es evidente que el problema de filtraciones de agua está motivado en un fallo de la impermeabilización que con el paso de los años y al tratarse de zonas ajardinadas, ha perdido su función.

El perito judicial Sr. Juan María en el Informe realizado, tras visita del inmueble girada el 12 de Enero de 2017, señala: - Tras realizar una primera visita al garaje, para comprobar in situ la existencia de filtraciones a las plazas de garaje NUM000 y NUM004 , y observándose dichas filtraciones en varias partes del techo de dichas plazas, se procede a la visita del jardín de la vivienda NUM000 - NUM007 , para comprobar cuáles pueden ser las causas de esas filtraciones. Tras una primera inspección visual, del jardín, se observa que éste se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación, no existiendo socavones ni agujeros en el terreno que puedan haber ocasionado daños en la impermeabilización. Por lo que los problemas de filtraciones no se deben a un mantenimiento incorrecto por parte de los propietarios, tal como se describe en la cuestión nº 4.

- Para verificar el estado de la impermeabilización se procede a la realización de dos catas en el jardín.

La primera de ellas se realiza en uno de los laterales del jardín, tal y como se observa en las fotografías nº 7 a nº 12. Esta parte del jardín corresponde a la parte de las plazas de garaje que se observa en las fotos nº 1 y nº 2.

Tras realizar esta primera cata y alcanzando la impermeabilización, se observa que aparece deteriorada por el paso del tiempo, presentando zonas en que ha perdido elasticidad, adherencia al soporte (se encuentra separado del mismo) y resistencia al punzonamiento. Estas pérdidas de propiedades son debidas al paso del tiempo, ya que desde su construcción no se han realizado reparaciones de ningún tipo en la impermeabilización. En esta primera cata se observa que como protección de la lámina impermeabilizante se encuentra una capa de arena de río, y sobre esta capa, una capa de mortero de cemento, el cual se encuentra en perfecto estado de conservación, manteniendo gran dureza y no presentando golpes, roces o falta de material, lo cual nos indica que no se ha realizado un uso negligente del jardín.

- Se realiza una segunda cata en un lateral del respiradero del garaje. Como se observa en las fotografías adjuntas nº 13 a nº 19, el mortero de protección de la lámina impermeabilizante se encuentra en perfecto estado, pero al igual que en la primera cata, la lámina impermeabilizante se observa deteriorada por el paso de los años.

- El crecimiento de las raíces de las distintas plantaciones puede haber afectado al sistema de impermeabilización, ya que en las catas realizadas no se observa ningún tipo de lámina antirraíces. Sin embargo no se observa un mal cuidado del jardín por parte de los propietarios.

Los tres informes periciales coinciden en señalar que la degradación de la tela asfáltica colocada en el forjado del techo del garaje, como sistema de impermeabilización continua, como consecuencia del paso del tiempo ha perdido sus propiedades de elasticidad, adherencia al soporte y resistencia al punzonamiento.

No es cierto que el Arquitecto D. Fulgencio en el informe realizado en el año 2013 a instancia de la Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelante, afirmara que una de las causas del deterioro de la tela asfáltica fuera 'la existencia en el jardín de las raíces de las plantas', como se afirma en el recurso.

El Sr. Fulgencio literalmente lo que dice es 'las filtraciones que se producen en la planta sótano del edificio, son debidas a que con el paso del tiempo, los materiales empleados para ejecutar, la impermeabilización del techo del garaje, han perdido sus propiedades de elasticidad, adherencia, resistencia al punzonamiento, a las raíces de las plantas, etc. Por lo que es probable que se hayan producido poros en los solapes de las impermeabilizaciones debidos a movimientos diferenciales en la estructura de hormigón, o bien por el ataque de raíces de plantas, lo que hace que el agua penetre fácilmente a través de la estructura, generando las manchas que se aprecian en las fotografías adjuntas' Si es cierto que en el año 2013, fecha en que se realiza el informe pericial a instancia de la Comunidad de Propietarios, tras la reclamación que la actora hace en el año 2012 a la Comunidad de Propietarios para que solucione el problema de filtraciones ya existente en las plazas de garaje de su propiedad, existían plantas y árboles en el jardín situado encima, de uso exclusivo por los codemandados absueltos propietarios del NUM007 ; y también que el perito de parte Sr. Fulgencio en su informe dice 'que es probable que se hayan producido poros'.

Ahora bien, la causa de la filtración que señala este perito es la pérdida de las propiedades de elasticidad, adherencia al soporte y resistencia al punzonamiento (a las raíces de las plantas) de la tela asfáltica, como consecuencia del paso del tiempo; pues como añade el perito judicial: 'desde su construcción no se han realizado reparaciones de ningún tipo en la impermeabilización'.

Según se recoge en el informe del perito de la parte actora Sr. Lucas , 'el edificio, según datos catastrales, está construido en el año 1980, con lo cual tiene una antigüedad de 36 años' (en el año 2016, fecha de su informe).

En los informes del perito Sr. Lucas (perito de los codemandados absueltos) se afirma la existencia de un uso adecuado del jardín por los propietarios de la vivienda del NUM007 , constatando labores de conservación ordinaria, limpieza y mantenimiento del jardín.

