Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 464/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100297
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4762
Núm. Roj: SAP V 4762/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 464/2017
SENTENCIA Nº 435
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de marzo
de dos mil diecisiete recaída en el juicio ordinario nº 1548/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de
los de Valencia , sobre acción de reclamación de cantidad por importe de 216.946,42 euros.
Han sido partes en el recurso, como apelante , la parte demandada BANKIA, S.A., representadapor la
Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y defendida por la abogado Dª Nuria Asunción Rodríguez, y, como apelados
, la parte demandante ERA VISUAL PCA, S.L ., representada por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez,
defendida por el Letrado D. Jose Joaquín Mir Plan y la demandada RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.
representada por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que desestimando como desestimo la pretensión contra RTVV S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de Era Visual PCA S.L., con imposición de las costas a Era Visual PCA S.L.
Que estimando como estimo la demanda formulada por ERA VISUAL PCA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Alcalá Velázquez, debo condenar y condeno a Bankia al abono de 216.964'12 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas.»
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKIA, alegando los siguientes motivos: PREVIO. - Antecedentes. - Mi mandante llevó a cabo un contrato de factoring, con la parte actora, intervenido por el Notario de Valencia, don Simeon Rabeles Durá, en fecha 16 de octubre de 2009, número de protocolo 372 tal y como se acredita con el documento número 2 del aportado junto con el escrito de demanda, en virtud del cual, tal y como manifiesta la parte actora en su escrito de demanda, la demandante cedía todos los créditos y derechos derivados de la actividad empresarial ERA VISULA S.L. con RTVV en virtud de contrato de producción de 15 de julio de 2009 con el límite máximo de 2.700.000 €.
En el referido contrato se fijan, en las estipulaciones particulares, una serie de condiciones financieras que regulan los tipos de interés aplicables, gastos y comisiones de demora, etc.
De otro modo, se fijan en las condiciones generales, entre otras, las obligaciones de ambas partes y las estipulaciones que regularán el referido contrato.
Hay que partir de la premisa de que el referido contrato de factoring (documento número 2 de la demanda), sobre el que se ampara la parte actora para interponer la demanda, causa de los presentes autos, fue válidamente otorgado y aceptado por las partes, sin que en ningún momento la parte actora haya mostrado disconformidad alguna con el mismo ni con su clausulado.
A mayor abundamiento el referido contrato fue intervenido por Notario quien dio fe de que los comparecientes estaban enterados, que consentían y aprobaban el contenido de dicho contrato de factoring, y así lo firmaron con él. Con ello, el Notario dio fe de que el contenido de dicho contrato se adecuaba a la legalidad, de la voluntad debidamente informada de los otorgantes, y de que el consentimiento de éstos había sido libremente prestado.
En consecuencia, la parte actora, en todo momento manifestó su conformidad con los intereses y comisiones pactados en las estipulaciones particulares del mismo y en base a los cuales mi mandante cargó sobre la cuenta de las misma los gastos cuya devolución se peticiona en la demanda causa de los presentes autos
PRIMERO. - Error en la apreciación de la prueba. Falta de concurrencia de los presupuestos de la acción de daños.
En la Estipulación General V del citado contrato de factoring se recogen las obligaciones asumidas por mi representada en virtud de dicho contrato, concretamente: a) Realizar con la debida diligencia los servicios de factoring contratados por él CUENTE y determinados en las estipulaciones particulares de este contrato.
b) Comunicar al CLIENTE las incidencias negativas que pudieran surgir en las relaciones con sus deudores, así como las disputas técnicas o comerciales que aquellos manifestaren en relación a los créditos cedidos.
c) Informar al CUENTE de cualquier hecho que tuviere conocimiento y que pudiera afectar a la relación comercial con sus DEUDORES.
d) Pagar al CLIENTE el precio de los créditos cedidos que será determinado deduciendo del importe nominal de los mismos las comisiones, anticipos de fondos, intereses y gastos, de acuerdo con lo establecido en este contrato.' Así mismo se fija en el apartado III B. de las Estipulaciones Generales la regulación de la administración y cobro de los créditos, concretamente se estipula: 4. Bancaja se obliga a pagar al CLIENTE el importe de los créditos cedidos el primer día hábil siguiente a la fecha de cobro efectivo de los mismos, con la deducción, en su caso del coste de los servicios prestados por intereses comisiones y demás conceptos previstos en este contrato.
