Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 486/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100410

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2018

Núm. Roj: SAP A 2018/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000486/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) - 001093/2016
SENTENCIA Nº 435/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a uno de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL RELATIVO A PROTECCION
DERECHOS REALES INSCRITOS 1093/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Aurora ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sr. VERA SAURA y dirigida por el Letrado Sr. MIRA MONJE, y como parte apelada DON Romeo ,
representado por el Procurador Sr. GIMENEZ VIUDES y dirigido por el Letrado Sr. RICO FONT.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 23 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de DON Romeo , debo condenar y condeno a DOÑA Aurora , a respetar el derecho de propiedad del actor sobre la cuadra, así como a abstenerse de obstaculizar y perturbar la posesión de dicha edificación, dejando de ocuparla o utilizarla, dejándola a entera disposición del titular en el plazo de veinte días, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 486/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018 a las 13 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada 'contra DOÑA Aurora , para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en concreto respecto de una cuadra de 96 metros cuadrados situada en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Almoradí, que ha sido ocupada por la demandada'(FD 1º), condenándola a 'respetar el derecho de propiedad del actor sobre la cuadra, así como a abstenerse de obstaculizar y perturbar la posesión de dicha edificación, dejando de ocuparla o utilizarla, dejándola a entera disposición del titular en el plazo de veinte días, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente, con imposición de las costas'(fallo).

La demandada,disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba e infracción de 'normas sustantivas' que no concreta, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia por otra desestimatoria de la demanda, con costas.

La parte demandantes se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.

Manifiesta la recurrente que la sentencia incurre en 'incongruencia omisiva' porque no ha valorado la denuncia presentada por la madre de la recurrente,DOÑA Aurora , aportado como prueba documental con la demanda, en la cual aquélla afirma ser la poseedora de la finca objeto de litigio. Igualmente considera que el vicio de incongruencia se reitera al no haber valorado la sentencia la declaración de la testigo DOÑA Lorena acerca de la situación posesoria de la finca.

El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991 , 24-3-1993 , 11-11-1994 , 28-1- 1995 , 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

En el caso enjuiciado resulta palmaria la intrascendencia del documento aportado por la demanda, que no es más que una manifestación de parte acerca de la pretendida posesión de la finca litigiosa, que además se contradice con la propia actitud silente de la recurrente, que aunque ahora niega ser la ocupante de aquélla nada opuso en el juicio ordinario 957/2009 seguido ante el juzgado a quo, en el cual fue demandada en relación con el dominio del inmueble.

Respecto a la declaración de la testigo DOÑA Palmira , se trataría, en todo caso, de un error en la valoración conjunta de la prueba, no de un supuesto de incongruencia omisiva como confunde la recurrente.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y pretendida infracción de 'normas sustantivas'.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior,en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En el presente litigio afirma la apelante, reiterando su oposición, que carece de legitimación ad causam porque no es ella la poseedora de la finca sino su madre y que si no lo excepcionó en el procedimiento anterior fue porque allí solamente se discutía la propiedad y no la posesión. Añade que la firma del acuse de recibo del burofax remitido por el demandante solamente prueba que recogió el documento, no que fuera ella la poseedora. Enuncia también infracción de normas de contenido sustantivo que no concreta.

La sentencia de instancia razona que ...' la misma(SRA Aurora ) manifiesta que no posee ningún inmueble propiedad de D. Romeo , siendo su madre la que ocupa la cuadra en cuestión. Sin embargo, por un lado, no se trata de una causa de oposición de las tasadas en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por otro, no puede obviarse que por el actor se entabló procedimiento ordinario ejercitando la acción declarativa del dominio respecto de la cuadra, frente a Dª. Aurora , que no excepcionó su falta de legitimación pasiva, ni la posesión, dictándose sentencia firme por la que se declara la propiedad del actor sobre el fundo litigioso.

En esta tesitura, la demanda ha de prosperar, máxime cuando ha quedado probada la perturbación con las fotografías aportadas por el actor que, paradójicamente y a pesar de recoger la imagen de la demandada fracturando un candado colocado por la propiedad en la puerta, fue negada por ésta, a diferencia de su cuñada que depuso como testigo, Dª. Palmira y que la reconoció expresamente. En igual sentido, el testigo D. Isidoro manifestó que fue a la cuadra para hacer reparaciones y limpieza, apareciendo la demandada que le impedía que pasara e hiciera su trabajo, rompiendo el candado. Consta acreditado asimismo que la Sra. Aurora fue requerida por burofax para que desalojara el inmueble, constando su firma en el acuse de recibo, sin que esgrimiera contestación alguna, ni su falta de legitimación que, por lo ya razonado, no se sostiene '.

Analizada el acta del juicio, resulta que el testigo SR Luciano declaró que el día 22 de marzo de 2015 se encontraba en el local objeto del procedimiento para ayudar a limpiar, cuando apareció la recurrente y tras oponerse a que accedieran al local intentó romper el candado de la puerta con un martillo.

La testigo SRA Palmira , cuñada de la demandada y nuera de la madre de ésta, la reconoció en las fotografías que se le exhibieron como la persona que aparece en las mismas con el martillo, junto a la cuadra.

Es cierto que también dijo que dicho local lo usa su suegra desde hace más de 38 años, pero dicho hecho, como seguidamente se dirá, resulta irrelevante para la resolución del presente litigio.

Efectivamente, como ya dijimos en nuestra sentencia 462/13 de 16 de septiembre el art. 41 L.H.

preveía que 'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...'. Protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en el art. 250.1.7º, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las acciones 'que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'. Es regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, que sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Realiza un resumen de la jurisprudencia de las Audiencias la SAP Las Palmas 24/3/2011: 'La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 L.H. y vigente art. 250.1.7° LEC, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor. De ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren al derecho del demandado a poseer. Y así también la SAP Barcelona de 6 febrero 2001 (14a), ha mantenido que el procedimiento del art. 41 L.H. tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la misma Ley, eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo, probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez'.Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004 EDJ 2004/69154 , solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.

En definitiva, la legitimación ad causam la tiene la demandada porque ha quedado probado con la documental y testifical que mediante una actitud coactiva obstaculizó el ejercicio del derecho dominical del actor el pasado 22 de julio de 2015,tal y como declaro el testigo propuesto y reflejan las fotografías aportadas(folios 140 y 141 de las actuaciones),haciéndolo además sin título habilitante para ello,resultando irrelevante la cuestión posesoria que planteara,pues no es esa la cuestión que se debate,por lo que la sentencia debe ser confirmada,dando por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia,desestimando también los enunciados motivos de oposición.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2018 recaída en los autos de JUICIO VERBAL RELATIVO A PROTECCIÓN DERECHOS REALES INSCRITOS 1093/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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