Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 608/2018 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100407

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15905

Núm. Roj: SAP M 15905/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0001104
Recurso de Apelación 608/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 144/2017
APELANTE: D. Leonardo
PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: D. Martin
PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS
SENTENCIA Nº 435
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 144/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos
entre partes, de una, como demandante- apelante D. Leonardo , representado por el Procurador D. PEDRO
EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendido por Letrado, de otra, como demandado-apelado D. Martin ,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27 de junio de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Leonardo contra D. Martin , debo absolver y absuelvo a parte la demandada, imponiendo las costas de este procedimiento a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del demandante D. Leonardo recurre en apelación la sentencia dictada, en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en los autos de juicio ordinario nº 144/17, iniciados por el antes citado contra D. Martin , en la que se desestima íntegramente la demanda formulada y se imponen las costas al demandante; la reclamación formulada en el escrito rector se contraía al importe de 6.285 euros, al que ascendía la factura girada por el reclamante para el abono del resto de los trabajos contratados entre las partes y ejecutados por el demandante en relación con la pintura, lacado de puertas y restauración de la vivienda del demandado sita en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas (Madrid), así como los intereses y las costas.

La sentencia de instancia, acogiendo la 'exceptio non rite adimpleti contractus' invocada por el demandado, como ya se ha dicho, desestimó la reclamación, siendo que ahora en su recurso el demandante alega la existencia de error en la valoración de la prueba y error en la interpretación de la normativa y jurisprudencia existente al respecto de la excepción invocada.

El demandado se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- El recurso no pude prosperar; la parte demandante-recurrente que en la instancia alegó haber realizado todos los trabajos presupuestados, señalando que los mismos estaban completamente ejecutados a la fecha de la reclamación, admite ahora en su escrito de apelación que los trabajos encargados pueden tener algún defecto de calidad y afirma que la apreciación en la sentencia de instancia de la excepción invocada de contrario debería haber llevado a la 'desestimación parcial de la demanda con las consecuencias inherentes a tal decisión en lo relativo a la condena en costas'. De la lectura completa del referido escrito lo que la parte apelante parece interesar es una reducción de la reclamación efectuada, proporcional a los defectos apreciados en las fotografías aportadas a los autos, pero sin concretar esa rebaja y sin proponer o referirse a prueba objetiva alguna que pudiera amparar su pretensión.

La Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia combatida, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como en cuanto a la interpretación que de la excepción invocada viene realizando la jurisprudencia; en modo alguno puede decirse que tales consideraciones sean absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia o de la sana crítica.

Dice el artículo 1544 del Código Civil que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'; sin duda alguna, la obra ha de alcanzar el resultado previsto, y ha de estar bien ejecutada, pues el cumplimiento defectuoso no puede considerarse como verdadero cumplimiento, debiendo el contratista garantizar que la obra esté exenta de vicios o defectos. Señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, que el arrendamiento de obra descrito en el precepto antes citado 'es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato'.

En el presente caso, la calidad del trabajo realizado ha sido examinada por la Juzgadora de instancia a través de las fotografías aportadas a los autos por la parte demandada (documento nº 1 de la contestación, no impugnadas de contrario), siendo que es evidente que no reúne los estándares mínimos comprometidos en la ejecución de los trabajos encargados; es cierto que no se ha llevado a cabo una prueba pericial, pues ninguna de las partes ha interesado la misma, pero el simple reconocimiento de las imágenes citadas denotan un trabajo inacabado, mal ejecutado y con importantes deficiencias e imperfecciones, que precisan una actuación posterior. Actuación que ha quedado acreditado haberse producido, a la vista del presupuesto y factura emitidos por la empresa Juan Carlos Aldeano, S.L., aportados con la contestación como documentos nº 3 y 4; es cierto que tales documentos han sido impugnados por la parte demandante, siendo que los mismos no han sido adverados por su emisor, al no haber comparecido al acto del juicio, pero tales circunstancias no pueden dar lugar a desconocer de forma absoluta tales documentos, los cuales deben ser puestos en relación con la existencia innegable de los defectos antes expuestos.

Considera la parte apelante que la desestimación total de la demanda produce una situación injusta, al haber recibido por la totalidad del trabajo realizado tan solo el importe de 4.000 euros, pagado como anticipo, sin embargo hemos de tener en cuenta que no ha acreditado que el beneficio obtenido de contrario sea superior al citado importe, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a las dudas originadas en cuanto a lo expuesto, procede, como queda dicho, la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada, en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en los autos de Juicio Ordinario nº 144/17 seguidos a su instancia contra D. Martin , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0608-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.