5. No obstante, transcurrido el plazo que se indica en las estipulaciones particulares en el apartado 'Plazo de gestión de cobros tras vencimiento' contado desde la fecha de cobro prevista o de vencimiento de los créditos, si el cobro no se hubiese logrado, a pesar de las presentaciones y gestiones oportunas efectuadas por Bancaja, o el deudor hubiera alegado la existencia de disputa comercial relativa a las mercancías vencidas o servicios prestados o incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con el CLIENTE el crédito se considerará impagado por el deudor, viéndose el CLIENTE obligado a reembolsar a Bancaja de modo inmediato el Importe que ésta hubiese anticipado a aquél, salvo que el motivo de impago en la fecha de vencimiento del crédito fuese la insolvencia del deudor y que ésta deba ser asumida por Bancaja conforme a lo previsto en este contrato y, especialmente, en el siguiente apartado 'D. Asunción del riesgo de insolvencia'.
Si el CLIENTE incumple dicha obligación de reembolso, las cantidades impagadas devengarán intereses de demora al 'Tipo de interés de demora' señalado en las estipulaciones particulares, sin necesidad de aviso previo ni requerimiento especial alguno. En la fecha en que se efectúe la retrocesión del crédito se devengará y liquidará por la Caja al CLIENTE la 'comisión por devolución' que se determina en las estipulaciones particulares, y que se aplicará sobre el importe impagado, con el mínimo que igualmente se señale en las estipulaciones particulares.
Esta retrocesión del crédito no dará derecho al CLIENTE a exigir las contraprestaciones convenidas en este contrato que tengan por causa la cesión inicial, los servicios prestados por Bancaja o cualquier otra contemplada en el mismo'.
En el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que valora el juzgador de instancia, mi representada cumplió escrupulosamente las obligaciones asumidas en virtud del citado contrato de factoring.
Así, la mercantil codemandada - Radio Televisión Valenciana S.A.- procedió al pago de las facturas, cedidas por la parte actora a mi representada, con un notable retraso, pero sin que, en ningún momento, la misma resultara insolvente. Así lo manifiesta la propia actora en su escrito de demanda, concretamente en la página 23 'BANCAJA ha percibido con notable retraso el importe nominal de cada uno de los créditos'.
Tal y como refleja la parte actora en su escrito de demanda, las facturas devengadas se fueron abonando con un retraso aproximado de dos años con respecto al plazo pactado, CONSECUENCIA de este retraso en el pago fue el cobro de comisiones e intereses por mi mandante a la parte actora TAL Y COMO SE HABÍA PACTADO EN LAS ESTIPULACIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE FACTORING APORTADO COMO DOCUMENTO NÚMERO 2 DE LA DEMANDA.
El cobro por parte de mi representada de las referidas facturas, con retraso, EVIDENCIA las gestiones realizadas por mi mandante en el cobro de dichas facturas y el seguimiento de mi principal para el cumplimiento de pago por parte de la codemandada, sin el cual no hubiera conseguido cobrar dichas remesas. Lejos todo ello de la desidia y falta de interés que la parte demandante achaca a mi representada.
La parte actora sin fundamento alguno interpone la demanda causa del presente procedimiento basando su pretensión en 'abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo' olvidando la contraria que los gastos financieros cobrados por mi mandante a la misma habían sido válidamente pactados por las partes dándose el presupuesto exigido por el contrato de factoring para la aplicación de los mismos.
Por ello, resulta inadmisible basar una reclamación en el ejercicio antisocial del derecho cuando se trata de algo sencillo y sin lugar a interpretación alguna: se trata de un contrato aceptado y asumido entre partes al que se le debe dar cumplimiento.
