Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 278/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100386

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2074

Núm. Roj: SAP IB 2074/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00435/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0015105
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2017
Recurrente: Graciela
Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA
Abogado: JAIME JUAN SAURINA CASTELL
Recurrido: Isabel Procurador: SILVIA COLOM RUIZ
Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA
S E N T E N C I A Nº 435
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Doña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a ocho de noviembre del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 Palma, bajo el número 471/2017, Rollo
de Sala número 278/2018, entre partes, de una como demandante-apelante y a su vez apelada, Dña. Isabel
, representada por la Procuradora Doña Silvia Colom Ruiz y asistida del Letrado D. Jorge Costa Pantoja, y
de otra, como demandada-apelada y también apelante, Dña. Graciela , representada por el Procurador D.
Santiago Barber Cardona y asistida del Letrado D. Jaime Juan Saurina Castell.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por le Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Palma se dictó sentencia en fecha de 15 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro el derecho de la actora a usar el inmueble litigioso dada su condición de copropietaria pro indiviso de la mitad del mismo. La Sra. Isabel podrá ejercitar ese derecho conforme a turnos anuales alternos con los que corresponda ese derecho a la Sra. Graciela , apercibiéndose a las partes de que la vivienda deberá ser destinada al uso que le es propio y absteniéndose de realizar en ella actividades que pudieran ser contrarias a la ley o al orden público. El primer turno anual corresponderá a la demandante. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación procesal de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia en tanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que: -se declare su derecho a usar la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº9 de esta ciudad en su condición de titular del 50% del inmueble; -se establezca un turno de uso del inmueble, confiriéndole un primer turno de diez años de duración, y posteriores turnos de duración anual a favor de cada una de las partícipes, con apercibimiento de destinarlo al uso que le es propio; -se declare su derecho a percibir el importe de 241.500 euros como indemnización por el uso exclusivo del inmueble por la demandada desde el año 2007, así como el importe de 2.250 euros desde la interposición de la demanda hasta que pueda utilizarlo; -la condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de las referidas cantidades.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo a la actora el derecho de uso del inmueble, estableciendo turnos de uso anuales y rotativos, desestimando la pretensión de reconocer a la actora un primer turno de diez años y de ser indemnizada en las cantidades que reclama.

La resolución se recurre por ambas partes.

La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos: -el fundamento de derecho primero de la sentencia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia y valoración de la prueba practicada, e infracción del artículo 216 por vulneración del principio de justicia rogada; -el fundamento de derecho segundo por infracción de los mismos preceptos y por aplicación errónea de los artículos 393 y 394 del Código Civil; -el fundamento de derecho cuarto por infracción de los mismos preceptos y vulneración de la doctrina del enriquecimiento sin causa.

La parte demandada fundamenta su recurso en: -la existencia de cuestión prejudicial civil; -la excepción de falta de legitimación activa; y -resultar de la prueba que la intervención de la actora en la compra del inmueble fue instrumental.



SEGUNDO.- Razones de sistemática aconsejan examinar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Como hizo en la instancia, la parte demandada solicita la suspensión del curso de los autos en tanto se resuelva el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de esta ciudad bajo el número 474/2008. En dicho procedimiento, como resulta del documento nº3 de la demanda, el hijo de la aquí actora, D. Jesús Carlos , solicita frente a Dña. Graciela que se declare que como comprador del inmueble le asiste el derecho de elevar a escritura pública la compraventa de 20 de enero de 2006. La cuestión fue desestimada en el acto de audiencia previa, formulando la parte demandada recurso de reposición y protesta ante su desestimación.

Como señala la Sentencia de esta Sección de 16 de abril de 2014 'A tenor de lo expuesto, procedería entender que la excepción de litispendencia exige que se esté en presencia de dos procesos que deben tener un objeto idéntico, mientras que cuando nos encontramos ante supuestos en que los pleitos no tienen el mismo objeto, sino que la decisión de uno provoca el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, resultaría de aplicación la prejudicialidad civil del artículo 43.

La prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes, pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de junio de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2010 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis, esto es, la decisión de fondo queda condicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas. Junto al efecto positivo de la cosa juzgada y a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que la podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado, siendo preciso que los pedimentos deducidos en ambos procedimientos sean absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 y 10 de octubre de 2007 .

Son requisitos o presupuestos a los que se subordina la suspensión del segundo proceso los siguientes: a.- Que se siga un proceso previo a aquél en que se suscita la prejudicialidad civil.

b.- Que entre ambos procesos exista conexidad o interdependencia, que no reside en la absoluta identidad del objeto, sino en el hecho de que para resolver sobre el objeto del segundo proceso resulta necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal del otro proceso pendiente.

c.- Que de seguirse separadamente se dé la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias.

d.- Que no sea posible la acumulación de autos.

e.- Que lo pida una de las partes y se dé audiencia a la contraria'.

En el supuesto de autos, el examen del objeto de los procedimientos, pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre ambos. No obstante, y tal como se justifica en esta alzada, por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de esta ciudad se ha dictado Sentencia en fecha de 5 de julio del presente por el que, acogiendo la renuncia formulada por D. Jesús Carlos , absuelve a Dña. Graciela de las pretensiones que contra ella allí se deducían. Con ello se pone fin al procedimiento respecto del que se alega la causa de suspensión, por lo que no puede ser acogida.



TERCERO.- La parte demandada niega legitimación activa a la actora al haber trasmitido a su hijo el 50% del inmueble.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2017 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo , tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris -, para comprobar si la resolución apelada se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius , la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum - y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur .

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.

En sentencia de 9 de marzo de 2012 ha indicado el Alto Tribunal que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LECLegislación citada - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 , RC n.º 4648 / 1999 Jurisprudencia citada , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 Jurisprudencia citada ).

De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( STC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , STS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 752 / 2001 Jurisprudencia citada , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 Jurisprudencia citada , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 Jurisprudencia citada )'.

Como pone de manifiesto la parte actora, el motivo de oposición se introduce por primera vez en esta alzada, lo que no es admisible conforme a lo expuesto. En cualquier caso, como señala la resolución de instancia, no resulta de las actuaciones la efectiva transmisión por la actora a su hijo de sus derechos sobre el inmueble de autos, máxime si se tiene en consideración que el propio Sr. Jesús Carlos ha renunciado a las acciones que ejercitó inicialmente frente a Dña. Graciela , De la misma forma, debe desestimarse el motivo a través del que se cuestiona la valoración de la prueba, en tanto se sustenta en el resultado de prueba documental -con origen en proceso penal- cuya incorporación a los autos no ha sido admitida en esta alzada.



CUARTO.- A través de su recurso la parte actora impugna los fundamentos de derecho primero, segundo, cuarto y quinto de la resolución por vulneración de los artículos 216, 218 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 393 y 394 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento sin causa.

La parte actora reprocha a la resolución desestimar su pretensión de turno de uso durante diez años y de ser indemnizada por el uso de la parte demanda partiendo de que no se requirió a ésta para que compartiera el uso, sin que ello haya sido alegado en el escrito de contestación a la demanda.

La STS de 3 de julio de 2018 señala que 'El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.' La sentencia núm. 288/2004, de 7 abril , afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. La sentencia de 11 de abril de 1995 señala que 'la causa petendi es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer (iura novit curia) y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada....' En el supuesto de autos, no puede admitirse que la resolución no resuelva conforme a lo pretendido por las partes. En el escrito de contestación a la demanda se niega que la actora tenga derecho de uso del inmueble. Ese motivo de oposición conlleva implícitamente todos aquellos que afecten al pretendido derecho de uso, entre ellos, el que recoge la resolución de no haberse requerido la demandada para permitirlo. En cualquier caso, el Magistrado de instancia, como resulta de su resolución, no hace más que aplicar al supuesto de autos la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la aplicación del artículo 394 del Código Civil.

