Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 366/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100435
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1558
Núm. Roj: SAP VA 1558/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00435/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0007121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015
Recurrente: Humberto
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado: JUAN ROBERTO GOMEZ CALLES
Recurrido: IBERICA DE EXTINTORES SUMINISTROS S.L.
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS
S E N T E N C I A nº435
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366/2017,
en los que aparece como parte apelante, Humberto , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JUAN ROBERTO GOMEZ CALLES, y como parte
apelada, MERCANTIL IBERICA DE SUMINISTROS y EXTINTORES S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. DAVID GONZALEZ
ESGUEVILLAS, sobre reclamación cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ
DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 430/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª ALICIA PEREZ GARCIA en nombre y representación de D. Humberto contra LA MERCANTIL IBERICA DE EXTINTORES SUMINISTROS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición al actor de las costas procesales.' Ha sido recurrido por la parte demandante Humberto , habiéndose opuesto la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de diciembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento el actor reclama el pago de la suma de 13.000 euros, por considerar que la entidad demandada se ha enriquecido injustamente en dicha cantidad en perjuicio de su patrimonio. Basa dicha pretensión en que la entidad hoy demandada le encomendó la realización de unas obras en un determinado local en junio de 2009, encargo que aceptó siéndole adelantado como anticipo y a cuenta del precio pactado, a fin de subvenir a proveedores y demás gastos que devengaría la obra contratada, la suma de 16.000 euros mediante un pagaré librado por aquella a nombre del demandante.
Relata que días mas tarde la demandada revocó el encargo y le solicitó la devolución de pagaré en cuestión a lo que no pudo acceder ya que lo había descontado en la entidad Caja España, por lo que procedió a ingresar en la cuenta de la demandada la suma de 13.000 euros de la que disponía, viéndose mas tarde sorprendido por que la entidad de crédito en cuestión le reclama el importe del citado pagaré que no había sido atendido por la demandada a su vencimiento. Entiende que como consecuencia de ello la demandada se ha apropiado en su perjuicio y sin causa que lo justifique de esos 13.000 euros, de los que ha dispuesto sin abonar el pagaré.
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Detalla el juzgador los confusos términos que empañan la relación contractual descrita en la demanda, la posibilidad de que el pagaré ni siquiera fuera firmado por el administrador de la demandada, tal y como se deduce de la pericial caligráfica practicada, y de que nos hallemos ante un intento de estafa. Añade que en todo caso el actor no ha sufrido desplazamiento patrimonial alguno que pueda fundar el enriquecimiento injusto en base al cual reclama, ya que al haber procedido a descontar el pagaré percibió los 16.000 euros por los que se libró, habiendo devuelto a la demandada solo 13.000 euros, de modo que lejos de empobrecerse como consecuencia de lo acaecido se habría enriquecido en la suma de 3.000 euros.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandante, denunciando haber incurrido el juzgador en error al valorar la prueba practicada, pues a su entender ha quedado acreditada la relación contractual existente inter partes en los términos descritos en la demanda y el perjuicio que como consecuencia de ella ha sufrido injustificadamente, al ingresar a la demandada los 13.000 euros que hoy le reclama, cantidad de la que esta se apropió y no destinó a atender el pagaré en cuestión, cuyo importe hoy reclama al demandante Caja España. Cuestiona así mismo, con carácter subsidiario, la imposición de las costas de la primera instancia, pues entiende que el caso presenta dudas fácticas y jurídicas que en todo caso justificarían la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos esta segunda instancia, ha de precisarse en primer lugar que los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de una acción basada en el instituto del enriquecimiento injusto consisten en haber experimentado una parte un empobrecimiento o perjuicio patrimonial en beneficio de otra, que se ha enriquecido con ello, sin que exista causa alguna legítima que lo justifique.