Tanto es así, que la parte actora en ningún momento niega que se hayan pactado o devengado los gastos que le ha repercutido mi mandante, sino que, en lo que se basa la actora para la solicitar la devolución de dichos gastos es en el ejercicio antisocial del derecho que le achaca a mi mandante, careciendo todo ello de base jurídica alguna.
En consecuencia, en cuanto a la responsabilidad que se imputa a Bankia por el contrato de descuento suscrito con Bancaja en fecha 16 de octubre de 2009, señala sobre este contrato la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 : 'El contrato de factoring, que se califica como atípico, mixto y complejo, está destinado a cumplir diversas finalidades económicas y jurídicas del empresario mediante una sociedad especializada, que se integran en variadas funciones de ésta, como son principalmente la administrativa o de gestión -la sociedad se encarga de cobrar el crédito y posibilita que el cliente prescinda de los medios y gastos burocráticos que tal actividad lleva consigo-, la de garantía -la sociedad, siempre que se cumplan determinadas condiciones delimitadas en el contrato, asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido- y de financiación -entre las prestaciones ofrecidas por la sociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar el importe de los créditos transmitidos al empresario para procurarle una situación de liquidez-, a las que, a veces, se unen otros servicios complementarios, como la contabilidad de ventas, la realización de estudios de mercado, la investigación y selección de clientela, etc.'.
Respecto al contrato de factoring que nos ocupa, se señala que 'el objeto del presente contrato es la cesión de todos los créditos y derechos de los que el cliente sea titular frente a las personas de derecho público o privado (en lo sucesivo deudores) que se detallan en las estipulaciones particulares de este contrato, en virtud de operaciones propias de su actividad empresarial'.
En el número III. B. 5 se establece: 'No obstante, transcurrido el plazo que se indica en las estipulaciones particulares en el apartado plazo de gestión de cobros tras vencimiento, contado desde la fecha de cobro prevista o de vencimiento de los créditos, si el cobro no se hubiese logrado, a pesar de las presentaciones y gestiones oportunas efectuadas por Bancaja, o el deudor hubiera alegado la existencia de disputa comercial relativa a las mercancías vendidas o servicios prestados o incumplimiento de condiciones contractuales pactadas con el cliente, el crédito se considerará impagado por el deudor, viéndose el cliente obligado a reembolsar a Bancaja de modo inmediato el importe que ésta hubiese anticipado a aquél, salvo que el motivo del impago en la fecha de vencimiento del crédito fuese la insolvencia del deudor y que ésta deba ser asumida por Bancaja conforme a lo previsto en este contrato y, especialmente, en el siguiente aparatado de asunción del riesgo de insolvencia'.
El plazo que se fija en las condiciones particulares es de 30 días.
En el número III.D. 4 se señala que 'la Caja en todo caso, y en relación con los créditos respecto a los que asume el riesgo de insolvencia, podrá llevar a cabo cualquier procedimiento judicial o extrajudicial para a efectividad de su derecho'.
Y se prevé, en sintonía con el apartado B, que la falta de pago por cualquier otro motivo distinto a la insolvencia será soportada por el cliente, conforme a lo indicado en ese apartado B.
En el apartado Vil se establece que Bancaja abre la cuenta especial de impagados, que tiene como finalidad adeudar las cantidades que resulten impagadas por el cliente y que procedan de las obligaciones derivadas de este contrato, siendo saldo deudor la diferencia entre la suma de los adeudos y la de los abonos.
En el presente caso, las facturas devengadas se fueron abonando con un retraso aproximado de dos años con respecto al plazo pactado y la consecuencia fue el cobro de comisiones e intereses al amparo de las condiciones particulares del contrato de factoring, pero que el cobro de las facturas, con retraso, evidencia las gestiones realizadas en ese cobro.