El perito judicial Sr. Juan María , en su informe, infiere que 'no se ha realizado un uso negligente del jardín', del hecho de que la capa de mortero, situada sobre la capa de arena de río que protege la lámina de impermeabilización, se encuentra en perfecto estado de conservación, manteniendo gran dureza y no presentando golpes, roces o falta de material, y así en las dos catas realizadas en el jardín; apreciando sin embargo, en ambas catas 'la impermeabilización aparece deteriorada por el paso del tiempo.' El perito judicial también dice que el crecimiento de las raíces de las distintas plantaciones 'puede' haber afectado al sistema de impermeabilización, ya que en las catas no se observa ningún tipo de lámina antirraíces, añadiendo: 'sin embargo no se observa un mal cuidado del jardín por parte de los propietarios'.

De los datos expuestos resulta claramente constatado que la impermeabilización del forjado del techo de los garajes se encuentra deteriorada por el paso del tiempo, habiendo perdido sus propiedades de elasticidad, adherencia y resistencia al punzamiento, por lo que no cumple su función.

Que si bien existe la posibilidad de que las raíces de las plantas hayan podido afectar al sistema de impermeabilización por no existir lámina antirraíces, este extremo no deja de ser una posibilidad, sin constatación alguna, y en cualquier caso, tanto por el aspecto externo del jardín, como por el perfecto estado de conservación de la capa de mortero de cemento que protege la impermeabilización, se puede afirmar que el uso del jardín por los demandados comuneros no ha sido negligente.

Es claro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil la naturaleza de elemento común del forjado del techo del garaje, en el que se integra la impermeabilización deteriorada por el paso del tiempo, y por ello la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por las filtraciones y humedades en el garaje de la actora es incuestionable, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal le corresponde hacer las reparaciones necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.

Como señala la Sentencia recurrida no ha quedado acreditado que los propietarios de viviendas con jardín anexo, como el de la vivienda de los codemandados, hayan realizado reparaciones de la impermeabilización del techo del garaje; lo único que consta es varias Actas de la Comunidad de Propietarios de los años 2001, 2006, 2007 y 2008 en que se acuerda requerir a los propietarios de las terrazas que causen daños a los elementos comunitarios que procedan a su reparación, y que el Presidente contactará con los propietarios de las viviendas para solucionar el problema.

En cualquier caso, se ignoran las concretas circunstancias de las filtraciones supuestamente reparadas por otros comuneros, producidas más de 10 años antes de la de autos, y si hubo o no actuación negligente en el jardín por los copropietarios, circunstancia esta que, a tenor de la prueba obrante en las actuaciones, no concurre en los demandados absueltos.

CUARTO: El perito judicial preguntado por soluciones al problema exactamente contesta: 'Para solucionar el problema de filtraciones en las plazas de garaje NUM000 y NUM004 , se debe de eliminar todas las plantas situadas en el jardín así como la capa de tierra vegetal hasta llegar al mortero de protección de la lámina impermeabilizante. Se eliminará también este mortero y la lámina impermeabilizante para dejar el forjado limpio y poder colocar una nueva lámina impermeabilizante, perfectamente ejecutada. Una posible solución para evitar problemas en el futuro debido a las raíces de las plantas, es colocar un solado de baldosas con recogida de agua de toda la zona, evacuando dicho agua a la red general de saneamiento de la comunidad situada en el garaje.' Por último alega la Comunidad de Propietarios apelante que el perito judicial 'propone la eliminación del jardín, poniendo baldosas, lo cual nos debe llevar directamente a concluir que el problema ha venido de un defectuoso mantenimiento del jardín de los codemandados.' No obstante señalar que del hecho de que sobre la capa de mortero de cemento protectora de la impermeabilización, se haya propuesto por el perito judicial 'para evitar problemas en el futuro debido a las raíces de las plantas', colocar un solado de baldosas con recogida de aguas, en modo alguno permite inferir un defectuoso mantenimiento de jardín, que ha sido negado por dos de los tres peritos que han emitido informe pericial; no habiendo realizado el tercero de los peritos, Sr. Fulgencio , referencia alguna a un defectuoso mantenimiento o cuidado del jardín por los propietarios de las viviendas; constando en los informes de los tres, por el contrario, que el mal estado de la impermeabilización, con desaparición de sus propiedades características, es consecuencia del paso del tiempo.

En cualquier caso señalar que el codemandado condenado carece de legitimación para pedir la condena, aunque sea solidaria, del codemandado absuelto.

Sí tiene legitimación el actor para pedir la condena de los demandados absueltos, pero (al margen de la cuestión de la inadmisibilidad de la impugnación de la Sentencia por la parte actora, que plantean los codemandados absueltos), la condena de estos, en ningún caso procedería, dado los términos en que se ha solicitado por la actora en esta segunda instancia, 'Para el supuesto de que la Sala revoque la Sentencia y se absuelva a la Comunidad de Propietarios' , por cuanto que este Tribunal mantiene la condena de la Comunidad de Propietarios demandada. No se da el supuesto de hecho al que la parte actora condiciona su impugnación de la Sentencia, que la Sentencia de Apelación absuelva a la Comunidad de Propietarios, y consecuentemente no procede entrar a analizar ninguna de las cuestiones que se plantean en la misma.

Debiendo considerarse, por tanto, que la única petición que la parte actora ha solicitado en esta segunda instancia es la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios y la confirmación de la Sentencia recurrida y consecuentemente carece de toda virtualidad la adhesión de la Comunidad de Propietarios apelante a la petición que la actora formula en su impugnación, subsidiaria, de la Sentencia.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la Comunidad de Propietarios parte apelante las costas derivadas de su recurso ( artículo 398 LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 contra la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2017 dictada por el Ilustrísimo Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , imponiendo las costas derivadas del mismo a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.