En el presente caso se admite en la propia demanda que el actor procedió a descontar el pagaré en la entidad Caja España, operación como consecuencia de la cual percibió e hizo suyo el importe del mismo. Y dicho importe representa una cantidad superior a esos 13.000 euros que posteriormente ingresó en la cuenta de la entidad demandada, sin que acredite en modo alguno el que hubiere hecho pago a la entidad de crédito de lo obtenido por esa operación previa de descuento, ni que dicha suma le estuviera siendo reclamada judicialmente por esta. No basta para demostrar el empobrecimiento o perjuicio patrimonial que se aduce con las dos reclamaciones extrajudiciales que dicha entidad de crédito le efectuó el 14 y el 24 de julio de 2009 y que se aportan con la demanda, pues dichas reclamaciones se formularon casi seis años antes de que se ejercitase la acción que nos ocupa, sin que se alegue que por parte de Caja España se hayan formulado a posteriori otras reclamaciones extrajudiciales o ejercitado acción judicial frente al demandante que hubieren interrumpido el plazo prescriptivo al que se halla sometida la acción que frente a este pudiera asistirle. Compartimos en su consecuencia el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que falta el presupuesto básico para que pueda prosperar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en demanda, y que no es otro sino el de haber experimentado el demandante un perjuicio o empobrecimiento patrimonial.
Con ello bastaría para confirmar la sentencia impugnada, mas como bien se afirma en esta de la prueba practicada se deduce la existencia de una serie de datos que a mayores empañan por completo la reclamación formulada en demanda. El mas importante de ellos es que según resulta de la prueba pericial caligráfica practicada el pagaré en cuestión no fue firmado por el administrador o legal representante de la entidad demandada, sino que tal y como explica el perito, con la imparcialidad que le procura el método de su designación, la firma en cuestión fue puesta de puño y letra del director de la sucursal de Caja España, el cual ha testificado negando tal extremo y que poco tiempo después fue despedido de dicha entidad, no constando sobre la firma en cuestión ni en otra parte alguna de dicho pagaré el sello de la empresa demandada en cuyo nombre y representación teóricamente se habría librado. A ello cabe añadir que en la propia demanda se relata como el encargo de la obra que motivó el libramiento de pagaré se produjo en junio de 2009, mientras que la fecha en que este aparece librado es el 27 de marzo de 2009, contradicción esta a la que no se ofrece explicación razonable, no existiendo tampoco documento alguno que plasmare dicho encargo pese a que no consta existiera previa relación alguna inter partes, profesional o de otro tipo, que justificare sin mas el libramiento y entrega de un pagaré por ese elevado importe.
No justifica la entidad demandada que el pagaré en cuestión hubiese sido cargado en su cuenta por la entidad de crédito, estando acreditado que recibió del actor dos ingresos por importe total de 13.000 euros, habiendo dispuesto de dicha suma. Es cierto por tano que se ha enriquecido en dicha cantidad, mas por lo expuesto anteriormente no está el actor legitimado para reclamársela. Ello sin perjuicio de las acciones civiles y penales que a Caja España, pues en definitiva es la perjudicada por toda esta operativa, puedan corresponderle frente al actor, a la demandada y/o a su empleado. Consecuentemente a lo antedicho no apreciamos haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno al valorar la prueba practicada ni al aplicar el derecho.
TERCERO.- En lo que respecta a las costas de la primera instancia consideramos no concurren en el supuesto que nos ocupa dudas fácticas o jurídicas que justifiquen la inaplicación del principio del vencimiento objetivo. Ciertamente toda la operativa antes descrita no es en absoluto clara e incluso podríamos hallarnos ante un delito de estafa, mas ello entendemos no enturbia la cuestión aquí debatida, pues resulta meridianamente claro que el demandante carece de acción frente a la demandada al haber percibido por el descuento del pagaré mas de lo que a esta abonó, no justificando haya pagado dicho importe a Caja España o que le haya sido o esté siendo reclamado por esta. Confirmamos por tanto íntegramente la sentencia apelada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas caudadas en esta segunda instancia al rechazarse su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Se desestima en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Humberto frente a la sentencia dictada el día 19 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