Por esa misma razón, debe excluirse el motivo que se alega referente a que la parte demandada no manifestó oposición a que se estableciera un turno de uso de diez años a favor de la actora, cuando precisamente estaba negando el derecho de uso.

Finalmente, y contra lo que se sostiene por la apelante, no consta en las actuaciones se requiriera a la demandada para que permitiera a la actora hacer uso del inmueble, refiriéndose los documentos nº7 y 8 a los que se remite el escrito de recurso a requerimientos para pago de renta.



QUINTO.- La apelante considera infringida la doctrina del enriquecimiento sin causa por cuando la demandada ha disfrutado de la parte del inmueble que corresponde a la actora durante diez años, privándole de ese uso.

Sobre el uso de la cosa común por uno de los comuneros la SAP Madrid de 6 de junio de 2018 señala que 'El Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 19 de marzo de 1996 dice ' en realidad, hasta la fecha en que se recibe por los demandados la notificación fehaciente del acuerdo de los mayoritarios para que pusiesen el inmueble a disposición de la comunidad (...) hay una posesión exclusiva de los primeros que ha sido consentida y tolerada por los demandantes, aunque no una donación de los frutos o utilidades civiles que ello pudiera reportar, pues la donación no se presume. Desde el (...), existe intimación clara y evidente de que cumplan la obligación de entrega de la cosa ( art. 1100 Código Civil )), lo que obliga al moroso a la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1101 Código Civil ), comprensivos del daño emergente y lucro cesante (art. 1106)'.

En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, que en su Sentencia nº 158/2015, de 8 de junio , al señalar ' La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes, máxime cuando, como sucede en este caso, se había decidido por la mayoría de intereses en la comunidad el arrendamiento a partir de septiembre de 2009 y ello no fue posible, a pesar de los sucesivos requerimientos, por la conducta obstaculizadora de la demandada' ; la misma Sección mantuvo ya en Sentencia de 4 de mayo de 2012 que 'el uso exclusivo por parte de uno de los coherederos conlleva la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del resto' y ello sobre la base de entender que ' la facultad establecida en el art. 394 Código Civil de servirse todos los condueños de la cosa común conforme a su destino, no puede utilizarse en perjuicio de la comunidad o restantes comuneros, ni impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho y el uso exclusivo de una vivienda por un copropietario, excluyendo a los demás, tiene relevancia económica pues tal utilización exclusiva y excluyente impide el uso conforme al art. 394 Código Civil , impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo texto legal y la ejecución de los acuerdos sobre administración -el arrendamiento es acto de administración con salvedades que aquí no es preciso señalar- y mejor disfrute de la vivienda e impide obtener, en su caso, los frutos o rendimientos económicos de la misma.

Y ello ha de dar lugar a indemnizar a los copartícipes excluidos del uso ...'.

Se vincula de esa forma el enriquecimiento injusto consecuencia del uso de la cosa común por uno de los comuneros a la oposición manifestada del resto a que se continúe en ese uso.

Como se expuso anteriormente, no consta en las actuaciones que la actora requiriera a la demandada para cesar en su uso exclusivo ni que le pidiera satisfacción por él. Por ello, no puede reconocerse la pretensión de compensación que se solicita en la demanda, ni siquiera desde la interposición de la demanda en tanto que en el proceso se resuelve sobre el derecho de uso de la actora.



SEXTO.- Se impugna el pronunciamiento sobre costas procesales por solicitarse la estimación de la demanda. No se invoca infracción alguna en la resolución de instancia de los preceptos que regulan el pago de las costas, debiendo decaer el motivo de apelación.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada por razón de los respectivos recursos.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Colom Ruiz, en nombre y representación de Dña. Isabel , y por el Procurador Sr. Barber Cardona, en nombre y representación de Dña. Graciela , contra la Sentencia dictada en fecha de 15 de enero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

2.Se confirma la expresada resolución en todos sus extremos.

3.Cada parte abonará las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso interpuesto.

4.Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recu rsos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órga no competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plaz o y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Acla ración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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