Sentencia CIVIL Nº 435/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 564/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100424

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2961

Núm. Roj: SAP V 2961/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000564/2017
RF
SENTENCIA NÚM.: 435/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a doce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000564/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000603/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, entre partes, de una, como apelante a
Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados
a CAJAMAR CAJA RURAL, S. COOP. DE CREDITO representado por el Procurador de los Tribunales MARIA
DEL MAR GUILLEN LARREA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eusebio .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT en fecha , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Sarrió Peiró, en sustitución de D. Javier Fraile Mena, contra la entidad Cajamar Caja Rural, S. Coop. de Crédito, representada por la Procuradora Dña. Mar Guillen Larrea, DECLARO la nulidad, por abusiva, de la estipulación prevista en la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 20 de febrero de 2009 suscrito entre las pares, y en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de dicha condición general de la contratación de la escritura de venta, subrogación y modificación de préstamo. CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 20 de febrero de 2009, a determinar en ejecución de sentencia; CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés leal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo.

CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eusebio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Don Eusebio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Picassent de 16 de enero de 2017 completado por Auto de 27 de enero de 2017, a cuyas partes dispositivas nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones al haber quedado transcritas en el antecedente primero de la presente resolución.

La parte actora recurrente concreta su apelación a dos extremos: 1) la petición de condena al recálculo de las cuotas y cuadro de amortización y 2) el pronunciamiento sobre costas, pues considera que se han de imponer a la parte demandada.

Se opone al recurso la representación de la entidad bancaria por considerar que el recálculo del cuadro de amortización debe realizarse en ejecución de sentencia y en cuanto a las costas, considera que no deben serle impuestas a su representada.



SEGUNDO.- La presente resolución se limitará a pronunciarse sobre las dos únicas cuestiones controvertidas a tenor de lo establecido en los artículos 218.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual ' el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado ' .



TERCERO .- Para una adecuada solución de la presente controversia, procede que la sala haga una comparativa entre lo postulado y lo concedido en la sentencia, a fin de valorar si las conclusiones fijadas en ella - en relación a las cuestiones debatidas por la apelante - son o no ajustadas a derecho.

3.1. La parte actora, en el suplico del escrito de demanda solicitó del tribunal de instancia la declaración de nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la estipulación tercera bis de la escritura de 20 de febrero de 2009, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad, en particular: 1) La condena a la eliminación de la precitada condición general de la escritura de referencia.

2) la condena a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en su aplicación y las que resulten de su supresión, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. SUBSIDIARIAMENTE de no admitirse la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada, que se acuerde la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula litigiosa, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, 3) Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo.

4) Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

5) Se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

6) Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

3.2. De las peticiones anteriormente articuladas la sentencia (junto con su auto complementario, que modifica lo inicialmente fijado en la parte dispositiva con una fundamentación muy pobre) otorga: a) La declaración de nulidad.

b) La eliminación de la cláusula del contrato.

c) La condena a la restitución de las cantidades cobradas en exceso a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas por el demandante, en correspondencia a la pretensión principal 2 fijada en el apartado anterior (por tanto desde el inicio del contrato, sin tomar como referencia la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ).

d) La condena al abono de intereses de las cantidades indebidamente percibidas.

Y rechaza: e) El reintegro de cantidades durante la sustanciación del proceso.

f) La petición de recálculo y de re-confección del cuadro de amortización.

g) La pretensión impositiva sobre costas.

El rechazo de tales pretensiones se sustenta en los siguientes argumentos: 1) ' No ha lugar a la reintegración de todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso, durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula, tal como señala la parte actora en el suplico de la demanda, por cuanto los efectos de la declaración de nulidad son claros, debiendo restituirse las prestaciones únicamente cobradas '.

2) ' Igualmente, no ha lugar a condenar a la entidad demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa al fijación del límite mínimo del tipo de interés variable, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, por cuanto se trata de una obligación a realizar entre las partes que se concretará en ejecución de sentencia .' 3) En la Sentencia de instancia, conforme al razonamiento cuarto, acuerda la imposición de las costas procesales a la parte demandada, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena en el Auto de 27 de enero de 2017, con modificación del fundamento jurídico indicado - al apreciar ahora una estimación parcial - , por lo que dispone que ' cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '

CUARTO.- Este Tribunal, teniendo presente cuanto se ha expuesto anteriormente considera que procede la revocación de la resolución apelada en los extremos que pasamos que pasamos a exponer a continuación: 1) No haremos pronunciamiento en relación al pronunciamiento desestimatorio relativo a las cantidades reclamadas por la aplicación de la cláusula suelo durante la tramitación del proceso, al haber consentido la actora dicho pronunciamiento, con su consecuente firmeza.