Tal y como manifestó el testigo don Alberto , empleado de la mercantil actora, Era Visual, la demandante tenía una relación muy fluida con la codemandada Radio Televisión Valenciana, motivo por el que la actora, directamente, se dirigía a la codemandada instándole el pago de las referidas facturas ante la confianza y fluidez que tenía con la codemandada, y aún con ello, y a pesar de las reiteradas reclamaciones no consiguió que la codemandada procediera al pago de las facturas en el plazo acordado.- En consecuencia, entiende esta representación, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que yerra el juzgador ad quo al considerar que mi mandante llevo a cabo una conducta omisiva v por ello, se produjo el daño que reclama la parte actora en el presente procedimiento, puesto que no se acredita que, aún con el empleo por parte de mi patrocinada de todas las medidas en su mano para evitar la demora o sus consecuencias negativas para la actora. no le habría resultado algún perjuicio a Era Visual PCA S.L.
Y por ello, no se acredita la relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinada v el daño ocasionado a la mercantil actora.
Toda acción de daños exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: i conducta antijurídica, esto es, infracción de un deber - que puede tener una dimensión contractual o legal-; i- daño; i- relación de causalidad entre la conducta y el daño.
En el presente caso no hay conducta antijurídica.
No existe relación de causalidad entre la conducta de mi mandante y el daño reclamado.
El Sr. Alberto , empleado de la mercantil actora, depuso en el acto del juicio, indicando en todo momento, que tenía una relación fluida y comercial con mi patrocinada, proporcionándole mi patrocinada todas las financiaciones y liquidez que requería para el buen funcionamiento de la mercantil, en todo momento existió una buena relación entre la misma y mi representada.- El motivo por el cual la actora se dirigía directamente a la codemandada requiriéndole de pago era, precisamente, porque tal y como le refirió a mi representada conseguiría con mayor probabilidad el pago a través de su intervención dada la relación tan fluida entre la actora y la codemandada.- Por lo tanto, no es admisible reproche alguno a mi patrocinada, quien, en todo momento, actuó en cumplimiento de lo acordado en el referido contrato de facturan, con respeto a la relación comercial que le unía con la actora.
De otro modo, aún en el supuesto caso que se determinará que la conducta de mi mandante ha ocasionado daño alguno a la parte actora, extremo que aquí no se acredita, debería mediar la facultad moderadora del juzgador ad quo en aplicación de la previsión del artículo 1.103 del Código Civil , que permite la moderación de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones cuando procede de negligencia, máxime cuando se acredita, en modo alguno, que cualquier cambio de actitud en mi patrocinada hubiera evitado los daños soportados por la mercantil actora.
La práctica jurisprudencial es unánime en la aplicación de esta facultad moderadora, en consecuencia, la interpretación de dicha legislación no deja margen de duda en relación a la FACULTAD MODERADORA del juzgador de instancia al fijar las consecuencias de la declaración de responsabilidad por daños.
Considera esta representación que el juzgador ostenta una facultad moderadora a la hora de sentar los efectos, en el caso de que así se estimara por esta Sala, y en aplicación de dicha cláusula moderadora, fijar una cantidad mucho menor de la demandada por la actora que es, a todas luces, desproporcionada y abusiva.
Facultad moderadora totalmente ajustada a derecho prevista por nuestro ordenamiento jurídico y admitida por nuestros tribunales. A mayor abundamiento, el motivo de la aplicación de dicha moderación no es otro que el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución Española en el artículo 9.3 de la misma.
Dispone el artículo 9.3. de la Constitución Española: 'La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de ¡a arbitrariedad de los poderes públicos'.
Con ello, es totalmente ajustada a derecho la facultad moderadora que puede utilizar el juzgador de instancia en la determinación de indemnización por unos daños cuya relación de causalidad con la actuación de mi patrocinada en modo alguno ha quedado acreditado.
SEGUNDO. - Vulneración de la doctrina de los actos propios. - La parte actora era conocedora, desde el año 2009, de los gastos financieros que se le estaban ocasionando con motivo del retraso en el pago de las facturas, cedidas a mi representada, por parte de Radio Televisión Valenciana S.A., tanto es así, que la misma aporta en su escrito de demanda como documento número 3 un informe pericial 'que tiene exacta correspondencia con los gastos financieros que la actora ha tenido que soportar frente a la entidad cesionaria en el marco de la póliza de descuento suscrita con ella.
