Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 500/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100416
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1911
Núm. Roj: SAP MU 1911/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00435/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30030 42 1 2006 1200696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000683 /2006
Recurrente: Marina
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: JOSE VICTOR LOZANO PATO
Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA S.A.
Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT
Abogado: CRISTINA IGLESIAS NAVARRO
SENTENCIA Nº 435/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 500/17, dimanante del procedimiento verbal
sobre reclamación de cantidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre
la mercantil Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia como demandante y Dña. Marina como
demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada
por el Letrado Sr. Lozano Pato, mientras que la parte apelado lo ha sido por la también Letrada Sra. Iglesias
Navarro, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/5/07 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Dª Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de Empresa Municipal de Aguas y Saneamientos de Murcia S.A., debo condenar y condena a Dª Marina a que abona al actora la cantidad de 1.970,32 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de demanda, igualmente debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro relativo a la vivienda de la demandada, sita en CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , de Murcia, el cual se encuentra a nombre de D. Cipriano , con cese de dicho suministro, y adoptándose en ejecución de sentencia las previsiones necesarias para la supresión del suministro y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En junio de 2006 la mercantil actora suplicó mediante su demanda la condena a la persona demandada a pagarle la suma de 1.970,32 euros, más sus intereses legalmente computados, así como a pasar por la declaración de su derecho a ejecutar la sentencia, autorizándosele a entrar en el domicilio de la propia demandada y precintar la tubería correspondiente.
Se acompañaba escrito en el que la Sra. Marina reconocía la suma adeudada en septiembre de 2004, que entonces ascendía a 1.328,39 euros, comprometiéndose aquélla a abonarla en determinadas mensualidades, lo que no ha llevado a cabo.
El Juzgado en 3/7/06 admitió su jurisdicción y competencia objetiva conforme a los arts. 37 , 45 y 50 de la LEC, señalando su cuantía en 1.970 , 32 euros y la procedencia de enjuiciar el supuesto como un Juicio Verbal, ello conforme al art. 253.2 de la misma ley rituaria, precepto invocado en la propia demanda. Tras diversas suspensiones del señalamiento para la vista, el día 9/5/07 se celebró la misma, no compareciendo al Juicio la demandada y ratificándose la actora en sus peticiones anteriores.
La sentencia, de 24/5/07 , estima las pretensiones formuladas y condena a la Sra. Marina a estar y pasar por las mismas.
Tras el reconocimiento a la demandada del derecho a Justicia Gratuita, en 20/5/17 se recurre en apelación aquella sentencia, interesándose la nulidad de actuaciones por falta de notificación de la demanda y, en su caso, la revocación de la resolución al haber prescrito la deuda, decretando igualmente la improcedencia de cortar el suministro de agua al tratarse de un derecho fundamental, siendo persona vulnerable la recurrente.
SEGUNDO.- Se asienta la impugnación en la vulneración del derecho internacional, calificándose de derecho humano el acceso al agua potable y al saneamiento, con cita de la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y otras en el mismo sentido del CDESC, enfatizándose la situación de desamparo de la apelante.
Respecto de la invocada ausencia de notificación de la demanda a la impugnante, lo que hubiese provocado la improcedencia de su declaración de rebeldía, es de constatar que, tras infinidad de intentos fallidos, la Sra. Marina fue citada a la vista en fecha 30/5/07, apareciendo su firma al folio 65 de las actuaciones. Tal extremo evita cualquier otro comentario sobre la falacia de su primer argumento, lo que impide igualmente acceder a su petición de nulidad de lo actuado.
Y respecto de los argumentos que sostienen la impetración de la suspensión del derecho a cortar la tubería hay que indicar que los mismos también resultan improsperables, ya que ni se ha incumplido por Emuasa el Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable de Murcia sobre la expiración del suministro, pues son muchos los bimestres en los que no se han atendido los recibos al mismo correspondientes, ni la indudable condición de derecho humano del acceso al agua potable ha de servir de soporte a su permanente aprovechamiento sin abonarlo, por muy público que sea el servicio y por muy municipalizada que sea la empresa que lo presta. Es también inveraz la manifestación de que nunca se le notificó a la arrendataria del servicio tal posibilidad, pues contundentemente consta en autos su reticencia continuada a recibir las comunicaciones oportunas, siendo necesario reiterar que la demanda se promovió en el año 2007 tras el desatendimiento de muchos recibos.
Sería muy conveniente que existiese el fondo social del que habla el recurso, mas aún no se ha regulado tal ayuda en la forma requerida por la recurrente, por muy mencionado que el mismo fuese en la invocada STS de noviembre de 2015 y por muchos antecedentes que se esgriman en tal sentido.
Debe recordarse que la resolución de la ONU antes referida va dirigida a los Estados y no a las sociedades prestatarias de los servicios públicos, de ahí que esa ausencia de regulación impida la aplicación al caso concreto de cuanto se sugiere como conveniente, por muy propio de un Estado Social que ello sea.
La parte demandante se opone a la apelación y señala primeramente la improcedencia de la admisión a trámite del mismo recurso, ya que entiende aplicable al supuesto el art. 455.1 de la ley rituaria antes mencionada. Es de ver que pese a que en efecto la cuantía por la que se ha tramitado el litigio es inferior a 3000 euros, el Juzgado de Primera Instancia admitió la apelación por diligencia de ordenación de fecha 30/5/17, sin que la misma fuese impugnada. Sin duda, fue el debate jurídico sobre el derecho al corte del servicio el que motivó tal proceder, al desbordar el mismo la mera cuestión del importe de los suministros de agua no abonados.
Demostrada conforme a las reglas del art. 217 de la propia LEC la existencia de la deuda y su no prescripción por los reiterados intentos de cobro ya referenciados, queda como única cuestión a resolver la ya tratada del corte de la tubería, asistiendo la razón a Emuasa cuando acude al at. 1124 del CC para apoyar su solicitud ejecutoria, pero también cuando invoca la improcedencia de admitir la documentación aportada por la parte rebelde en la instancia, dada la base de esa situación procesal en su voluntaria conducta y no en deficiencias de otra índole, todo ello conforme a los art. 460 y concordantes de aquella ley de enjuiciar.
Finalmente hay que estar con los razonamientos del escrito de oposición en el sentido de que el suministro de agua no es gratuito y de que ha de actuarse por la empresa que lo sirve en consecuencia con su reiterado impago, ello, debe insistirse, pese a que a todas luces sea positivo que los Estados regulen formas de gratuidad para las personas que carezcan de los mínimos recursos económicos. En nada afecta a ello ciertamente que esa gestión sea pública o privada y, por supuesto, es verdad que la sentencia del TS base de los argumentos del recurso sobre la cuestión debatida es posterior al dictado de la aquí impugnada, de ahí que difícilmente pudiese el Juzgado tenerla en cuenta al resolver la litis en la instancia.
Se está, en suma, ante una tarifa pública y es oportuno adoptar las medidas necesarias para que su desatendimiento origine la supresión del propio suministro.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad el fallo de instancia, con desestimación consecuente de esta apelación.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia cursan por cuanto enuncia el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de Dña. Marina , frente a la sentencia de fecha 24/5/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en el Juicio Verbal tramitado con el nº 683/06 , del que dimana el rollo nº 500/17, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