En el suplico del escrito de apelación, la recurrente postula la estimación única de las siguientes pretensiones: ' a) De condena a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, que se determinará en ejecución de sentencia; y b) De imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada; e imponiendo expresamente las costas de la apelación a Cajamar Caja Rural , S. Coop. de Crédito si se opone a la misma '.

2) Hemos de acoger la primera de las dos pretensiones articuladas en el escrito de demanda. Tanto la Sentencia como la oposición al recurso de apelación se remiten a la ejecución para la confección del nuevo cuadro de amortización derivado de la expulsión del contrato consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del interés variable objeto del proceso, de donde se colige la procedencia de la pretensión de la parte.

Para que proceda la realización de una determinada conducta en sede de ejecución se requiere el previo pronunciamiento de condena a que tal conducta se realice, pues es constante la doctrina jurisprudencial que determina que las resoluciones judiciales ha de ejecutarse en sus propios términos.

Se desprende esta doctrina del Auto de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Valencia de 22 de abril de 2003 ( Roj: AAP V 375/2003 , Pte. Sr. Ortega Llorca) en la que se afirma que: '...la inalterabilidad de las sentencias firmes conduce a la doctrina jurisprudencial y constitucional que reconoce el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del artículo 24 de la Constitución ( Sentencia de 30 de diciembre de 1995 [RJ 19959617], que cita las del Tribunal Constitucional de 28-10-1987 [RTC 1987107] y 23-5-1988 [RTC 198892]), citadas todas por la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1218/2001 (Sala de lo Civil), de 19 diciembre, Recurso de Casación núm. 2906/1997 (RJ 20019372)'.

Y del Auto de la Sección 11 de 29 de mayo de 2007 (Roj: AAP V 71/2007. Pte. Sr. Arolas Romero, que cita una Sentencia de la misma sección de 10 de octubre de 2002 y el Auto de 10 de diciembre de 2002 como reiteración de lo establecido por la Sección Octava, a su vez, en Autos de 10 de junio y 11 de julio de 1995).

Dice: '... en las ejecuciones ha de estarse a los claros términos de la resolución a ejecutar sin interpretaciones subjetiva que conduzcan, con indefensión del ejecutado, al agravamiento sustancial de la condena ( S.T.S.

21-03-91 )' . Y en los mismos términos en el Auto de la misma Sección de 26 de mayo de 2008 (Roj: AAP V 200/2008 . Pte. Sr. López Orellana).

La doctrina precedentemente expuesta es de plena aplicación al caso pues difícilmente cabrá en ejecución de Sentencia solicitar la confección del cuadro de amortización derivado de la expulsión de la cláusula suelo del contrato cuando hay un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva por el que se rechaza dicha petición. Como se ha expuesto precedentemente las resoluciones judiciales se han de ejecutar en sus propios términos, sin que por vía de ejecución pueda agravarse la posición del ejecutado, que es lo que ocurriría de no acordarse el pronunciamiento postulado por la actora para después en ejecución de sentencia imponer una condena de hacer previamente rechazada.

3) No podemos acoger, sin embargo, la segunda de las pretensiones de la parte actora que ha consentido uno de los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia, con la consecuencia de haber operado una estimación parcial de la demanda y la aplicación al caso del artículo 394.2 cuando dice: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad' .

La parte argumenta en su recurso que la sentencia de instancia ha acogido la 'nulidad del contrato' (folio 165 vuelto de las actuaciones) cuando esto no es así. Ni la parte solicitó la nulidad del mismo (la demanda tiene por objeto únicamente la declaración de nulidad de una concreta condición contractual) ni el Juzgado la concedió (pese a que la argumentación de la resolución sea confusa en alguno de sus puntos (fundamento tercero) pues se limitó al examen y enjuiciamiento de una concreta cláusula, no de la globalidad de la operación de préstamo con garantía hipotecaria en que se inserta. Y no acogió la totalidad de las peticiones articuladas por la parte actora en el suplico de la demanda.



QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas de la apelación.

En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la estimación del recurso de apelación puede originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

Consecuencia de lo anterior es que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , procede la restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para apelar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Picassent de 16 de enero de 2017 complementada por Auto de 27 de enero del mismo año, que revocamos parcialmente en el único sentido de acoger la pretensión De condena a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, que se determinará en ejecución de sentencia.

Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución apelada, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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