Como DOCUMENTOS 4 A 287 se acompañan las facturas, los documentos de pago (pagarés y plan de pago a proveedores) así como la documentación bancariaacreditativa de los gastos financieros incurridos por mi representada por el Incumplimiento de RTVV en el plazo de pago (página 7 del escrito de demanda)'.
En consecuencia, la parte actora era conocedora del cargo periódico que mi representada le hacía comprensivo de los gastos financieros pactados con la misma en el citado contrato de factoring, devengados con motivo del retraso en el pago de RTVV. La parte actora no manifestó queja ni reclamación alguna a los cargos que periódicamente le había repercutido mi representada, interponiendo la presente demanda pasados tres años desde el último cargo y una vez cancelado el referido contrato de factoring.
Esta pasividad manifestada por la actora no hace más que reafirmar la conformidad de la misma con los gastos financieros que mi mandante le repercutía, respondiendo, todo ello a un consentimiento por parte de la misma.
Por lo tanto, no resulta aceptable ni admisible en Derecho que, tres años después, y contraviniendo sus propios actos, la demandante interponga la presente demanda contra mi representada reclamándole la devolución de los gastos financieros a los que la misma ha prestado su conformidad durante estos años.
Invocamos la Sentencia de la AP de Baleares n° 776/2002 (Sección 4^) de 30 de diciembre de 2003 (JUR 2003/75060) la cual, a su vez, cita la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 (RJ 1992/10562) y la STS 19.12.1990 (RJ1990/10287), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dispone que: '[...] La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor en una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, y encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza, que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, lo cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos'. Al propio tiempo se ha afirmado que 'para que no sea lícito accionar (o excepcionar, cabe añadir) a consecuencia de un acto propio producido con anterioridad, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, y además ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco' (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.992 [RJ 1992,10562]). interpretado como consentimiento, es decir como manifestación de una determinada voluntad ('qui tacet consentiré videtur'), de manera que el problema, en materia de silencio, no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones puede aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento. La_ Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.990 (RJ 1990, 10287) recoge la 'doctrina jurisprudencial en el sentido de admitir el consentimiento tácito exteriorizado por el silencio cuando la parte que adopta tal conducta pasiva debió de manifestar su voluntad contraria, y así la importante Sentencia de 14 de junio de 1963 (RJ 1963, 3057) establece que el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe (qui silguita: Tum logue et debut, consentiré videtur) doctrina acogida en las Sentencias de 24 de noviembre de 1943) y 24 de enero de 1957), porque en tales casos, siendo natural y normal manifestar el disentimiento si no se quieren aprobar las propuestas de la otra parte, el silencio sobre las mismas y más cuando va unido a hechos procedentes, a una actividad de la parte silenciosa, cabe manifestarlo como tácita manifestación de consentimiento [...]'.
Por último y, a mayor abundamiento, recordamos la 'doctrina' del Banco de España, según la cual, tras dos años sin que conste reclamación, se considera que está aceptado tácitamente, al entender que se reciben documentos, extractos, 'puesta al día' de libretas de ahorro, documentos fiscales, etc. En el presente caso, se interpone la demanda por la parte actora transcurridos tres años desde el cobro de la última de las comisiones reclamadas por la actora.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte una nueva sentencia por la que desestime en su integridad la demanda planteada de adverso, y subsidiariamente para el caso de que se estime la acción ejercitada por la contraparte contra mi patrocinada, se modere la condena dineraria impuesta a mi representado, fijándose un importe mucho menor del reconocido por el juzgador ad quo, dado lo desproporcionada que resulta la cantidad objeto de condena, en ambos casos con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO. - El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de Noviembre de 2017 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, en relación a Radiotelevisión Valenciana, al haberse cedido los créditos que contra la misma tenía la actora, en virtud del contrato de factoring suscrito con Bankia S.A., 'Debemos de resolver con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa ad causam para reclamar los gastos financiaros generados por el retraso en el pago de la deuda principal, encontrándose ésta cedida a entidades bancarias a través de líneas de descuento. Es decir, si los derechos accesorios fueron cedidos junto al crédito principal.
Hay que entender que nos encontramos ante una cesión de créditos, una transmisión del crédito que se realizó de forma total, es decir, incluyendo las prestaciones accesorias como dispone el artículo 1528 del Código Civil , como son los gastos financieros, por lo que como a continuación se verá que recoge la Jurisprudencia, la actora carece de legitimación para reclamarlos.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Mayo de 2009 , F.J. 3º, dispone ' El contrato de descuento, que carece en nuestro derecho de una regulación específica, es aquél por el que el Banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin, refiriéndose normalmente a créditos incorporados a determinados títulos, de lo que constituye claro reflejo la mención que hace el artículo 178 del Código de Comercio al descuento 'de letras, pagarés u otros valores de comercio'. Cuando se descuentan títulos de crédito, la transmisión de estos al Banco se hace siempre con fines liberatorios (pro solvendo), pero «salvo buen fin», por lo que el cliente queda obligado a devolver efectivamente al Banco su importe cuando el crédito objeto de descuento no es pagado a su vencimiento por el deudor; de modo que el Banco no se obliga a actuar contra el deudor aunque sí a presentar el crédito oportunamente al cobro y a realizar los actos necesarios para su conservación y, si no lo hiciera, dejando que se perjudiquen los efectos no pagados, el descontatario queda liberado de su obligación de devolver el importe del crédito por aplicación del principio que establece el artículo 1170 del Código Civil en orden al pago. Así el contrato de descuento se extingue normalmente al vencimiento del crédito descontado, bien por pago del mismo o bien, en caso de impago, por el reintegro efectivo por parte del cliente descontatario más los gastos correspondientes.' /.../ Efectivamente, en el presente caso nos encontramos con que en todos los documentos de la cesión de crédito (doc. núm. 1 de la contestación de la demanda) se hace constar que se ' CEDE Y TRANSFIERE de forma revocable ' los créditos que la demandante ostenta frente a la actualmente Radio Televisión Valenciana SAU y que dicha cesión se hace al amparo de lo dispuesto en los art. 347 y 348 del Código de Comercio en virtud de los cuales los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia y que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, al no mediar pacto expreso que así lo declare.
Por lo tanto, a consecuencia de la renovación en la persona del acreedor originada por la cesión de créditos llevada a cabo por la demandante, está no reúne la cualidad de acreedor de RTVV y, en consecuencia, carece de legitimación, debiendo estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante.
Dicha decisión no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO. - Por el contrario, la sentencia estimó la pretensión deducida contra BANKIA S.A., razonando en su fundamento jurídico primero que: ' 1.- La prueba desarrollada por la parte actora ha conseguido acreditar que RTVV no abonó las facturas cuando procedía realizarlo (máximo a 180 días), siendo abonadas a 600 y 700 días.
Esta situación provocó que la actora tuviera que abonar facturas y pagar intereses y gastos derivados de esta situación.
2.- La actora no acudió al plan de pago a proveedores, esto lo hizo Bankia. La cual negaba que RTVV fuera insolvente porque no estaba en concurso de acreedores.
3.- Era Visual y Bankia firmaron un contrato de factoring sin recurso, en virtud del cual Bankia adquiría el crédito que Era Visual tenía contra RTVV y asumía la obligación de cobrar los créditos cedidos, realizando las gestiones conducentes a ello, asumiendo los riesgos de insolvencia de RTVV.
Lo que se ha acreditado es que Bankia no realizó ninguna gestión de cobro y que esperó a que se aprobase el plan de pagos para cobrar, mucho después del plazo de 180 días determinados en el contrato entre Era Visual y RTVV. Según la pericial entre 600 y 700 días después.
Bankia no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar que realizó todas las gestiones tendentes al cobro puntual de los créditos cedidos, como era su obligación.
Esta falta de diligencia procesal, y conforme al artículo 217 LEC , debe perjudicarle.
/.../ Lo único que es evidente es que la demandada Bankia firmó un contrato que no ha cumplido, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina 'pacta sunt servanda', y que está plasmado en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil .
En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda respecto de Bankia'.
TERCERO .- Lo que aquí se reclama por la parte demandante a Bankia S.A., son los gastos e intereses que tuvo que asumir y abonar a BANKIA S.A., según el contrato de factoring suscrito, por el retraso en el pago de Bankia S.A., y al entender que se producía la circunstancia prevista en la estipulación general III, d) de asunción del riesgo de impago por causa de insolvencia del deudor, en este caso RTVV., en relación con el punto III D. por el que Bancaja asumía respecto a los créditos que le hubieran sido cedidos el riesgo de insolvencia hasta el importe máximo por el que cada DEUDOR, individualmente haya sido clasificado por ella, y que se señala en el apartado 'límite de riesgo', que para cada 'deudor' se indica en las estipulaciones particulares.
Y pactándose seguidamente que: ' A los efectos de este contrato se entiende por insolvencia la declaración de concurso del deudor, o que, aun no habiendo sido declarado su concurso voluntario o necesario, concurran los presupuestos objetivos previstos legalmente para la declaración e concurso del deudor en la fecha de vencimiento del crédito, o si no tuviere fecha fija de vencimiento, en la fecha previsible de cobro señalada por el cliente conforme a lo dispuesto en el aparatado A de la estipulación II.
INSTRUMENTACIÓN DE LA CESIÓNDE LOS CRÉDITOS'.
Y no solo se reclaman los gastos financieros derivados de los créditos que fueron objeto de cesión, e intereses por mora en el periodo que medió entre la fecha en que debieron pagarse las facturas y aquella en la que fueron objeto de cesión en unos casos y de pago en base al acuerdo del plan de pagos a proveedores.
La sentencia ha puesto el acento en la falta de acreditación de la diligencia exigible a Bankia S.A., sin detenerse a considerar la alegación efectuada por la demandada BANKIA S.A., en su contestación a la demanda de la existencia de actos propios de la entidad demandante.
Ello obliga a introducir la doctrina de los actos propios, en relación con la conducta observada por los litigantes, doctrina que podemos resumir siguiendo la STS 27 de marzo de 2007 , en la que se explicita que, conforme a lo que la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004 , los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado. La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 16 de febrero de 1988 ).
En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 , y 10 de octubre de 1988 vienen a declarar que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 5 de octubre de 1987 ). Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.
( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ).
No puede el demandado ir contra sus actos, lo cual es contrario a la buena fe ( art 7 Cc ), cuando se da la circunstancia de que suscribió el contrato de factoring y según reconoce la demanda, se obtuvo financiación a través del contrato, pactando libremente los términos que figuran en el mismo, y abonando, sin oposición alguna, las cantidades correspondientes a gastos e intereses que se les fueron exigiendo en virtud del articulado y del retraso en el pago de RTVV.
En el acto del juicio se indicó que no existió oposición al pago por tener distintas relaciones económicas con Bankia S.A., y no interesar ponerse 'a malas', lo que, no basándose la demanda en error o vicio del consentimiento, hace que deba de apreciarse que la demandante va contra sus propios actos, cuando hasta la extinción del contrato de factoring pagó sin reparo alguno las cantidades que se le fueron exigiendo, sin discutir ni siquiera su importe, basando ahora la reclamación en una supuesta demora o falta de diligencia de Bankia que tampoco consta que en ningún momento pusiera de manifiesto a los efectos de que la demandada cumpliera con las obligaciones de diligencia en el cobro que ahora se le reprocha como único sustento de la demanda. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, con desestimación de la pretensión ejercitada contra BANKIA S.A. en primera instancia, y con imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia respecto a BANKIA S.A., a ERA VISUAL PCA S.L.
CUARTO. - Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , estimado el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generada en esta alzada.
QUINTO. - La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito que se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M.
El Rey,
Fallo
1 . Estimamos el recurso interpuesto por BANKIA S.A, y en su virtud: a. Desestimamos la demanda interpuesta por ERA VIRTUAL PCA S.L., contra BANKIA S.A.b. Imponemos a ERA VIRTUAL PCA S.L., el pago de las costas generadas en primera instancia.
2. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
3. Decretamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

